STP9642-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP9642-2018  

Radicación  n.° 99493  

Acta n.° 250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante LUIS  SANDRO MARÍN CÁRDENAS,  contra la sentencia de tutela adoptada el 15 de junio de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, con la cual se negó por improcedente la  petición de amparo para los derechos fundamentales que se  afirman vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de  Aguadas, Caldas y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

De la demanda de  tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los  siguientes antecedentes:  

El Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,  vigila actualmente la ejecución de la sentencia proferida en  contra de LUIS SANDRO MARÍN CÁRDENAS, por el delito de  lesiones personales dolosas.  

El despacho  ejecutor, mediante providencia interlocutoria del 5 de abril de 2018  le negó al sentenciado la concesión de la prisión  domiciliaria que bajo la condición de padre cabeza de familia  solicitó la defensa. Decisión confirmada por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el 4 de mayo de 2018.  

Inconforme  con    la   decisión   reseñada, el ciudadano LUIS SANDRO  MARÍN CÁRDENAS promovió mediante apoderado  demanda de tutela en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero Promiscuo  Municipal de Aguadas, en tanto considera que al negarle el beneficio  invocado se conculcaron los derechos fundamentales a la libertad,  dignidad humana y garantías esenciales de sus menores hijos.  

En criterio del  libelista, los motivos esbozados por lo despachos judiciales  accionados desconocen la situación de desprotección que  soportan los hijos de su representado y, si bien, los abuelos  paternos de los menores se han encargado de cubrir sus necesidades  básicas, esto no resulta suficiente dado que aquellos  requieren de la presencia, asistencia y cuidado de su padre en todo  sentido.  

Además,  puso de presente que la progenitora de los infantes no se encuentra  en condiciones económicas para asumir su manutención,   toda vez que es una mujer con un nivel de educación media a  quien se le dificulta conseguir empleo.  

En virtud de lo  anterior, peticionó que se ordene a los  juzgados accionados  “garanticen  los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto de  fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Manizales admitió  la demanda tutelar y dispuso, además de la notificación  de los despachos judiciales accionados, la vinculación de las  demás partes e intervinientes que han participado en la  actuación penal atacada.  

Los juzgados  accionados allegaron copia de las providencias cuestionadas por el  peticionario, retomaron los argumentos principales de las mismas y  defendieron la legalidad de sus decisiones.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  Superior de Manizales negó el amparo reclamado, al considerar  que los juzgados accionados se ciñeron a la normativa que  regula el instituto reclamado -Ley 750 de 2001- y a la jurisprudencia  reinante, arribando a la conclusión que en este caso no se  cumple el requisito alusivo a la falta de ayuda sustancial de los  demás miembros de la familia para con el núcleo  familiar del interno, de donde se infiere que lo menores no se  encuentran desprotegidos, ni en abandono absoluto que ponga en  peligro sus derechos fundamentales.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la  procedencia del amparo, tras advertir que se cumple con los  requisitos para ello, al no contar con otro mecanismo legal de  protección y promoverse la acción para precaver el  perjuicio irremediable que se causaría a los derechos  fundamentales invocados.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela  adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, del cual es su superior funcional.  

Atendiendo  lo   previsto  por  el  artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela  es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que   carezca de otros medios de defensa judicial.  

La  acción   de  tutela,  dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser  utilizada como una  tercera instancia de las decisiones judiciales  con el propósito  de desplazar  al juez natural y replantear  ante el juez constitucional una controversia definida al interior del  proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del  proceso.  

Esta pretensión,  ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su  naturaleza y la intromisión del juez constitucional en  competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto,  donde se pretende que el juez de tutela examine la validez de la  decisión de los despachos judiciales accionados, consistente  en no otorgar el mecanismo  sustitutivo de prisión  domiciliaria.  

También se  ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que frente a tal anomalía el afectado no  disponga de otro medio de defensa idóneo, salvo que se  solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Contrastado  el   contenido  de  las  providencias  ahora  

reprobadas, se  advierte que las autoridades demandadas observaron la normatividad  relativa a la concesión de la prisión domiciliaria como  padre cabeza de familia, de suerte que la decisión de negarla  por ausencia de los requisitos exigidos por las leyes que rigen la  materia no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el  ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de  juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por  una decisión negativa al respecto, lo que imposibilita la  intromisión del juez de tutela.  

Además,  porque el demandante utilizó los mecanismos adecuados para  reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda  instancia, donde por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Aguadas se  advirtió que no aparece acreditada la condición de  padre cabeza de familia o jefe de hogar de LUIS SANDRO MARÍN  CÁRDENAS, en los términos que lo ha señalado la  sentencia C-184 de 2003 y de cara al concepto que el artículo  2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º  de la Ley 1232 de 2008 ha determinado, así como el alcance de  la protección que al tenor de la Ley 750 de 2002 se ha  prodigado a quien ostente tal condición, pues sus menores  hijos se encuentran bajo el cuidado de los familiares más  cercanos, como son su progenitora y abuelos paternos, de modo que  concluyeron que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos  para acceder a la prisión domiciliaria solicitada.  

Bajo   ese    contexto,   no  encuentra   la   Sala   que  la  

conclusión  a que arribaron los despachos judiciales accionados en torno a la  normatividad que impone aplicarse para el estudio de la procedencia  del subrogado penal deprecado constituya una vía de hecho, y  en cambio aparece que a partir de  una interpretación razonada  de las normas que regulan dicha figura jurídica, se arribó  a un juicio negativo frente a su concesión.  

De ahí que  la aplicación sistemática de la norma y la  interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro  del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio  a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto  desconocimiento de garantías   fundamentales.  

Así las  cosas, el razonamiento  de  los  funcionarios  que  

resolvieron este  asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de  tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues  se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no  puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo  el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para que la Sala  confirme la decisión impugnada.  

De acuerdo con las  anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta determinación, remítase el expediente  

a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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