Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP9369-2018
Radicación n.° 99547
Acta 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILMER RIVERA contra el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 6ª URI, la Fiscalía 33 Seccional, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento, todas autoridades con sede en la ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre y libertad1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, así:
«Indicó el accionante en confusos términos, que el 3 de marzo de 2015 el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó al hallarlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, sentencia que en su criterio estaría viciada de nulidad por no haber contado con defensa técnica ni haber sido notificado del proceso en su contra, lo que significó la imposibilidad de aportar pruebas a su favor y controvertir las practicadas en su contra, enterándose de la condena impuesta únicamente al momento de estar realizando diligencias judiciales respecto de otro proceso, aproximadamente el 6 de junio de 2017.
En virtud de lo anterior señaló trató de contar con el apoyo de la Defensoría Pública a partir del 3 de abril de los comentes, ello con el fin de poder acudir a la acción de revisión en contra de la aludida sentencia, lo que ha sido infructuoso, razón por la que acude a la acción de tutela para que a partir de la protección de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la providencia tachada de nula a partir de la formulación de acusación inclusive y se le permita ejercer su derecho de defensa, de manera subsidiaria solicitó se le nombre un defensor de oficio para poder contar con asesoría profesional».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 28 de mayo de 20182, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2011-05440-00 que se siguió contra el actor WILMER RIVERA por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
2. Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia, fueron sintetizadas por el Tribunal a quo, así:
«El 30 de mayo de los comentes el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad manifestó [que] la actuación a la que se refiere el actor, correspondió al radicado No. 2011-05440 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, profiriéndose sentencia de carácter condenatoria el 3 de marzo de 2015, remitiéndose dichas diligencias de manera definitiva al centro de servicios judiciales el 24 de marzo siguiente.
Adicionalmente indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y que si lo pretendido es interponer una acción de revisión, ello debe hacerlo bajo el conducto de lo dispuesto en la legislación procesal penal.
Por su parte el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga indicó [que] efectivamente adelantó las diligencias correspondientes a la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del ahora accionante dentro del proceso radicado 2011-05440 por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, las cuales se realizaron el 7 de noviembre de 2011, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, decisión que no fue recurrida por los interesados.
Señaló que una vez consultada la base de datos se pudo establecer que contra el demandante se impuso por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga pena privativa de la libertad, no accediéndose al sustituto, por lo cual fue remitido a establecimiento carcelario, razones por la que entiende no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por el actor.
La Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga refirió que [de] acuerdo a lo que logró acreditar dentro del proceso al que refiere el accionante, el arma que portaba aquél, esto es una “llama, modelo cassidy 33SLP”, era apta para hacer disparos y respecto de la cual no tenía permiso de porte, razón por la que se le condenó por parte del juzgado de conocimiento.
Así mismo, argumentó que en ningún momento se le vulneró el derecho de defensa que tenía el procesado, toda vez que en todo momento se le remitieron las citaciones al lugar en donde se suponía debía cumplir la medida de detención preventiva, esto es, la carrera 40 No. 71-25 del Barrio Diviso de esta ciudad, mismas que nunca fueron devueltas, circunstancia que en su criterio indica, que si el actor no respondió a las mismas no fue por ausencia de conocimiento sino por su propia voluntad, razón por la cual solicitó negar la tutela de los derechos invocados.
Finalmente el defensor del accionante en el proceso de la referencia, señaló no entender las razones de su vinculación al trámite, sin embargo advirtió que el juicio oral se llevó a cabo en seis sesiones, de las cuales estuvo enterado el procesado, a quien se le dirigieron las notificaciones a su lugar de detención domiciliaria, no compareciendo sin ninguna justificación a las mismas, razón por la cual nunca tuvo contacto con el mismo ni pudo solicitar, practicar o aducir las pruebas a las que se refiere en la demanda».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 12 de junio de 20183 negó la petición de amparo promovida por el actor, tras considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, explicó el Tribunal a quo que si bien el caso reviste relevancia constitucional, en la medida que se alegan vulnerados los derechos al debido proceso y defensa, no se satisface el principio de la inmediatez como quiera que «la acción de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de los comentes, según el sello de correspondencia del centro penitenciario donde se encuentra recluido el actor, esto es, habiendo transcurrido aproximadamente 12 meses de que tuvo conocimiento de la condena de la que ahora se duele y 3 años desde que ésta fuera proferida y quedara ejecutoriada»; así como tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad dado que «el actor no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación que tenía a su disposición, toda vez que por un lado no se apeló la decisión de la que ahora se duele, sino que no ha hecho uso de la acción de revisión de la que trata el artículo 192 del C.P.P.».
Finalmente, señaló el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que «teniendo en cuenta que la pretensión subsidiaria del actor es que se le nombre defensor de oficio, para que se estudie desde esa institución la viabilidad de la interposición de una acción de revisión, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sala se remitan copias de la presente actuación con destino a la Defensoría Pública a fin de que estudie la posibilidad de interponer la aludida acción».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al señora WILMER RIVERA el 20 de junio de 20184; y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, al día siguiente recurrió la decisión5, solicitando la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.
Insistió en que se le preste «toda la colaboración» para iniciar el trámite de la revisión de su proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías; además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; y (iii) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con la interposición de la acción dentro de un término razonable (inmediatez), así como la exigencia de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial (subsidiariedad).
Lo primero, por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 24 de mayo de 20186, se puede afirmar que el demandante esperó más de tres (3) años, después de la expedición de la decisión judicial, cuyos efectos pretende invalidar (sentencia del 3 de marzo de 2015), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Y lo segundo, dado que como lo informaron los titulares del Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 33 Seccional, ambos de Bucaramanga, en el caso concreto, por razones que sólo atañen al señor WILMER RIVERA, éste decidió mantenerse al margen de la actuación procesal por esta vía atacada, delegando en su defensor de oficio la representación de su causa, sin mostrar interés alguno en concurrir a las diligencias para las cuales fue citado a la dirección de residencia en la que cumpliría la detención preventiva intramural y que suministró al momento de suscribir el acta de compromiso de fecha 7 de noviembre de 20117.
Por ello, al dejar fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales proferidas en el marco de las casusas penales, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Además, debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art. 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso, la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia.
4.5. Sumado a lo anterior, la parte demandante no demostró de qué manera se vulneró algún derecho fundamental en el decurso del proceso penal con radicación 68001-60-00-159-2011-05440-00, por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se infiere que al señor WILMER RIVERA se le garantizó el debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal regido por la Ley 906 de 2004, en razón a que:
(i) Fue vinculada en debida forma a través de las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, que tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2011 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga8;
(ii) Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa de sus intereses en las audiencias preliminares;
(iii) En la etapa de conocimiento, según lo informado por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Conocimiento y corroborado por la Fiscalía 33 Seccional –ambos entes de Bucaramanga– se libraron en debida forma y de manera insistente las citaciones para la realización de las diligencias programadas a la dirección de correspondencia suministrada por el señor WILMER RIVERA en el acta de compromiso9; y,
(iv) Ante la indiferencia del abogado contractual y la no concurrencia del aquí accionante al proceso, se designó a un profesional del derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública como garantía del derecho a la defensa técnica, abogado que asumió el caso desde la audiencia preparatoria, hasta la emisión del fallo de condena.
En ese contexto, resulta válido afirmar que se garantizó entonces el debido proceso, pues según quedó expuesto, siempre se garantizó el acompañamiento de un profesional del derecho designado por el Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa técnica; a lo cual se suma que, si no se contó con la presencia del procesado –ahora accionante– en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía.
5. Debe recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, debe insistirse en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Finalmente, en lo que tiene que ver con la insistencia de WILMER RIVERA –manifestada en la impugnación– relativa a que se le preste «toda la colaboración» para iniciar el trámite de la revisión de su proceso, la Sala no estima necesario hacer un pronunciamiento al respecto, toda vez que en el Tribunal a quo, en el numeral 2º de la parte resolutiva, dispuso:
«Segundo.- Por intermedio de la Secretaría de la Sala, remitir copias de la presente actuación con destino a la Defensoría Pública a fin de que estudie la posibilidad de interponer acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del radicado 2011-05440, siendo procesado WILMER RIVERA».
Por lo tanto, es deber del señor WILMER RIVERA hacer seguimiento a la citada remisión de copias efectuada por el Tribunal de primera instancia.
9. Vistas así las cosas, como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 31. Ibídem.
3 Ver folios 49 a 52. Ibídem.
4 Ver folio 56. Ibídem.
5 Ver folios 57 a 58. Ibídem.
6 Ver folio 1. Ibídem.
7 Ver folio 45. Ibídem.
8 Ver folio 43. Ibídem.
9 Ver folio 45. Ibídem.
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