STP1618-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1618-2018  

Radicación  n° 96721  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por  CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA,  actuando a través de apoderado especial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  trámite al cual fue vinculado el Juzgado  Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad, las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 11001-60-000-2016-01599-01.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que CARLOS ANDRÉS GRAJALES  GAMBA  está  siendo procesado por la presunta comisión de los punibles de  prevaricato  por acción y omisión,  así como asociación  para la comisión de delitos contra la administración  pública.  

2.2  El 23 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga  dio inicio a la audiencia preparatoria. Sin embargo, la misma fue  suspendida y continuada el 16 de junio de idéntica anualidad;  en esta última sesión de la diligencia, la referida  autoridad, mediante auto, dispuso rechazar e inadmitir varios los  elementos materiales probatorios y evidencia física que hacen  parte del ente investigar, tras considerar que no fueron descubiertos  y carecen de utilidad, respectivamente.  

2.3.  La aludida decisión fue apelada por el órgano acusador,  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, quien, a través de proveído  del 19 de septiembre de 2017, decretó «la  nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria»,  al estimar que el quo «no  le corrió traslado al delegado de la Fiscalía para que  se pronunciara al respecto, situación que sin duda alguna  terminó por cercenar el derecho de contradicción del  titular de la acción penal».  

2.4.  El accionante se queja porque, en su criterio, la última  decisión descrita constituye «vía  de hecho»,  al ser «contraria  a las disposiciones legales» y  realidad procesal, al paso que permite «a  la Fiscalía corregir lo que es tal vez un yerro o una  negligencia, cargándole de oportunidades procesales para el  descubrimiento de pruebas, que en la norma o en el proceso en  realidad existen y estuvieron a disposición del agente fiscal  desde el inicio del acto público».  

III.  PRETENSIONES  

3.  El interesado solicita (i) le tutelen las garantías  constitucionales deprecadas, (ii) se deje sin efecto el auto  proferido el 19 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga; y (iii) se «declare  en firme la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Buga del día 16 de junio de 2017».  

IV.  INFORMES  

4.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga aportó  copia de la providencia cuestionada y manifestó que se atenía  a los argumentos allí planteados.  

5.  El  Fiscal 70 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y  la  apoderada de víctimas,  además de  informar  las etapas procesales surtidas al interior de la causa que dio origen  a este accionamiento, expresaron que la determinación atacada  se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues la juez  de primer grado omitió «conceder  la palabra a la Fiscalía para que se refiera a la petición  de exclusión o rechazo de elementos materiales probatorios  supuestamente no descubiertos por la Fiscalía».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

8.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al decretar la nulidad de  la audiencia preparatoria celebrada al interior del proceso que  originó el presente trámite constitucional, so pretexto  que la falladora de inferior nivel «no  le corrió traslado al delegado de la Fiscalía para que  se pronunciara» sobre  la solicitud de exclusión e inadmisión de varios  elementos materiales probatorios y evidencia física formulada  por la defensa,  lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de CARLOS ANDRÉS  GRAJALES GAMBA, en atención a que, presuntamente, tal labor sí  fue desplegada por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa misma ciudad, lo cual permite «a  la Fiscalía corregir lo que es tal vez un yerro o una  negligencia».  

9.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA  está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por el propio demandante, así  como por las autoridades accionada y vinculadas a este procedimiento,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus  derechos fundamentales, sin que sea admisible acudir para tal fin a  la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer  grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de  apelación e, incluso, de casación, de conformidad con  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

10.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

11.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el  agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  cuando  establece que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

12.  Lo considerado, impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por CARLOS  ANDRÉS GRAJALES GAMBA.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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