STP9369-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP9369-2018  

Radicación  n.° 99547  

Acta 242  

Bogotá D.  C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano WILMER  RIVERA  contra el fallo proferido el 12 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía 6ª URI,  la Fiscalía 33 Seccional, el Juzgado 1º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y el Juzgado 10º  Penal del Circuito de Conocimiento, todas autoridades con sede en la  ciudad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, buen nombre y libertad1.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la demanda fueron sintetizados  en el fallo de primer nivel, así:  

«Indicó el  accionante en confusos términos, que el 3 de marzo de 2015 el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga lo condenó al hallarlo penalmente  responsable del delito de fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego, sentencia que en su criterio estaría  viciada de nulidad por no haber contado con defensa técnica ni  haber sido notificado del proceso en su contra, lo que significó  la imposibilidad de aportar pruebas a su favor y controvertir las  practicadas en su contra, enterándose de la condena impuesta  únicamente al momento de estar realizando diligencias  judiciales respecto de otro proceso, aproximadamente el 6 de junio de  2017.  

En virtud de lo anterior  señaló trató de contar con el apoyo de la  Defensoría Pública a partir del 3 de abril de los  comentes, ello con el fin de poder acudir a la acción de  revisión en contra de la aludida sentencia, lo que ha sido  infructuoso, razón por la que acude a la acción de  tutela para que a partir de la protección de sus derechos  fundamentales se deje sin efecto la providencia tachada de nula a  partir de la formulación de acusación inclusive y se le  permita ejercer su derecho de defensa, de manera subsidiaria solicitó  se le nombre un defensor de oficio para poder contar con asesoría  profesional».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante proveído del 28 de mayo de 20182,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

Asimismo,  en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó  a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander y a las  partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2011-05440-00  que se siguió contra el actor WILMER  RIVERA  por el delito de fabricación,  tráfico o porte ilegal de armas de fuego.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«El  30 de mayo de los comentes el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esta ciudad manifestó [que]  la actuación a la que se refiere el actor, correspondió  al radicado No. 2011-05440 por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, profiriéndose  sentencia de carácter condenatoria el 3 de marzo de 2015,  remitiéndose dichas diligencias de manera definitiva al centro  de servicios judiciales el 24 de marzo siguiente.  

Adicionalmente  indicó que no se vulneró ningún derecho  fundamental del actor y que si lo pretendido es interponer una acción  de revisión, ello debe hacerlo bajo el conducto de lo  dispuesto en la legislación procesal penal.  

Por su  parte el  Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga  indicó [que]  efectivamente adelantó las diligencias correspondientes a la  legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento en contra del ahora accionante dentro del  proceso radicado 2011-05440 por la conducta punible de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, las cuales se realizaron el  7 de noviembre de 2011, imponiéndole medida de aseguramiento  de detención preventiva en el domicilio, decisión que  no fue recurrida por los interesados.  

Señaló  que una vez consultada la base de datos se pudo establecer que contra  el demandante se impuso por parte del Juzgado Décimo Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga pena  privativa de la libertad, no accediéndose al sustituto, por lo  cual fue remitido a establecimiento carcelario, razones por la que  entiende no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los  invocados por el actor.  

La  Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga  refirió que [de]  acuerdo  a lo que logró acreditar dentro del proceso al que refiere el  accionante, el arma que portaba aquél, esto es una “llama,  modelo cassidy 33SLP”, era apta para hacer disparos y respecto  de la cual no tenía permiso de porte, razón por la que  se le condenó por parte del juzgado de conocimiento.  

Así  mismo, argumentó que en ningún momento se le vulneró  el derecho de defensa que tenía el procesado, toda vez que en  todo momento se le remitieron las citaciones al lugar en donde se  suponía debía cumplir la medida de detención  preventiva, esto es, la carrera 40 No. 71-25 del Barrio Diviso de  esta ciudad, mismas que nunca fueron devueltas, circunstancia que en  su criterio indica, que si el actor no respondió a las mismas  no fue por ausencia de conocimiento sino por su propia voluntad,  razón por la cual solicitó negar la tutela de los  derechos invocados.  

Finalmente  el  defensor del accionante en el proceso de la referencia,  señaló no entender las razones de su vinculación  al trámite, sin embargo advirtió que el juicio oral se  llevó a cabo en seis sesiones, de las cuales estuvo enterado  el procesado, a quien se le dirigieron las notificaciones a su lugar  de detención domiciliaria, no compareciendo sin ninguna  justificación a las mismas, razón por la cual nunca  tuvo contacto con el mismo ni pudo solicitar, practicar o aducir las  pruebas a las que se refiere en la demanda».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  mediante fallo del 12 de junio de 20183  negó la petición de amparo promovida por el actor, tras  considerar que la misma no satisface, ni siquiera la totalidad de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, explicó el Tribunal a  quo  que si bien el caso reviste relevancia constitucional, en la medida  que se alegan vulnerados los derechos al debido proceso y defensa, no  se satisface el principio de la inmediatez como quiera que «la  acción de tutela fue interpuesta el 24 de mayo de los  comentes, según el sello de correspondencia del centro  penitenciario donde se encuentra recluido el actor, esto es, habiendo  transcurrido aproximadamente 12 meses de que tuvo conocimiento de la  condena de la que ahora se duele y 3 años desde que ésta  fuera proferida y quedara ejecutoriada»;  así como tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad  dado que «el  actor no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  impugnación que tenía a su disposición, toda vez  que por un lado no se apeló la decisión de la que ahora  se duele, sino que no ha hecho uso de la acción de revisión  de la que trata el artículo 192 del C.P.P.».  

Finalmente,  señaló el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que  «teniendo  en cuenta que la pretensión subsidiaria del actor es que se le  nombre defensor de oficio, para que se estudie desde esa institución  la viabilidad de la interposición de una acción de  revisión, se ordenará que por intermedio de la  Secretaría de la Sala se remitan copias de la presente  actuación con destino a la Defensoría Pública a  fin de que estudie la posibilidad de interponer la aludida acción».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señora  WILMER  RIVERA  el 20 de junio de 20184;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, al  día siguiente recurrió la decisión5,  solicitando la revocatoria de la decisión, para que en su  lugar se acceda a sus pretensiones.  

Insistió en  que se le preste «toda  la colaboración»  para iniciar el trámite de la revisión de su proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva  de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que  el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N)  y otras garantías; además, (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas;  y (iii)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con la interposición  de la acción dentro de un término razonable  (inmediatez),  así como la exigencia de agotar todos  los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial (subsidiariedad).  

Lo primero,  por cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 24  de mayo de 20186,  se puede afirmar que el demandante esperó más de tres  (3) años, después de la expedición de la  decisión judicial, cuyos efectos pretende invalidar (sentencia  del 3 de marzo de 2015),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Y lo  segundo,  dado que  como lo informaron los titulares del Juzgado 10º Penal del  Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 33 Seccional, ambos de  Bucaramanga, en el caso concreto, por  razones que sólo atañen al señor WILMER  RIVERA,  éste decidió mantenerse al margen de la actuación  procesal por esta vía atacada, delegando en su defensor de  oficio la representación de su causa, sin mostrar interés  alguno en concurrir a las diligencias para las cuales fue citado a la  dirección de residencia en la que cumpliría la  detención preventiva intramural y que suministró al  momento de suscribir el acta de compromiso de fecha 7 de noviembre de  20117.  

Por ello, al dejar  fenecer las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico  procesal contempla para controvertir las decisiones judiciales  proferidas en el marco de las casusas penales, no  resulta admisible que ahora pretenda, a través de esta acción  residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador.  

Además,  debe recordarle la Sala al accionante que, en tratándose de  sentencias judiciales ejecutoriadas, como acontece en el presente  caso, aún existe la posibilidad de acudir a la acción  extraordinaria de revisión; en esa medida, si a bien lo tiene,  el actor puede acudir a ese excepcional recurso, siempre que acredite  los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Art.  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso,  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia.  

4.5. Sumado a lo  anterior, la  parte demandante no demostró  de qué manera se vulneró algún derecho  fundamental en el decurso del proceso penal con radicación  68001-60-00-159-2011-05440-00,  por el contrario, de los informes y las pruebas allegadas al presente  trámite constitucional, se infiere que al señor WILMER  RIVERA  se le garantizó el  debido proceso y las ritualidades propias del trámite penal  regido por la Ley 906 de 2004, en  razón a que:  

(i)  Fue vinculada en debida forma a través de las diligencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva domiciliaria, que tuvieron lugar el 7 de  noviembre de 2011 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga8;  

(ii)  Se le permitió nombrar apoderado de confianza para la defensa  de sus intereses en las audiencias preliminares;  

(iii)  En la etapa de conocimiento, según lo informado por el Juzgado  10º Penal del Circuito de Conocimiento y corroborado por la  Fiscalía 33 Seccional –ambos entes de Bucaramanga–  se libraron en debida forma y de manera insistente las citaciones  para la realización de las diligencias programadas a la  dirección de correspondencia suministrada por el señor  WILMER RIVERA en el acta de compromiso9;  y,  

(iv)  Ante la indiferencia del abogado contractual y la no concurrencia del  aquí accionante al proceso, se designó a un profesional  del derecho adscrito al Sistema de Defensoría Pública  como garantía del derecho a la defensa técnica, abogado  que asumió el caso desde la audiencia preparatoria, hasta la  emisión del fallo de condena.  

En ese contexto,  resulta válido afirmar que se garantizó entonces el  debido proceso,  pues según quedó expuesto, siempre se garantizó  el acompañamiento de un profesional del derecho designado por  el Estado para que desarrollara la actividad propia de la defensa  técnica; a lo cual se suma que, si  no se contó con la presencia del procesado –ahora  accionante–  en la actuación que cursó en su contra, no por ello  puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna,  toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió  dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación  permitía.  

5. Debe  recordar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, debe insistirse en que la proyección material  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8. Finalmente, en  lo que tiene que ver con la insistencia de WILMER  RIVERA  –manifestada  en la impugnación–  relativa a que se  le preste «toda  la colaboración»  para iniciar el trámite de la revisión de su proceso,  la Sala no estima necesario hacer un pronunciamiento al respecto,  toda vez que en el Tribunal a  quo,  en el numeral 2º de la parte resolutiva, dispuso:  

«Segundo.- Por  intermedio de la Secretaría de la Sala, remitir copias de la  presente actuación con destino a la Defensoría Pública  a fin de que estudie la posibilidad de interponer acción de  revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga,  dentro del radicado 2011-05440, siendo procesado WILMER RIVERA».  

Por lo tanto, es  deber del señor WILMER  RIVERA  hacer seguimiento a la citada remisión de copias efectuada por  el Tribunal de primera instancia.  

9. Vistas así  las cosas, como previamente se anunció, se confirmará  la sentencia de tutela proferida el  12 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 12  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

2          Ver folio 31. Ibídem.  

3          Ver folios 49 a 52. Ibídem.  

4          Ver folio 56. Ibídem.  

5          Ver folios 57 a 58. Ibídem.  

6          Ver folio 1. Ibídem.  

7          Ver folio 45. Ibídem.  

8          Ver folio 43. Ibídem.  

9          Ver folio 45. Ibídem.  

8      

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