Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9368-2018
Radicación No. 99211
Acta No. 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA, frente a la sentencia proferida el 29 de mayo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra las Fiscalías 79 y 164 Seccionales y el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades todas con sede en esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos ordinarios de unión marital de hecho y sucesión que cursaron en los Juzgados 6º y 3º de Familia de Bogotá, con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ABEL ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA instauró las respectivas denuncias contra los ciudadanos ANA DELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ y 11 personas más, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para delinquir.
2. De ellas conocieron las Fiscalías 79 y 164 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, a las cuales se les asignaron los radicados números 1100160000492014161200 y 1100160000492014161200, respectivamente. En la primera, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, se ordenó el archivo de la investigación, y en la segunda, se le informó a la interesada que por los mismos estaba conociendo su homóloga 79.
3. Inconforme con la decisión proferida en la actuación adelantada en el radicado No. 1100160000492014161200, la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA por intermedio de apoderado solicitó se adelantara audiencia de desarchivo.
4. Si bien, de la petición le correspondió conocer por reparto al Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y se programó el 09 de mayo del año en curso como fecha para llevar a cabo la referida diligencia, también lo es que no se pudo adelantar, “en atención a que el peticionario no citó a todas las personas procesadas, solo se citó a una persona de las 14 personas procesadas”.
5. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones atrás señaladas, la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA por intermedio del mismo profesional del derecho que la viene representando ante las autoridades judiciales accionadas, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para soportar la pretensión, dejó entrever que las Fiscalías 79 y 164 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se habían negado a “investigar los delitos denunciados penalmente por la accionante el 14 de febrero de 2014…”. Además, “recaudas las pruebas idóneas y la evidencia física sobre la comisión de los delitos denunciados decidieron ARCHIVAR”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior e Bogotá, asumió el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales a que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la petición de amparo elevada por el apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA.
2. La Secretaria del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitó se desvinculara de este trámite constitucional porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno, toda vez que si no se pudo adelantar la audiencia de desarchivo programada para el 09 de mayo de 2018, fue porque se advirtió que no se habían citado a todos los denunciados dentro el proceso radicado bajo el número 110016000049201401612.
3. El titular de la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, puso de presente que conoció la denuncia interpuesta por la accionante, en la que:
“una vez asignada y recibida la actuación se procedió durante el primer mes se procedió a efectuar el plan metodológico y librar órdenes a Policía Judicial consistentes en entrevistas e inspección judicial, las cuales fueron allegadas por el investigador y con dicha información se procedió a proferir orden de archivo, por considerar atípica la conducta, el 31 de octubre de 2014, tal como quedó plasmado en la orden de archivo y en el sistema SPOA, es así que lejos de las afirmaciones mentirosas y difamatorias esta delegada no archivó caprichosamente ni ilegalmente la carpeta, sino luego de la realización de actividades de investigación que llevaron a la conclusión de la no existencia de un hecho que pudiera perseguirse penalmente.
La orden de archivo se profirió atendiendo las normas sustanciales y procedimentales, siendo que conforme a lo estatuido por el Código de Procedimiento Penal las decisiones de archivo tienen la calidad de provisionales hasta tanto no se extinga la acción penal. Igualmente los denunciantes tienen mecanismos legales para solicitar al ente acusador reconsiderar su decisión cuando existan nuevos medios de prueba o en última instancia acudir ante el Juez de Control de Garantías”.
Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
4. Los ciudadanos ANA ADELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ, señalaron que las autoridades judiciales accionadas habían actuado en derecho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque la parte actora contaba con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías a efecto de solicitar el desarchivo de la investigación, “previo eso sí, a que cite la totalidad de los indiciados”.
V. IMPUGNACIÓN:
Enterado del fallo del Tribunal, el apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA lo recurrió, agregando a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela que como la “Fiscalía se niega a investigar, constituye el argumento central para que esta decisión de tutela sea revocada en segunda instancia”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA no logra demostrar de qué manera la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela, tiene conocimiento de la resolución de archivo dispuesta en la investigación que cursó contra ANA DELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ y 11 personas más, por los presuntos delitos de frauda procesal, falso testimonio y concierto para delinquir, radicada bajo el número No. 110016000049201401612.
5. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, se haya negado a resolver sus pretensiones.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial accionado esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
6. Ahora bien, como de la petición de amparo se infiere que lo que pretende apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA es que se reanude la investigación radicada bajo el No. 110016000049201401612, nada impide que en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso y, de contar con nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia física que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, solicite directamente al despacho judicial accionado o recurrir al Juez con funciones de control de garantías, el desarchivo de la investigación que se adelantó contra ANA DELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ y 11 personas más, por los presuntos delitos de frauda procesal, falso testimonio y concierto para delinquir. Además, frente a la decisión que tome el juez de control de garantías respectivo, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley.
7. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
8. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
9. Finalmente, en lo que respecta a la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades ambas con sede en esta ciudad, tampoco se advierte acto arbitrario e injusto que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida en que la primera, le puso de presente a la aquí accionante las razones por las cuales no tramitaba la nueva denuncia instaurada contra los hermanos GÓMEZ GÓMÉZ -por estar conociendo de los delitos la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá- (fl. 8 Tribunal); y la segunda, sino adelantó la audiencia de desarchivo fue precisamente porque la parte solicitante no citó a todos los interesados.
10. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza invocado por el apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA, motivo por el cual la acción de tutela incoada contra las Fiscalías 79 y 164 Seccionales y el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridades todas con sede en esta ciudad, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 29 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria