Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP9366-2018
Radicación No. 99305
Acta No. 242
Bogotá D. C., julio diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderada de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas el 20 de abril de 2016 y 10 de noviembre de 2017 por las Salas de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental y el acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda., para que se declarara la nulidad de las compraventas de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 060-0097442, 060-13544 de Cartagena y, 040-0086157 y 040-00550068 de Barranquilla, protocolizadas en las escrituras públicas Nos. 0855 y 0870 suscritas el 30 de marzo y 05 de abril de 1994, en la Notaría 3ª del Círculo de esta última ciudad, por “causa ilícita”.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, finalmente mediante sentencia fechada 29 de julio de 2015 declaró la excepción de falta de legitimación por activa porque quienes figuraban como vendedores eran las sociedades Inmobiliaria Manga Ltda. e Inversiones Kador Ltda. y no el demandante; negó las pretensiones y lo condenó en costas.
3. Con ocasión al fallecimiento del ciudadano el señor ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO, el Juzgado 2º de Familia de Cartagena reconoció a la ciudadana ALBA LUZ GÓMEZ MONTES como heredera.
4. El apoderado de la parte actora recurrió el fallo de primera instancia alegando que el problema jurídico no se había resuelto; tenía interés para demandar por ser socio de las empresas vendedoras, y una sociedad conyugal con la representante de las mismas.
5. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de abril de 2016, decidió revocar la providencia recurrida, en el sentido de señalar que la parte actora sí estaba legitimada para demandar la nulidad de los contratos. En lo demás la confirmó.
6. Inconforme con el fallo de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló tres cargos: El primero, con sustento en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó que la sentencia del Tribunal no estuvo en consonancia con las pretensiones de la demanda; el segundo, apoyado en la causal 1ª ejusdem, precisó que el ad quem no advirtió que se presentó objeto y causa ilícita en las negociaciones de compraventa impugnadas; y, el tercero, por violación directa de la ley porque en el fallo se señalaba que para los actos no se requería poder, pues la representante legal estaba facultada para realizarlos y que a lo sumo lo que se presentaba era una extralimitación de sus facultades que daría lugar a la inoponibilidad y no a la nulidad absoluta reclamada.
7. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 10 de noviembre de 2017, apoyada en jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la técnica en casación, así como en las previsiones establecidas en los artículos 344 y 347 del Código General del Proceso, resolvió declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen.
No sin antes, analizar uno a uno los cargos formulados por el recurrente para concluir que se inadmitirían porque los yerros alegados no comportaban “una lesión relevante del ordenamiento”. Además, consideró que tampoco concurrían los presupuestos que consagraba la ley para la selección de oficio de la demanda en la medida en que no era ostensible que la sentencia recurrida comprometiera el orden o el patrimonio público, o:
“atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia. El Trámite se ajustó a los parámetros legales, la decisión fue el producto de una valoración reflexiva de la demanda y de las pruebas, y no se observan yerros evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
El Tribunal negó las pretensiones porque no se demostró su sustentó fáctico. Las pruebas testimoniales y documentales no permiten establecer la configuración de una causa ilícita en los negocios de compraventa, y, tampoco se verificó que hubiesen existido ‘vicios en la voluntad de los contratantes…’ hechos cuya demostración incumbía a la parte actora.
Las conclusiones del ad quem tuvieron como sustento un estudio razonable de las evidencias legalmente recaudadas, y la decisión no luce desatinada al punto de irrogar un quebranto a las garantías superiores de la recurrente”.
8. En vista de lo anterior, la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, alegando la calidad de cesionaria de los derechos herenciales en la sucesión intestada de quien en vida correspondía la nombre de ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental y el acceso a la administración de justicia.
Para soportar la petición, el profesional del derecho se apoyó en los argumentos expuesto por el abogado que sustentó el recurso extraordinario de casación referenciado, pretendiendo en últimas se le ordenara a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictara una nueva providencia a través de la cual admita “la demanda de casación interpuesta”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, mediante sentencia fechada 16 de mayo de 2018, resolvió negar la acción de tutela, para lo cual, después de hacer referencia a los argumentos expuestos en la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que como el asunto objeto de debate consistía en la discrepancia de la demandante frente a ese pronunciamiento, le resultó procedente reiterar que la intervención del juez de tutela se tornaba improcedente, pues lo que se pretendía era volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por la autoridad judicial competente, máxime cuando esa providencia que no era arbitraria ni caprichosa, sino razonable.
IMPUGNACIÓN:
Notificado el apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si bien manifestó que la recurría, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual inadmitió la demanda de casación presentada en el proceso ordinario que instauró quien en vida correspondía la nombre de ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO contra la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.
3. Efectuada la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque el apoderado de la señora ALLA LUZ GÓMEZ MONTES no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite del proceso ordinario que adelantó quien en vida correspondía la nombre de ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO contra la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda., Se surtió conforme a los parámetros establecidos en el Código General del Proceso, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. A lo anterior se suma que basta con examinar la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que es objeto de reproche por parte de la aquí accionante, para establecer, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, dictó un pronunciamiento claro y motivado a través del cual declaró inadmisible la demandada de casación interpuesta por el apoderado de quien en vida correspondía la nombre de ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO, en el proceso ordinario que promovió contra la sociedad Mejía Franco y Cía. Ltda.
8. Precisión que cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que el Cuerpo Decisorio accionado para tomar la decisión de la cual se discrepa se apoyó en el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional relativa a los requisitos formales y la técnica en casación, así como en las previsiones establecidas en los artículos 344 y 347 del Código General del Proceso. (fls. 39 y s.s. c. primera instancia).
9. Las anteriores circunstancias hacen inferir a la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de quien en vida correspondía la nombre de ANTONIO CRESCENZI D’ ALESSANDRO ni de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto.
10. En este punto, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
11. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la señora ALBA LUZ GÓMEZ MONTES, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria