STP9370-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9370-2018  

Radicación  No. 99112  

Acta  No. 242  

Bogotá  D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta  por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca – Consejo Superior  de la Judicatura, frente a  la sentencia proferida el 02 de mayo del año en curso por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  través de la cual amparó los derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y dignidad humana a favor del ciudadano OMAR  CARDONA SEPÚLVEDA.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA puso de presente que  fue condenado por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá,  a la pena principal de 13 años 06 meses de prisión por  los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego y homicidio.  

2.  Agregó que el 10 de diciembre de 2014 fue capturado, puesto a  disposición de la autoridad judicial competente e internado en  la Cárcel de Mediana Seguridad de Pensilvania, Caldas.  

3.  Precisó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del  05 de agosto de 2015, decretó a su favor la extinción  de la sanción penal por prescripción.  

4.  Manifestó que en vista de lo anterior, el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, le  concedió la libertad y, mediante oficio del 17 de agosto de  2015 remitió el expediente al juez de conocimiento.  

5.  Indicó que no obstante, las órdenes de captura que  fueron libradas en su contra no han sido canceladas a pesar de haber  acudido a diferentes instancias, lo que le venía generando  graves inconvenientes porque en varias ocasiones ha sido detenido por  la Policía Nacional.  

6.  Con base en lo expuesto, acudió al juez de tutela en procura  de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana y libertad. En consecuencia, se ordenara al Consejo Superior  de la Judicatura, asignara un “funcionario  judicial que disponga la elaboración de la cancelación  de la orden de captura emitida por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso que por  homicidio se adelantó en mi contra y que tiene como radicado  1998-00100-000”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1.  Con fundamento en las precisiones establecidas en el numeral 8º  del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el señor  OMAR CARDONA SEPÚLVEDA para que si a bien tenía  ejercieran el derecho de contradicción.  

2. El Oficial  Mayor adscrito al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, puso de presente que  mediante comunicaciones del 27 de agosto de 2015 informó a las  autoridades competentes, lo relativo a la extinción de la pena  impuesta al accionante.  

3. El titular del  Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, puso de presente que revisado el Sistema de Gestión  Siglo XXI no conoce de ninguna actuación contra el señor  OMAR CARDONA SEPÚLVEDA y el radicado 110013104014199800100  corresponde a un proceso de Ley 600.  

4. El Subjefe  Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEMAZ de la Policía  Nacional Manizales, señaló que atendió  oportunamente el requerimiento efectuado por el demandante y si bien  figura en su contra orden de captura, esa información solo  puede ser modificada por orden de autoridad judicial competente.  

5.  La doctora Dennis Marina Garzón Orduña, Magistrada del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, indicó  que mediante proveído dictado el 17 de junio de 2015 declaró  la prescripción de la sanción impuesta al libelista por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armar, ordenando su  libertad inmediata.  

6.  La Coordinadora del Grupo de Reparto Oficina de Administración  y Apoyo – Complejo Judicial de Paloquemao, señaló  que:  

“Consultado  el link de procesos de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se encontró que la vigilancia de  la pena impuesta al señor CARDONA SEPÚLVEDA, por el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, con radicado No.  1998-100, estuvo a cargo de los Juzgados 106 de Descongestión  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  hoy 25 de dicha especialidad y, el Juzgado homólogo 2 de La  Dorada, el cual mediante providencia No. 1662 de fecha 5 de agosto de  2015, decretó la extinción de la sanción penal  por prescripción, en favor del señor CARDONA SEPÚLVEDA,  remitiendo las diligencias al Juzgado fallador (14 Penal del  Circuito), en cinco (5) cuadernos para su archivo definitivo.  

Teniendo  en cuenta que el proceso seguido contra OMAR CARDONA SEPÚLVEDA,  corresponde al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, el  cual fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, mediante Acuerdo  No. PSAA11-8074 de 2011, la solicitud de orden de captura allegada a  esta dependencia por parte del señor CARDONA, de fecha 13 de  febrero de 2018, con radicado No. 741, fue remitida por competencia  al Coordinador de Archivo Central, doctor José Miguel Sierra  Pineda, mediante Memorando DESAJM-18-PQ-119 de fecha 16 de febrero de  2018, remitiendo copia del trámite respectivo al señor  OMAR CARDONA”.  

7.  El Director Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Bogotá –  Cundinamarca, señaló que en los términos  señalados en la Ley 270 de 1996, cumple funciones netamente  administrativas y pagadora que tiene a su cargo.  

Agregó  que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al  accionante, porque de la respuesta suministrada por la Oficina  Judicial de Paloquemao a esta Corporación, concluyó  que:  

“el  Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá realizando las  pesquisas administrativas de búsqueda por parte del Archivo  Central de esta Dirección Seccional, logró evidenciar  que no entregó el expediente para una nueva reasignación  o para un archivo definitivo del proceso”.  

De  otra parte, luego de hacer referencia a jurisprudencia relativa a los  alcances de la falta de legitimidad en la causa por pasiva, así  como de las  funciones asignadas en el artículo 103 de la Ley  270 de 1996 a la Dirección Ejecutiva Seccional, solicitó  fuera desvinculada del presente trámite constitucional “por  cuanto esta entidad carece de legitimidad por pasiva para dar  cumplimiento a lo pretendido por el accionante, en razón a que  los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, no con  consecuencia de una acción u omisión atribuible a esta  Entidad, por lo que se debe prescindir de librar cualquier orden en  este sentido, dirigida a la Seccional que represento”.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

1. La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia previo el estudio del acervo  probatorio y la normatividad aplicable al caso, mediante providencia  dictada el 02 de mayo del año en curso resolvió amparar  a favor del señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.  

Para soportar la decisión  señaló que la incertidumbre que acompañaba al  accionante sobre la vigencia de una orden de captura e impedimento  para salir del país; del extravío del expediente  contentivo de la causa que cursó en su contra; y las  dilaciones de las autoridades competentes en dar una solución,  consideró eran aspectos que conllevaban a la afectación  de sus garantías constitucionales, máxime cuando el  demandante agotó los mecanismos que tuvo a su alcance para  sacar avante su pretensión, sin embargo, ninguna entidad le  dio respuesta concreta a la misma.  

En consecuencia, ordenó  a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial que en el término  de 8 días siguientes a la notificación de esa decisión  procediera a realizar las gestiones administrativas necesarias  pertinentes para lograr la ubicación del proceso No.  11001310401419980010000. Posteriormente, lo remitiera al Grupo de  Reparto Oficina de Administración y Apoyo de Paloquemao con el  fin de que fuera asignado a la autoridad judicial competente y esta  última se pronunciara frente a las pretensiones elevadas por  OMAR CARDONA SEPÚLVEDA.  

De otra parte, señaló  que:  

“En caso  de no encontrar el expediente correspondiente al proceso  11001310401419980010000, se ordena a la Dirección Ejecutiva de  la Administración Judicial Seccional Bogotá –  Cundinamarca, asigne un juez ad hoc, para que procesa, en un término  de 20 días a reconstruir el expediente referido y estudie la  petición del accionante, sobre la viabilidad de la cancelación  de la orden de captura e impedimento para salir de país,  radicación No. 4285. Y de manera concomitante, por el extravío  del expediente, ordene las investigaciones penales y disciplinarias a  que hubiere lugar”.  

2. Mediante oficio fechado 04  del año en curso, el Director  Ejecutivo Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca,  complementó la respuesta dada  a la petición de amparo  elevada por el demandante, manifestando que:  

“…esta  Dirección Seccional de Administración Judicial, a  través de la Oficina de Archivo Central el día 30 de  abril del año en curso, después de realizar varías  pesquisas administrativas tendientes a ubicar el proceso donde actúa  el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA, logró ubicar el  expediente en la bodega de Fontibón, para lo cual se deja a  disposición de la parte interesada en la carrera 10 No. 14-33,  primer piso de la ciudad de Bogotá Oficina Archivo Central,  con el fin que tome copia de los documentos requeridos y logren  cumplir con las prerrogativas requeridas por el señor OMAR  CARDONA SEPÚLVEDA”.  

3. Con el fin de notificar a  las autoridades accionadas y demás intervinientes en este  trámite constitucional, el 21 de mayo del año que  avanza la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, libró las respectivas  comunicaciones para los fines legales pertinentes.  

V. IMPUGNACIÓN:  

1.  Inconforme con la decisión de primera instancia el   Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca, la  recurrió y solicitó su revocatoria en lo que a ese  organismo se refería, para lo cual luego de señalar el  trámite que se debe adelantar para la reconstrucción de  expediente y las funciones previstas en el artículo 103 de la  Ley 270 de 1996,  señaló que lo dispuesto por el  fallador de primera instancia, “no  tiene asidero jurídico, al ordenar a esta entidad asignar a un  juez ad-hoc para que proceda, en un término de 20 días,  a reconstruir el expediente”  relativo al proceso que cursó contra OMAR CARDONA SEPÚLVEDA  por los por los delitos  de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego y homicidio.  

2. La Corporación  Judicial competente, en proveído fechado 29 de mayo de 2018  concedió la impugnación.  

3.  Estando las diligencias en esta sede, la titular del Juzgado 25 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  puso de presente que el 13 de junio del año que avanza libró  las comunicaciones ante las autoridades competentes para que se  cancelaran las órdenes de captura expedidas en el proceso que  cursó contra el accionante. (fls. 2 y ss. c. Sala de Casación  Penal).  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.  De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque  la decisión fue proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine, el Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca,  pretende se revoque en lo que a esa entidad se refiere el fallo de  tutela dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a través del cual resolvió amparar  los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad  humana a favor del ciudadano OMAR CARDONA SEPULVEDA, los cuales  consideró estaban siendo vulnerados “debido  al extravío del expediente”  que cursó contra el accionante por los delitos de homicidio y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y homicidio, lo que impedía que se cancelaran las  órdenes de captura expedidas en su momento.  

5.  Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones, desde ya ha  de señalar la Sala que se accederá a la petición  elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca, porque no aparece  acreditada en el plenario la vulneración de los derechos  fundamentales protegidos por el Cuerpo Decisorio A-quo.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el 13 de febrero de  2018 el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA curso dio inició  a los trámites necesarios para que se cancelaras las órdenes  de captura en el proceso que cursó en cursó en contra  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, elevando la  respectiva súplica al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá,  petición que fue atendida por la Coordinadora del Grupo de  Reparto de la Oficina de Administración de Apoyo del Complejo  Judicial de Paloquemao, quien le informó que había  corrido traslado de la misma al Coordinador de Archivo Central.  

6.  Sin desconocer el hecho que para el 16 de abril de 2018, la autoridad  última referenciada guardó silencio frente a la  súplicas elevada por aquí accionante, lo cierto es que  no aparee constancia alguna que OMAR CARDONA SEPÚLVEDA haya  adelantado actuación alguna ante la entidad recurrente en  procurar localizar el expediente relativo al proceso penal que se  adelantó por los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y homicidio.  

7.  Es decir, no existe elemento de juicio alguno que permita inferir a  la Sala que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial Bogotá – Cundinamarca, estuviera  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el demandante, máxime cuando cada parte o extremo  tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la  decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no  ha sido debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

8.  A lo anterior se suma que antes de que se le notificara el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial recurrente, informó que “a  través de la Oficina de Archivo Central el día 30 de  abril del año en curso, después de realizar varias  pesquisas administrativas tendientes a ubicar el  proceso donde actúa  el señor OMAR CARDONA SEPÚLVEDA, logró ubicar el  expediente en la bodega de Fontibón para lo cual se deja a  disposición de las parte interesada en la carrera 10 No. 14 –  33, primer piso de la ciudad de Bogotá”  (fl. 312. c. primera instancia).  

9.  Así pues, lo expuesto le sirve a la Sala para inferir que la  Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Bogotá  – Cundinamarca, no vulneró ningún derecho  fundamental al accionante porque como ya se dijo, la parte interesada  no acudió a esa entidad en procura de sacar avante sus  pretensiones.  

Además,  lo que sí se logró acreditar fue que una vez tuvo  conocimiento de la petición elevada por el señor OMAR  CARDONA SEPÚLVEDA, en cumplimiento de las funciones  administrativas asignadas por el artículo 103 de la Ley 270 de  1996 y el Acuerdo 252 de esa misma anualidad proferido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió  a adelantar las diligencias necesarias ante la Oficina de Archivo  Central para ubicar el expediente relativo al proceso que cursó  contra el demandante por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas, el cual fue localizado el 30 de abril del año en curso  y puesto a disposición de la autoridad competente, tanto así  que la titular del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad Bogotá informó que el 13 de junio de 2018,  expidió las comunicaciones respectivas ante las autoridades  competentes, dirigidas a cancelar las órdenes de captura  expedidas en momento contra el libelista.  

10.  En tales circunstancias, lo procedente es acceder a las pretensiones  elevadas por el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional  de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.   En lo demás se confirma el fallo dictado por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  sentencia proferida el 02 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.  

2.  En consecuencia, NEGAR  por  improcedente la acción de tutela incoada por el señor  OMAR CARDONA SEPÚLVEDA en lo que a la entidad recurrente se  refiere.  

3.  CONFIRMAR  en lo demás el fallo. Y,  

4.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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