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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9336-2018
Radicación Nº 99036
(Acta 237)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante GERARDO MONTES REBOLLEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en actuación que involucró al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad y a Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social, buena fe, salud, derechos adquiridos y confianza legítima.
Para el efecto, manifiesta que nació el 8 de abril de 1954 y que cotizó «a pensiones con el cargo de Jefe de Personal desde el 22 de diciembre/77 al 31 de octubre de 2011 y luego coticé como independiente hasta el 31 de diciembre/2014».
Expone que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que le reconociera y pagara la respectiva pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante fallo de 11 de febrero de 2016, reconoció la pensión de vejez «a partir del 1 de enero de 2015, en monto igual al salario mínimo fijado para esa anualidad».
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, emitió sentencia de 24 de octubre de 2017, modificando la determinación de primera instancia, al respecto dispuso: (…) PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia consultada, en el sentido de: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante una pensión de vejez, a partir del 1º de enero de 2.015, en monto igual al SMLMV, y cuyo retroactivo causado hasta el 30 de septiembre de 2.017, asciende a la suma de $23.978.918,oo, más las mesadas ordinarias y adicional de diciembre que en lo sucesivo se sigan causando.(…).
Indica que el 12 de febrero de 2016, Colpensiones profirió resolución GNR 47188 mediante la cual le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.766.795.
Inconforme con la liquidación de la mesada pensional, señala que presentó solicitud de revocatoria directa, la cual fue declara improcedente.
Señala que el 15 febrero de 2018, Colpensiones le notificó sobre la resolución SU 8320 de enero de 2018 a través de la que «modifica mi mesada sin ningún fundamento disminuyéndola de $19´944.803 valor que venía recibiendo mensualmente a $781.242, según ellos atendiendo a orden judicial». Igualmente, se le comunica la resolución SUB 34515 de febrero de 2018 en la que «me imputan un pago de lo no debido».
De conformidad con lo anterior, resalta que la mesada pensional en cuantía de $1.944.803, para el año 2018, constituye un derecho adquirido, el cual le fue reconocido en resoluciones GNR 47188 y GNR 246341, y que en este sentido, Colpensiones incurrió en una vía de hecho al reducirla a un salario mínimo legal mensual vigente.
Acusa a las autoridades judiciales de ir en contra de la Constitución, puntualizando que Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla le vulneró sus derechos fundamentales «porque muy a pesar de aportarse la prueba de mis semanas cotizadas donde se detalla mi salario, no la tuvo en cuenta».
Agrega que las accionadas le afectaron su plan de vida, la de sus hijos y demás integrantes del núcleo familiar.
Así las cosas, solicita el amparo de los derechos invocados y en consecuencia, se deje sin efectos las resoluciones SUB 8320 y SUB 34515, y se ordene a Colpensiones el reintegro del valor de las mesadas descontadas.
Finalmente, requirió «que hasta tanto se profiera nueva sentencia por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla se continúe reconociéndome y pagándome el valor de mi mesada que se me reconocieron en las resoluciones Nº GNR 47188 y 246341 del 12 de febrero del 2016 y 02 de Noviembre del 2017».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla afirmó el acierto y la legalidad del trámite en el que le fueron respetadas las garantías constitucionales a la accionante, quien incumple el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez que rige el amparo, por lo que la tutela está destinada a fracasar.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando por improcedente el amparo deprecado por el accionante.
En sustento de su determinación adujo que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario natural para censurar las providencias judiciales que aquí reprueba, lo cual torna en improcedente la acción de tutela por desconocer el presupuesto de subsidiariedad.
Señaló que no advierte ninguna vulneración de derechos en las resoluciones administrativas de COLPENSIONES emitidas en cumplimiento de una orden judicial que dispuso fijar la mesada pensional del actor en un salario mínimo mensual legal vigente, sin que tampoco se evidencie la presencia de algún perjuicio irremediable que imprima amparo constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclama.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual prosperó parcialmente la demanda interpuesta por GERARDO MONTES REBOLLEDO.
3. Se duele el accionante de los actos administrativos a partir de los cuales le fue liquidada la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, en cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque estima que va en detrimento de sus derechos fundamentales, dado que con anterioridad le había sido concedido un mayor valor como mesada por lo que su deducción le genera afectación.
Entonces, en últimas, la censura del actor es contra la decisión judicial de habérsele reconocido el valor de un salario mínimo como mesada pensional, con la cual está inconforme, pretendiendo que por esta senda subsidiaria se disponga de un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca del reconocimiento y pago de sus derechos pensionales en un mayor valor; especialmente, para que se aumente la mesada pensional, por resultarle más beneficioso.
Al respecto, el juez natural en segundo grado, en sede de grado jurisdiccional de consulta, no encontró fundamento jurídico para acceder a las pretensiones de la demandante, en los términos pretendidos, señalando que el valor de la mesada pensional reconocida a MONTES REBOLLEDO resultaba ser de un salario mínimo mensual legal vigente, como indica que le fue liquidado por COLPENSIONES.
Incluso el Tribunal accionado, durante el ejercicio del derecho de contradicción, indicó, claramente que:
Esta Sala al desatar el grado jurisdiccional de consulta lo hizo teniendo en cuenta el artículo 69 del C.P.T.S.S. y el artículo 31 de la C.P. por lo tanto los problemas jurídicos a resolver se circunscribieron a determinar si le asistió razón al A quo para condenar a la demandad a reconocer y pagar la pensión de vejez que reclamó el actor con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y de ser así, si prosperaba la excepción de prescripción, de modo que el disenso que presente el actor respecto al IBL que le determinó la Administradora Colombiana de Pensiones mediante las resoluciones SUB8320 de 16 de enero de 2018 y SUB34515 de 6 de febrero del mismo año, es un aspecto que no fue objeto de debate ni de análisis por parte de esta Sala (Folio 92 cuaderno adjunto).
Dichos argumentos no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino que hacen parte de la valoración jurídica ejercida por el juez natural, quien goza de autonomía judicial para definir los asuntos que le son puestos a su consideración. De lo contrario, esto es, de efectuar un nuevo análisis de legalidad, se soslayaría el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional.
4. Pero para resolver el motivo de censura de la recurrente, debe resaltar la Sala que en materia de acreencias pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable, específicamente, la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, precisó:
Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.
En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la acción de tutela. Tales factores en la ponderación son los siguientes, según la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protección; 2) situación física, principalmente de salud; 3) grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4) carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5) actividad procesal mínima desplegada por el interesado.
5. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada por GERARDO MONTES REBOLLEDO, pues del material probatorio allegado no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar.
No expuso una situación que le esté causando un perjuicio de carácter irremediable que por su gravedad y afectación a sus condiciones básicas de vida requiera la intervención excepcional del juez constitucional, sin que pueda arribarse a una tal conclusión con meras suposiciones, cuando ni siquiera la demandante se preocupó por demostrar tales circunstancias que avalaran una inminente intervención constitucional, es más, tampoco demostró por ejemplo una falta de pago de la pensión que le fue otorgada, sin que el monto que pretende obtener con la reliquidación, resulte ser de urgente reconocimiento para garantizar su mínimo vital y móvil.
6. Por todo lo anterior, es que el amparo presentado por GERARDO MONTES REBOLLEDO estaba destinado a fracasar, tal como lo concluyó el A quo, por lo que será confirmada la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de negar el amparo de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria