Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP9642-2018
Radicación n.° 99493
Acta n.° 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS, contra la sentencia de tutela adoptada el 15 de junio de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la cual se negó por improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes:
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en contra de LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS, por el delito de lesiones personales dolosas.
El despacho ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 5 de abril de 2018 le negó al sentenciado la concesión de la prisión domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza de familia solicitó la defensa. Decisión confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el 4 de mayo de 2018.
Inconforme con la decisión reseñada, el ciudadano LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS promovió mediante apoderado demanda de tutela en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, en tanto considera que al negarle el beneficio invocado se conculcaron los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y garantías esenciales de sus menores hijos.
En criterio del libelista, los motivos esbozados por lo despachos judiciales accionados desconocen la situación de desprotección que soportan los hijos de su representado y, si bien, los abuelos paternos de los menores se han encargado de cubrir sus necesidades básicas, esto no resulta suficiente dado que aquellos requieren de la presencia, asistencia y cuidado de su padre en todo sentido.
Además, puso de presente que la progenitora de los infantes no se encuentra en condiciones económicas para asumir su manutención, toda vez que es una mujer con un nivel de educación media a quien se le dificulta conseguir empleo.
En virtud de lo anterior, peticionó que se ordene a los juzgados accionados “garanticen los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda tutelar y dispuso, además de la notificación de los despachos judiciales accionados, la vinculación de las demás partes e intervinientes que han participado en la actuación penal atacada.
Los juzgados accionados allegaron copia de las providencias cuestionadas por el peticionario, retomaron los argumentos principales de las mismas y defendieron la legalidad de sus decisiones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo reclamado, al considerar que los juzgados accionados se ciñeron a la normativa que regula el instituto reclamado -Ley 750 de 2001- y a la jurisprudencia reinante, arribando a la conclusión que en este caso no se cumple el requisito alusivo a la falta de ayuda sustancial de los demás miembros de la familia para con el núcleo familiar del interno, de donde se infiere que lo menores no se encuentran desprotegidos, ni en abandono absoluto que ponga en peligro sus derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras advertir que se cumple con los requisitos para ello, al no contar con otro mecanismo legal de protección y promoverse la acción para precaver el perjuicio irremediable que se causaría a los derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es su superior funcional.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la decisión de los despachos judiciales accionados, consistente en no otorgar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Contrastado el contenido de las providencias ahora
reprobadas, se advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad relativa a la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, de suerte que la decisión de negarla por ausencia de los requisitos exigidos por las leyes que rigen la materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela.
Además, porque el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas se advirtió que no aparece acreditada la condición de padre cabeza de familia o jefe de hogar de LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS, en los términos que lo ha señalado la sentencia C-184 de 2003 y de cara al concepto que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 ha determinado, así como el alcance de la protección que al tenor de la Ley 750 de 2002 se ha prodigado a quien ostente tal condición, pues sus menores hijos se encuentran bajo el cuidado de los familiares más cercanos, como son su progenitora y abuelos paternos, de modo que concluyeron que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria solicitada.
Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la
conclusión a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia del subrogado penal deprecado constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonada de las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó a un juicio negativo frente a su concesión.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que
resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el expediente
a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria