STP9368-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP9368-2018  

Radicación  No. 99211  

Acta  No. 242  

Bogotá  D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala frente a la impugnación interpuesta por el apoderado de  la ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA, frente a la sentencia  proferida el 29 de mayo del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción  de tutela instaurada contra las Fiscalías 79 y 164 Seccionales  y el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, autoridades todas con sede en esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer que por presuntas irregularidades  en el trámite de los procesos ordinarios de unión  marital de hecho y sucesión que cursaron en los Juzgados 6º  y 3º de Familia de Bogotá, con ocasión al  fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ABEL  ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ, la señora BEATRIZ SÁNCHEZ  CARDONA instauró las respectivas denuncias contra los  ciudadanos ANA DELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO  GÓMEZ GÓMEZ y 11 personas más, por los presuntos  delitos de fraude procesal, falso testimonio y concierto para  delinquir.  

2. De ellas  conocieron las Fiscalías 79 y 164 Delegadas ante los Jueces  Penales del Circuito de esta ciudad, a las cuales se les asignaron  los radicados números 1100160000492014161200 y  1100160000492014161200, respectivamente. En la primera, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, se  ordenó el archivo de la investigación, y en la segunda,  se le informó a la interesada que por los mismos estaba  conociendo su homóloga 79.  

3. Inconforme con  la decisión proferida en la actuación adelantada en el  radicado No. 1100160000492014161200, la señora BEATRIZ SÁNCHEZ  CARDONA por intermedio de apoderado solicitó se adelantara  audiencia de desarchivo.  

4. Si bien, de la  petición le correspondió conocer por reparto al Juzgado  22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá y se programó el 09 de mayo del año en  curso como fecha para llevar a cabo la referida diligencia, también  lo es que no se pudo adelantar, “en  atención a que el peticionario no citó a todas las  personas procesadas, solo se citó a una persona de las 14  personas procesadas”.  

5. Sin desconocer  el procedimiento y las decisiones atrás señaladas, la  ciudadana BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA por intermedio del mismo  profesional del derecho que la viene representando ante las  autoridades judiciales accionadas, acudió al juez de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Para soportar la  pretensión, dejó entrever que las Fiscalías 79 y  164 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  se habían negado a “investigar  los delitos denunciados penalmente por la accionante el 14 de febrero  de 2014…”. Además,  “recaudas las pruebas idóneas y la evidencia física  sobre la comisión de los delitos denunciados decidieron  ARCHIVAR”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior e Bogotá, asumió  el conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades judiciales a que hizo referencia la parte actora en el  escrito de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con la decisión que pusiera fin a la petición  de amparo elevada por el apoderado de la señora BEATRIZ  SÁNCHEZ CARDONA.  

2. La Secretaria  del Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, solicitó se desvinculara de  este trámite constitucional porque no advertía de qué  manera le hubiere vulnerado a la accionante derecho fundamental  alguno, toda vez que si no se pudo adelantar la audiencia de  desarchivo programada para el 09 de mayo de 2018, fue porque se  advirtió que no se habían citado a todos los  denunciados dentro el proceso radicado bajo el número  110016000049201401612.  

3. El titular de  la Fiscalía 79 Seccional de Bogotá, puso de presente  que conoció la denuncia interpuesta por la accionante, en la  que:  

“una  vez asignada y recibida la actuación se procedió  durante el primer mes se procedió a efectuar el plan  metodológico y librar órdenes a Policía Judicial  consistentes en entrevistas e inspección judicial, las cuales  fueron allegadas por el investigador y con dicha información  se procedió a proferir orden de archivo, por considerar  atípica la conducta, el 31 de octubre de 2014, tal como quedó  plasmado en la orden de archivo y en el sistema SPOA, es así  que lejos de las afirmaciones mentirosas y difamatorias  esta  delegada no archivó caprichosamente ni ilegalmente la carpeta,  sino luego de la realización de actividades de investigación  que llevaron a la conclusión de la no existencia de un hecho  que pudiera perseguirse penalmente.  

La orden de  archivo se profirió atendiendo las normas sustanciales y  procedimentales, siendo que conforme a lo estatuido por el Código  de Procedimiento Penal las decisiones de archivo tienen la calidad de  provisionales hasta tanto no se extinga la acción penal.  Igualmente los denunciantes tienen mecanismos legales para solicitar  al ente acusador reconsiderar su decisión cuando existan  nuevos medios de prueba o en última instancia acudir ante el  Juez de Control de Garantías”.  

Con base en lo  expuesto solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela.  

4. Los ciudadanos  ANA ADELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ  GÓMEZ, señalaron que las autoridades judiciales  accionadas habían actuado en derecho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso,  resolvió declarar improcedente la acción de tutela  porque la parte actora contaba con la posibilidad de acudir ante el  Juez de Control de Garantías a efecto de solicitar el  desarchivo de la investigación,  “previo eso sí, a que cite la totalidad de los  indiciados”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Enterado  del fallo del Tribunal, el apoderado de la señora BEATRIZ  SÁNCHEZ CARDONA lo recurrió, agregando a lo ya señalado  en el escrito inicial de tutela que como la “Fiscalía  se niega a investigar, constituye el argumento central para que esta  decisión de tutela sea revocada en segunda instancia”.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto toda vez que el apoderado de la señora BEATRIZ  SÁNCHEZ CARDONA no logra demostrar de  qué manera la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá le haya vulnerado la garantía  fundamental que pretende proteja el juez de tutela.  

Lo anterior si se  tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela,  tiene conocimiento de la resolución de archivo dispuesta en la  investigación que cursó contra ANA DELINA, MARÍA  LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ y 11  personas más, por los presuntos delitos de frauda procesal,  falso testimonio y concierto para delinquir, radicada bajo el número  No. 110016000049201401612.  

5. Así  pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía  General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en  el ordenamiento jurídico, máxime cuando la parte actora  no demostró haber  presentado solicitud alguna que acredite que la  Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Bogotá, se haya  negado a resolver sus pretensiones.  

Es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  el despacho judicial accionado esté  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA,  si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

6. Ahora bien,  como de la petición de amparo se infiere que lo que pretende  apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA es que  se reanude la investigación radicada bajo el No.  110016000049201401612, nada impide que en los términos  señalados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la  jurisprudencia nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso y, de  contar con nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia  física que contribuya al esclarecimiento de los hechos  denunciados, solicite  directamente al despacho judicial accionado o  recurrir al Juez con funciones de control de garantías, el  desarchivo de la investigación que se adelantó contra  ANA DELINA, MARÍA LUCILA y ÓSCAR FERNANDO GÓMEZ  GÓMEZ y 11 personas más, por los presuntos delitos de  frauda procesal, falso testimonio y concierto para delinquir. Además,  frente a la decisión que tome el juez de control de garantías  respectivo, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser  objeto de los recursos de ley.  

7. Lo que deja al  descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el  debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a  las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

8. Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

9. Finalmente, en  lo que respecta a la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito y el Juzgado 22 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, autoridades ambas con sede en esta  ciudad, tampoco se advierte acto arbitrario e injusto que amerite la  intervención del juez de tutela, en la medida en que la  primera, le puso de presente a la aquí accionante las razones  por las cuales no tramitaba la nueva denuncia instaurada contra los  hermanos GÓMEZ GÓMÉZ -por  estar conociendo de los delitos la Fiscalía 79 Seccional de  Bogotá- (fl.  8 Tribunal); y la segunda, sino adelantó la audiencia de  desarchivo fue precisamente porque la parte solicitante no citó  a todos los interesados.  

10. En tales  condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza invocado por  el apoderado de la señora BEATRIZ SÁNCHEZ CARDONA,  motivo por el cual la acción de tutela incoada contra las  Fiscalías 79 y 164 Seccionales y el Juzgado 22 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, autoridades todas  con sede en esta ciudad, resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo dictado el 29 de mayo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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