13899(22-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13899  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado    acta    N°   73   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de mayo de  dos mil uno (2001).   

    

         V   I   S   T   O  S   

Decide  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del procesado GILBERTO  HUEPE  ORTÍZ,  contra  la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el 4 de julio de 1997, por medio de la cual al  confirmar  la  emitida  por el Juzgado 72 Penal del Circuito de la misma ciudad,  lo  condenó  a  la  pena  principal de 35 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  anterior  y  al  pago  de  perjuicios  morales,  como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.   

Así  mismo, le negó el subrogado penal de  la condena de ejecución condicional.   

         H   E   C   H   O  S   

Hacia  finales  del  mes  de enero de 1996,  Gilberto Huepe Ortíz quien  compartía  una  habitación  con  varias personas, entre ellas el menor Oferman  Giovany  García Barragán, con quien, con autorización de sus padres, dormía,  lo accedió carnalmente en horas nocturnas.   

         

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  base  en  la  denuncia  presentada por  María  Sorlibia  Barragán  Ocampo,  madre  del  menor agredido sexualmente, la  declaración  del  niño  Oferman  Giovany  García  Barragán  y  la experticia  médico  legal practicada a éste, el Fiscal 305 Seccional Delegado de la Unidad  de  Reacción  Inmediata  de  Ciudad  Bolívar  de esta ciudad capital, el 14 de  febrero de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción.   

El  16  de  febrero siguiente, Gilberto  Huepe  Ortíz fue escuchado en  indagatoria,  dejándose constancia que el profesional del derecho de oficio que  se   le   designó   lo   fue   “sólo  para  esta  diligencia”.    Cuatro   días  después,  el  sindicado  otorgó  poder  al  abogado  René  Alberto  Vargas  Martínez, quien  portaba licencia temporal vigente.   

En esas condiciones, la situación jurídica  le  fue  resulta,  el  21  del  mismo mes y año, por el Fiscal 235 de la Unidad  Especializada  de  Delitos contra la Vida y el Pudor Sexuales, quien ya conocía  de  la  actuación, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el  delito  de  acceso carnal violento, providencia que fue notificada personalmente  al procesado y al Ministerio público.   

Mediante  resolución  del 23 de febrero de  ese  año,  el instructor no reconoció personería al abogado Vargas Martínez,  por  cuanto  no  ostentaba la calidad de profesional titulado, de acuerdo con la  Resolución  N° 083 del 1995, proferida por el Director Nacional de Fiscalías,  decisión  que  le  fue  notificada personalmente el 28 de febrero, fecha en que  también  se  notificó  por  estado  la providencia que resolvió la situación  jurídica  al  procesado,  procediendo,  en  su  lugar,  a designar de oficio al  doctor  Víctor  Eugenio  Cañón Amaya.  Sin embargo, este profesional del  derecho,  por  escrito  del  8  de abril de 1996, pidió ser excluido del cargo,  debido  a  las  múltiples defensas de oficio que atendía, petición que, en la  misma  fecha,  la  Fiscalía aceptó, disponiendo, en consecuencia, solicitar un  defensor público.   

No  obteniendo  respuesta de la Defensoría  Pública,  el  instructor,  por  resolución  del  jueves  17  de  abril  de esa  anualidad,  y  toda  vez que el procesado “no cuenta  con  defensor,  situación  que  debe  subsanarse  de  inmediato, a  fin de  garantizar  el  derecho  a  la  defensa”, de oficio,  nuevamente,  nombró  al  doctor  Hernando  Ocampo,  quien  ese  mismo  día  se  posesionó,  para  luego,  el  martes  22  siguiente,  cerrar la investigación.   

El  15  de mayo, fecha en la que el proceso  pasó  al  despacho  para  la correspondiente calificación del sumario, sin que  ningún  sujeto  procesal  presentara  alegatos  de  conclusión,  el  sindicado  otorgó  poder  a  un  defensor  público.  El  24  de  mayo siguiente se dictó  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado, por el delito de acceso  carnal  violento  agravado,  decisión  que  cobró ejecutoria el 4 de junio del  mismo año.   

Cabe  señalar  que el 31 de mayo, antes de  que  cobrara  firmeza  el  pliego de cargos, el acusado otorgó poder al abogado  Alirio    Acosta,    quien    ese    mismo   día   solicitó   copias   de   la  actuación.   

Posteriormente, el procesó pasó al Juzgado  Setenta  y  Dos  Penal del Circuito de Bogotá, el que, por auto del 11 de junio  de  1996,  reconoció  personería  al  último  de  los  abogados  mencionados.  Tramitado  el  juicio  en  debida  forma,  se  profirió  sentencia  de  primera  instancia,  el 5 de marzo de 1997, en la que se condenó a Gilberto Huepe Ortíz  a  la pena principal de 35 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la anterior, como autor  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Igualmente, se  le    negó    el    subrogado    penal    de    la    condena   de   ejecución  condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el  Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 1997, lo confirmó  en su integridad.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

El  defensor,  al  amparo  de  las causales  tercera  y primera de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia. Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Acusa al fallador de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  constitucional,  por violación del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  ya  que  el  procesado  en  la  etapa de  instrucción no contó con defensa técnica.   

En el capítulo que tituló “Demostración  del  cargo”, afirma que  el  16  de  febrero  de  1996,  fecha  en  la cual el procesado fue escuchado en  indagatoria,  la  Fiscalía  le designó como defensor de oficio al doctor Saddy  Martín  Pérez  Ramírez,  profesional  que  desarrolló  como única actividad  asistirlo  en  esa  diligencia.  Huepe  Ortíz, cuatro días después, nombró a  René  Alberto  Vargas Martínez, como apoderado de confianza, quien no alcanzó  a  ejercer  el  mandato  conferido,  en  razón  a  que  el instructor, mediante  resolución  del  23  de  febrero,  no  aceptó  dicha designación, conforme al  memorando  N°  083  de  1995,  emanado  del  despacho  del Director Nacional de  Fiscalías, por cuanto no se trataba de abogado titulado.   

Sin  embargo, advierte que el Fiscal en ese  proveído  procedió a nombrar, oficiosamente, al doctor Víctor Eugenio Cañón  Amaya,  profesional  que con escrito del 8 de abril de 1996, solicitó que se le  excluyera  de  dicha  defensa por tener otras en iguales condiciones, excusa que  le  fue  aceptada  ese  mismo  día,  ordenándose  oficiar a la Defensoría del  Pueblo  para  suplir  la  falta  de  defensor,  lo  que  se  hizo el 15 de abril  siguiente.   

Agrega:  

“No  habiéndose obtenido respuesta de la  Defensoría,  el  señor  Fiscal Instructor, mediante providencia de fecha abril  17  del  mismo  año, procedió a designar de manera oficiosa al doctor HERNANDO  OCAMPO,  quien  habiéndose  posesionado en la misma fecha, no alcanzó a actuar  dentro  de  la  etapa instructiva como defensor, puesto que, no obstante haberse  posesionado  un  jueves,  al martes siguiente, cuando sólo habían transcurrido  dos días hábiles, se procedió al cierre de la investigación”.   

Asevera  que  el  término de traslado para  alegar  venció  sin  que  se hubiese presentado alegato alguno por parte de los  sujetos  procesales.  Igualmente  resalta que encontrándose el expediente en el  despacho,  el  doctor Andrés Garzón Velandia, abogado de la Defensoría, el 15  de  mayo  de  ese  año,  presentó el poder que le había sido conferido por el  procesado  el 8 de mayo, habiéndose calificado el mérito del sumario el 24 del  mismo mes.   

Asegura  que  de  lo  expuesto  se infiere,  claramente,   que   su   representado  careció  de  defensor  en  la  etapa  de  instrucción.    A   tal   punto   estuvo   desprotegido   que   “proferida   la   medida  de  aseguramiento,  ésta  fue  notificada  personalmente   al   abogado  egresado  RENE  ALBERTO  VARGAS  MARTÍNEZ,  quien  previamente  a  dicha  medida  detentiva  había  sido  despojado  del  cargo de  defensor”,  por  lo  que  no tuvo la oportunidad de  controvertir dicha decisión.   

Añade:  

“Consiguientemente,  H.  Magistrado,  a mi defendido no se le dio la  oportunidad  de ejercer de manera completa su defensa técnica, hasta el extremo  que  la  medida  detentiva  fue  notificada por anotación en estado de la misma  fecha  en  que  fue notificado personalmente el defensor despojado del cargo (28  de  febrero  de  1996),  es  decir,  que  no tuvo la oportunidad técnica de ser  notificado   y,   por   tanto,   impugnar,   si  era  del  caso,  la  medida  de  aseguramiento”.   

Enseguida   pasa   a   recordar   que  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha sido enfática en sostener que existe nulidad de  rango   constitucional,   por   violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  “cuando  no  se  designa como defensor a un abogado  titulado  en  los lugares donde existe un número aceptable de profesionales del  derecho  en  materia  penal, con mayor razón la ausencia de defensor y la falta  absoluta    de    intervención    y    actuación   del   mismo   invalida   el  proceso”.  Así  mismo,  dice que la Corte ha dicho  que  la  falta  de  defensa  técnica también desfigura el esquema del proceso,  afectando su estructura y las bases del juzgamiento.   

Luego de copiar un fragmento de un fallo de  la  Corte,  insiste  en  que como quiera que en la etapa de instrucción no hubo  actuación  alguna  del defensor en el lapso comprendido entre su posesión y el  cierre   de  investigación,  lo  que  determinó  que  no  presentara  alegatos  precalificatorios,  se  quebrantó  el  derecho  de  defensa  de  que  trata  el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  declarando  la nulidad de la actuación, a partir del  momento en que se produjo el vicio.   

Segundo  cargo   

Acusa al juzgador de haber dictado sentencia  en   un   juicio   viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso,  “como desarrollo del derecho fundamental de defensa  y  de  las formas propias de casa juicio, como quiera que dentro de la etapa del  juicio  se  denegó  el  decreto,  práctica  e incorporación al proceso de una  inspección judicial”.   

En  el  acápite que llamó “Demostración  del cargo”, recuerda que  en  la  etapa  del sumario la defensa no elevó ninguna petición de pruebas, en  razón     al     “reducido    tiempo”  que  tuvo  desde  el  momento  de la posesión hasta cuando se  ordenó  el  cierre  de  la  investigación,  esto es, que en dos días hábiles  resultaba  imposible  “conocer el proceso y formular  la petición de pruebas”.   

Luego  de  reiterar que el procesado estuvo  desprovisto  de  defensa técnica en ese lapso, acota que para llenar ese vació  defensivo,  solicitó, dentro del término que regula el artículo 446 del C. de  P.  Penal, la práctica de una diligencia de inspección judicial en el lugar de  los   hechos,   para   que   se   acreditaran  “las  circunstancias  y  modalidades  del  presunto  punible,  teniendo  en cuenta que  resultaba  imposible acceder carnalmente a una persona dentro de una habitación  reducida,  en  la que, según la denuncia, dormitaban 6 personas en los momentos  en    que    se    afirma    tuvieron   ocurrencia   los   insucesos”.   

Sin embargo, señala, el juzgador denegó la  práctica  de  la  prueba,  con  el  argumento  de que en el proceso no existió  ningún  debate  sobre  el  forcejeo  entre  la  víctima  y  el  victimario, ni  resistencia  física  entre  el primero y su agresor. El Tribunal, por su parte,  al  conocer  del  recurso de apelación, confirmó tal negativa, “bajo  el  argumento  de que el juzgador tiene el poder discrecional  amplio  para  desechar  las  peticiones  de  pruebas  cuando  quiera  que estén  legalmente  prohibidas,  sean  ineficaces,  versen  sobre hechos manifiestamente  impertinentes  y  manifiestamente  superfluas,  lo  que  constituiría en que el  juzgador  goza  de  un  libre  arbitrio para determinar cuando son conducentes y  cuando  se  rechazan”. Además, porque los hechos u  objetos  sobre  los que recaería la inspección no tendrían ninguna incidencia  para  variar  lo  probado  y porque esa diligencia sería tardía para verificar  dichos aspectos.   

Manifiesta  que  en  el  presente asunto no  está  plenamente  acreditado el lugar en que ocurrieron los hechos, esto es, su  área,  localización  de los muebles, “como camas y  otros,  ubicación de los moradores que dormitaban en la misma y demás aspectos  de su entorno”.   

Advierte  que  las  afirmaciones  del menor  sobre   las   “condiciones   topográficas  de  la  habitación”,   no   fueron   objeto   de  debate,  precisamente,   “por   cuanto  no  hubo  una  sola  petición   de   pruebas   de  descargo  en  la  etapa  del  sumario”.   

En síntesis, dice que conforme lo contempla  la  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, apoyada en los criterios de la  Sala,  sólo  se  puede  negar  la  práctica  de  pruebas  que  no  conduzcan a  establecer   la   verdad   real   sobre   los  hechos  materia  del  proceso,  o  “que  se encuentren legalmente prohibidas, que sean  ineficaces   o   versen   sobre  hechos  notoriamente  impertinentes”,  por  lo  que  el  rechazo de un elemento de juicio legalmente  conducente  constituye  una  vulneración  al  debido  proceso  y  al derecho de  defensa,  de  acuerdo  con lo estipulado por el artículo 29 de la Constitución  Política.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida  y  declarar  nulidad  de  la actuación a partir de la  resolución    mediante    la    cual    se    ordenó    el    cierre   de   la  investigación.   

Tercer  cargo   

Acusa  al Tribunal haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad de orden constitucional, por violación del  debido   proceso,   como   desarrollo   del   derecho  fundamental  de  defensa,  “como quiera que en la sentencia condenatoria no se  realizó  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  y  de la actuación del  procesado”.   

Reconoce  que  si bien en la sentencia del  juzgado  se  hace  una  narración  de  los  medios  de prueba, se “analiza la  resolución  de  acusación  para  contradecirla en cuanto a que las amenazas no  constituyen  violencia” y que la circunstancia de agravación imputada vulnera  el  principio  del  non bis in idem, “sin determinar  si    se    trata   de   una   conducta   simultánea   o   sucesiva”,  sin  embargo,  ni  en la parte motiva ni en la resolutiva, se  hizo  mención  a  la  calificación  jurídica  de  los hechos, “como  tampoco  se  dijo  nada  sobre la situación del procesado de  conformidad  con  lo  dispuesto por el numeral 5° del artículo 180 del Código  de  Procedimiento  Penal”,  situación  que  no fue  corregida  por  Tribunal  al conocer de la providencia por virtud del recurso de  apelación.   

En  consecuencia,  estima  que  ni  en  la  sentencia  de  primera  ni  en  la de segunda instancia aparece la calificación  jurídica  dada a los hechos, ya que no se realizó la adecuación típica de la  conducta,  “para indicar las normas quebrantadas del  Código  Penal,  y  los  bienes  jurídicos protegidos por dichas normas, de una  parte,  y  de  otra,  tampoco  contiene  la  calificación  de la situación del  procesado,  en  cuanto  a  la  condición a que debiera responder en el grado de  autor,  coautor,  cómplice,  encubridor o cualquiera otra modalidad”.   

Insiste  en  decir  que  si se revisan los  fallos,  se   observa  que en la parte resolutiva se decidió condenar a su  protegido  conforme  a  lo  expuesto  en  la parte motiva, sin que se indique el  delito  por el que se le condenó y la participación en el mismo, vulnerándose  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en lo que atañe al debido  proceso y a las formas propias del juicio.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad  de  la  sentencia de primera  instancia.   

Causal  primera   

Único  cargo   

Acusa  al  sentenciador de haber vulnerado  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho, por cuanto al dictamen de  Medicina  Legal  que  se  le  practicó  a  la  víctima se le hicieron producir  efectos que no tiene.   

Manifiesta  que en la citada experticia se  predica  la  existencia  “de una ano hipotónico que  es    compatible    con    maniobras   repetidas   a   dicho   nivel”,  lo que, como acertadamente lo señala el juzgador del primera  instancia,  no  traduce “por si mismo la maniobra de  contenido   sexual”   que   se   le  imputa  a  su  representado.  Sin  embargo, el Tribunal le hizo producir unos efectos que no se  derivan  de su contexto, pues, no obstante que no es vinculante con el hecho que  se  pretende  probar,  le  dio  el  valor  “de plena  prueba  bajo  el argumento que si bien es cierto, para el caso que nos ocupa, el  dictamen  no  dice  nada  -no  es  vinculante-, también es cierto, según el ad  quem,  que  para  llegar  a  esa  conclusión, que no es de los peritos sino del  Tribunal,  no  se requieren conocimientos especiales, forenses ni instrumentos o  técnicas  especiales,  sino  que  basta  con  la  mera observación”.   

A continuación agrega:  

“Empero,  de  un lado, el ad quem admite  que  la  pericia  no  es  vinculante  -no  contiene  las exigencias de validez y  eficacia  probatorias-  y,  de  otro lado, invadiendo la órbita de los señores  auxiliares  de  la justicia técnicos en la materia, afirma que para llegar a la  conclusión  de que es plena prueba, no se requieren conocimientos especiales ni  técnicas  especiales,  sino  que  bastaría con la mera observación, juicio de  valor  que  riñe  con  la  conclusión  del  dictamen, por cuanto lo compatible  predicado   en   la   conclusión   dice   relación   al  vocablo  ‘puede’,  o sea, que lo compatible según el  sentido  etimológico  es  aquello  que  puede existir con otro o entenderse con  él,  pero, en manera alguna lo compatible significa certeza probatoria sobre la  existencia de un hecho”.   

Por  lo expuesto, reitera que el Tribunal,  en  lo  atinente  a  la  prueba técnica, cometió error de hecho, al falsear su  expresión  fáctica,  haciéndole producir efectos que no tiene, vulnerando los  artículos 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal.   

Así,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, proferir fallo sustitutivo, exonerando  de responsabilidad a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer  cargo   

Inicialmente  acota que el artículo 29 de  la  Constitución  Política  estatuye la garantía de la defensa técnica tanto  en   la   instrucción   como  en  el  juzgamiento.  Así  mismo,  dice  que  la  jurisprudencia,  teniendo  en  cuenta  esta  preceptiva,  ha  sido  enfática en  sostener  que  la  defensa  no  debe  ser  simplemente  formal,  “sino  que  la  legitimidad  del  proceso  depende  de  la  efectiva  intervención  del  defensor,  particularmente  si  se  trata  de un defensor de  oficio   (C.S.J.   sentencia   del   23  de  noviembre  de  1995)”.   

Por  tal  motivo,  conceptúa  que  en  el  presente  asunto  el  procesado careció de defensa técnica durante la etapa de  instrucción,  “porque  en  su  indagatoria  estuvo  representado  por un profesional del derecho y al final de la etapa instructiva,  antes  del  cierre  de  la  investigación,  también la fiscalía designó a un  abogado  para  que  asistiera  al  procesado”.  Sin  embargo,  en  buena parte de dicho lapso se le restringió al procesado esa  garantía,  ya que, no obstante las intenciones del investigador de proveerle un  defensor  de  oficio,  el  acusado no contó con defensa técnica, por lo que no  pudo  “controvertir  las  pruebas  y las decisiones  judiciales,  pedir otras pruebas y, en general, realizar las actuaciones que son  propias     al    real    ejercicio”    de    ese  derecho.   

Manifiesta  que  en  su sentir la falta de  defensa  se  hizo  más  evidente,  cuando  la  Fiscalía  relevó  del cargo al  egresado   de   una   facultad   de   derecho  con  licencia  temporal  vigente,  “porque  al  notificarle  de  su relevo en el mismo  día  en  que  por  estado  notificó la resolución de situación jurídica del  incriminado,  dejó  a  éste  sin  la  posibilidad  concreta  de impugnar dicha  decisión,  máxime  si  sólo volvió a tener un abogado apenas dos días antes  de clausurar la etapa instructiva”.   

Añade:  

“Es decir que  la  resolución  de  la  situación  jurídica  fue  notificada personalmente al  agente  del Ministerio Público y al procesado y, por estado, a nadie, porque el  egresado  que  recibió poder para actuar como defensor fue relevado por alguien  que  nunca  se  posesionó,  con  lo cual debe decirse que esta decisión cobró  ejecutoria sin la presencia de ningún defensor.   

“Lo  adecuado  hubiera   sido  que  el  fiscal  tomara  primero  las  medidas  efectivas  a  la  protección  de la defensa del implicado, por ejemplo, agotando la notificación  a  todos  los  sujetos  procesales,  incluido  quien  había recibido poder para  actuar  y,  después  de  cobrar  ejecutoria  la  resolución  de  la situación  jurídica,  desplazar  del  cargo  al apoderado para reemplazarlo por un abogado  titulado.  Al  fin y al cabo el Decreto 196 de 1.991, en sus artículos 30, 31 y  32  aun  vigentes,  autoriza  la  posibilidad  de  que  los  egresados y aun los  estudiantes  de  consultorio jurídico sean habilitados como defensores en casos  excepcionales,  como  lo admitió la Corte Constitucional en sentencia C-049 del  8 de febrero de 1996.”   

Luego  de  aseverar  que  está   de  acuerdo  con  la  decisión  del 19 de mayo de 1995, proferida por la Sala, y de  lamentar  que  la transgresión de la garantía de la defensa técnica ocurra en  el  juzgamiento  de  un  hecho tan grave, considera que el cargo está llamado a  prosperar.   

Segundo  cargo   

Sobre la pretendida nulidad, por cuanto el  juzgador  de  primer  grado  negó  la  práctica  de  la  inspección  judicial  solicitada  por  el defensor, anota que de las pruebas impetradas por éste solo  fueron  negadas  “la inspección judicial a la casa  donde  se  cometió  el hecho investigado y la ampliación de un testimonio, por  haber   sido   consideradas   por  los  funcionarios  judiciales  de  instancia,  inconducentes  para  demostrar  el acceso carnal materia del proceso”.   

En  consecuencia, la negación de pruebas,  en  principio,  no  puede  generar  la  violación del derecho de defensa. Sólo  acarrearía  dicha  sanción cuando niegue una que es conducente “o   simplemente   omite   el  decreto  y  práctica  de  la  prueba  solicitada,  sin  observar  las  exigencias  del  artículo  250  del Código de  Procedimiento  Penal.  Así  lo dio a conocer nuestra Corte Constitucional en la  sentencia     T-055     del     14     de     febrero     de    1994”.   

Sostiene  que en el presente asunto dichas  hipótesis  no  ocurrieron,  ya  que  la  prueba  que  echa  de menos fue negada  mediante  auto  interlocutorio  por  el  juzgador  de primera instancia, por las  razones  expuestas,  y  confirmada por el Tribunal, las que comparte a plenitud,  ya  que  se  encontraba  cabalmente  demostrado  el hecho imputado, sin importar  cómo se encontraban los muebles en la habitación.   

Finalmente,  añade  que  el  censor  no  demostró  la  transcendencia  del  yerro  en  las  conclusiones adoptadas en el  fallo,  dejando  la  censura  en  un simple enunciado, por lo que cargo no está  llamado a prosperar.   

Tercer  cargo   

De entrada asegura que no le asiste razón  al  censor,  cuando  asevera que en los fallos se omitió hacer la calificación  jurídica  de  los hechos y especificar el grado de participación del procesado  en  las  conductas  imputadas,  toda  vez  que de la lectura de la sentencia del  juzgado  fácilmente  se concluye que su comportamiento se adecuó al tipo penal  que  describe  abstractamente el artículo 303 del C. Penal, en concordancia con  el   306.5,  ibidem,  copiando,  para  evidenciarlo,  varios  fragmentos  de  la  sentencia de primera instancia.   

Igualmente  estima que tan claro quedó el  proceso  de  adecuación  típica que el Tribunal en la introducción del fallo,  tuvo  absoluta  claridad  sobre  que  el punible por el cual había sido hallado  responsable  Huepe Ortíz en  la  sentencia  que  debía revisar, por virtud de la apelación, era el previsto  en el artículo 303 del C. Penal.   

Así  mismo  considera  que  si bien en la  parte  resolutiva  del  fallo  el juzgador de primer grado no fue claro sobre el  grado  de  participación  del  procesado,  de  todos  modos  en  el  proceso de  adecuación  típica “se especificó que la conducta  penal  realizada  por el sujeto agente implicó el cumplimiento del verbo rector  ‘acceder’,  y  es  la  misma  ley penal la que  clarifica  que  ‘autor es  el  que  realiza  la  conducta  típica’”.   

En  consecuencia,  como  no  le  asiste la  razón   al   censor,   conceptúa   que   el   cargo   no   está   llamado   a  prosperar.   

Cuarto  cargo   

Respecto del reproche que formula con apego  en  la violación indirecta de la ley sustancial, sostiene que el censor muestra  en  su  planteamiento  confusión,  al  increpar  el  aserto  del Tribunal en lo  relativo  a  que  el  dictamen  pericial  practicado  al menor no es vinculante,  “pues  con  ello  se  ha  querido  afirmar  que  el  juzgador  bien  puede  compartir o no el criterio del perito, pero en todo caso,  de  no  hacerlo  debe ofrecer las razones que se tienen para ello. Por lo tanto,  cuando  se  advierte  la  fuerza no vinculante del dictamen, en manera alguna se  pretende  indicar,  como lo entiende el demandante, que dicha prueba no contenga  las     exigencias     de     validez    y    eficacia    probatoria”.   

Así mismo, resalta que el libelista olvida  que  conforme  al  criterio  de  la  libre  apreciación, el que rige en nuestro  sistema  procesal,  el  Tribunal  advierte  la  no  obligatoriedad del dictamen,  “sin que por ninguna parte de la sentencia ponga en  duda  su  validez o su eficacia. Por ello no existe la contradicción que parece  indicar el demandante en este sentido”.   

Agrega:  

“Es cierto que  el  experto  del  Instituto  de  Medicina  Legal,  en su carácter de perito, al  observar  la dilatación del ano en el menor para concluir la compatibilidad con  maniobras  repetidas  a  dicho  nivel,  no  podía  más  que  referirse  a  las  constataciones  por él realizadas, puesto que no le corresponde al perito hacer  juicios  de  responsabilidad  penal,  porque  es  esa  precisamente la tarea del  administrador  de  justicia,  al  analizar en su conjunto, las distintas pruebas  recaudadas.   

“Es  que  la  responsabilidad  penal  de Huepe Ortíz no fue deducida solamente con fundamento  en  los  hallazgos  realizados por el perito médico en el cuerpo de la víctima  que  le  indicaron  que  ésta había sido sometida a maniobras prohibidas, sino  que  esta  prueba  fue  analizada  conjuntamente  con la versión rendida por el  menor   ofendido,   quien   hizo   cargos  directos  en  su  contra.”   

Por  lo  tanto,  como la prueba suficiente  para  predicar  la responsabilidad del acusado, la encontraron los juzgadores en  el   conjunto   de   los  medios  de  convicción,  mal  se  puede  predicar  la  transgresión  de  los  artículos 254 y 273 del Código de Procedimiento Penal,  siendo   que  lo  que  se  evidencia  es  una  perfecta  aplicación  de  dichas  disposiciones.   

Por  consiguiente,  estima que el cargo no  está llamado a tener éxito.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

1.  Al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de  nulidad  constitucional,  por  violación  del  derecho  de defensa y del debido  proceso,  ya  que  el  sindicado en la etapa de instrucción careció de defensa  técnica,  derecho  que  solo  llegó a tener dos días hábiles antes de que se  cerrara  la investigación, pues el 17 de abril de 1996 se posesionó el abogado  de  oficio  que la Fiscalía le designó, para inmediatamente después, el 22 de  abril siguiente, clausurarse el ciclo instructivo.   

2.   El  cargo  adolece  de  desaciertos  técnicos  como  son  el  de  entremezclar,  de  manera  confusa, dos motivos de  nulidad,  a  saber,  el  quebrantamiento  del debido proceso y el del derecho de  defensa,  sin  acatar  que  si  bien  el segundo se deriva del primero, han sido  claramente  diferenciados  por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues la primera es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de  garantía,  sin descartar que hay  irregularidades  que  al  mismo  tiempo  afectan  los dos derechos, pero sin que  evidencie que éste sea uno de esos casos.   

3.  Finalmente, no resulta acertado que se  califiquen  las  nulidades  como de carácter constitucional, pues si bien todas  tienen  como  fuente la Constitución Política,  a partir de la entrada en  vigencia  del  Decreto  050  de  1987 se recogió la clasificación de nulidades  constitucionales,  en  forma  tal que su expresa consagración en la ley implica  que basta aludir a la norma legal que las prevé.   

4.  Además  de  las  citadas  falencias  técnicas,  tampoco le asiste razón al defensor y al Ministerio Público, quien  coadyuva la petición de nulidad.   

En efecto, contrario a lo planteado por el  libelista,  y  a  pesar  de  las  equivocaciones  cometidas por el instructor al  respecto,  como  no  percatarse  que  el nombramiento de defensor hecho desde la  indagatoria  o  en  cualquier  otro  momento  posterior  se  entiende  hasta  la  finalización  del proceso, al tenor del artículo 139 del C. de P. Penal, y que  el   abogado  con  licencia  temporal  vigente  puede  actuar  como  tal  en  la  instrucción,  conforme  a  los  artículos  31  y  32  del Decreto 196 de 1971,  resulta  evidente que el procesado contó con defensa técnica tanto en la etapa  de instrucción como en la de juzgamiento.   

Así,  en procura de garantizar el derecho  de   defensa   técnica  en  la  primera  etapa,  el  investigador  procedió  a  designar   un  defensor  de  oficio, el 8 de abril de 1996,  el que se  excusó,  por  lo  que  el  17 de abril siguiente, le designó un nuevo abogado,  habiéndose clausurado la investigación el 22 siguiente.   

Significa  lo anterior que ese profesional  del  derecho  tuvo  la  oportunidad de ejercer la labor encomendada, pues contó  con  un  término  que, si bien no fue amplio, resultaba suficiente para conocer  el  diligenciamiento y proceder a realizar las actividades defensivas que a bien  tuviera,  es  decir, que desde que se encargó de la defensa corrieron dos días  hábiles  en los que pudo solicitar pruebas, pedir que aún no se clausurará la  investigación  e impugnar esa decisión. Así mismo, una vez ejecutoriada, pudo  haber presentado alegatos precalificatorios.   

Por  otra  parte, a partir del 15 de mayo,  día   en   que   el  proceso  ingresó  al  despacho  para  la  correspondiente  calificación  del  sumario, designó un nuevo defensor, el que fungió como tal  hasta  dos  días  antes  de  quedar  ejecutoriada la resolución de acusación,  fecha  en  que  otorgó  poder al profesional que ahora recurre en casación y a  quien  se le debe tener como defensor desde el día en que presentó el memorial  poder  (cuando  además  solicitó  copias  de  la  actuación),  al tenor de lo  preceptuado  por  el  artículo  142  del C. de P. Penal, así el reconocimiento  como  tal  sólo  se  haya  efectuado el 11 de junio, pues esa determinación no  puede  desconocer  lo  preceptuado  en  la  norma  citada,  en el sentido de que  “el  defensor  designado  por  el  sindicado podrá  actuar  a  partir  del momento en que presente el respectivo poder y desplazará  al  defensor  que  estuviere  actuando”.   

En  consecuencia,  no  es  cierto  que  el  procesado  hubiera  carecido de defensor técnico en la fase investigativa y los  que  tuvo,  uno  de  oficio y dos designados por él, tuvieron la oportunidad de  ejecutar  actos de defensa, como pedir pruebas, solicitar que aún no se cerrara  la  investigación,  recurrir  esta decisión, alegar en el término previo a la  calificación e impugnar la resolución de acusación.   

Por otra parte, tanto el casacionista como  el  Ministerio Público hacen hincapié en que la falta de abogado al momento de  proferirse   la  medida  de  aseguramiento,  impidió  que  se  recurriera  esta  decisión,  con  lo  que se afectó el derecho de defensa, pero sin que indiquen  cuál  era  la  trascendencia  de  esa  actuación,  esto  es,  cómo de haberse  impugnado ello hubiese redundado en beneficio del procesado.   

Finalmente,  y en lo atinente a la acusada  inactividad  de  los  profesionales  del derecho que asistieron al procesado, no  muestra  su  trascendencia,  dejando  el reproche a mitad de camino, como quiera  que  no  dice  el censor cuáles fueron las pruebas que no se solicitaron, o los  recursos  que  no  se  interpusieron,  o  el contenido de los alegatos que no se  presentaron  y  que  de haberlo hecho el fallo hubiera sido distinto y favorable  al   acusado,   frente  a  los  elementos  de  convicción  que  sustentaron  la  condena.   

Por   lo  expuesto  el  cargo  no  tiene  éxito.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia  en  un  juicio  de  nulidad,  por violación del debido proceso y del  derecho  de  defensa, ya que en la etapa del juicio se negó la práctica de una  de  inspección judicial en el lugar de los hechos, a fin de que se determinaran  las  circunstancias  en  que éstos ocurrieron, ubicación de las camas y demás  muebles,  así  como  de  los  moradores,  considerando  que  en  la habitación  dormían  seis  personas,  diligencia  que fue negada con el argumento de que no  tendría  ninguna  incidencia  para  variar  lo  probado  hasta  ese  momento y,  además, porque sería tardía para verificar dichos aspectos.   

2. El cargo así formulado también adolece  de errores de técnica que lo llevan al fracaso, así:   

2.1.   Como  en  el  reproche  anterior,  entremezcla  dos motivos de nulidad, el quebrantamiento del debido proceso y del  derecho de defensa.   

2.2.  No  demuestra  la  trascendencia del  vicio,  como  quiera  que  no  ilustra  a la Corte cómo el medio de convicción  echado   de  menos  era  conducente,  pertinente  y  útil  con  el  objeto  del  diligenciamiento  y  con la formación del convencimiento del juzgador, esto es,  cómo  de  haber  sido  practicado  y  cotejado  con los elementos de juicio que  sustentaron el fallo, éste hubiera sido favorable al acusado.   

Sobre este tema, cabe recordar que no basta  enumerar  las  pruebas  presuntamente  omitidas, sino que es preciso señalar su  fuente,  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  y su incidencia frente a la  parte  conclusiva  del  fallo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la  no  práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento  del  derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado  a  decretar  bien  sea  de  oficio  o  a petición de los sujetos procesales, la  práctica  de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación  y  formación  del  convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes,  dilatorias    o    inútiles    no   constituye   quebrantamiento   de   ningún  derecho.   

2.    Finalmente,   la   mencionada  inspección  judicial  no  fue  denegada  de  manera  arbitraria  por el juez de  primera   instancia,   en   decisión   confirmada  por  el  Tribunal,  sino  al  considerarla  superflua, en razón a que independientemente del número de camas  que  hubiera  en  la  habitación  donde  ocurrió  el hecho y de su ubicación,  aparecía  establecido  con  la  versión  de  la  víctima,  corroborada con el  dictamen     médico     forense,     que     el    procesado    “realizó  maniobras  repetidas a nivel anal que dejaron como huella  en  el  menor  una luz de un 1 cm.”. Además, porque  dicha  diligencia  resultaba tardía para verificar los aspectos aludidos por la  defensa en aquella oportunidad.   

El cargo no prospera.  

Tercer  cargo   

1.  Acusa al sentenciador de haber dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso,  “como   desarrollo   de   derecho  fundamental  de  defensa”,  toda vez que en los fallos de instancia,  ni  en  su  parte motiva ni en la resolutiva, se indicó el delito y el grado de  participación  por  el  cual  fue  condenado  su representado, vulnerándose el  artículo 29 de la Carta Política.   

2.   El  casacionista no demuestra la  censura,  lo  que  sería  suficiente  para  rechazarla, sin embargo, tampoco le  asiste  razón,  toda  vez  que,  como  atinadamente  lo  destaca  el Ministerio  Público,  no  es  cierto  que  en  las  sentencias  no se hubiese calificado el  punible  ni  señalado  el  grado de participación por el cual fue condenado el  procesado.   

Así, en la sentencia de primera instancia,  el  juzgador,  exponiendo las razones jurídicas correspondientes, se apartó de  la  calificación  jurídica  dada  a  los  hechos por el funcionario instructor  (acceso  carnal  violento),  lo  que  condujo  a  que  se  le  diera una nueva y  favorable  al acusado (acceso carnal abusivo con menor), lo que evidencia que el  vicio no existió.   

Textualmente se dijo:  

“Lo  que  si  merece  reparo  y  debe  ser  materia  de  modificación por este Juzgado, en lo  atinente  a la tipicidad de la conducta, es que el elemento violencia implícito  en  la  norma  298  del  C.  P., que fuera materia de la acusación, no presenta  fundamento  probatorio.  En  efecto,  el instructor interpretó que las amenazas  recibidas  por  el  niño, en cuanto a las reprimendas de que sería víctima si  contaba  a  sus padres, eran un acto de intimidación concomitante o anterior al  acceso  carnal, pero si se observa la declaración del menor a los folios 8 y 27  del  cuaderno original, encontramos que claramente se está refiriendo a un acto  de  prevención  posterior  del  agente,  para  evitar verse descubierto ante la  familia que le brindaba confianza.   

“Esta  situación  advertida  no  afecta  la  imputación  objetiva  que  se  ha venido  haciendo  en  cuanto  a la conducta penal realizada por el agente, de suerte que  no  se  discute  conforme  a  la  prueba ya analizada, el cumplimiento del verbo  rector                 ‘acceder’ ni  el  ingrediente  normativo  que  hace  al  concepto  de  lo carnal en materia de  afectación  a  la  libertad sexual, pero sí la modalidad bajo la que se obtuvo  ese  resultado,  pues teniendo en cuenta la edad de la víctima y la ausencia de  violencia  física  o  moral,  debe  entenderse  que  se  produjo una especie de  consentimiento  de  aquellos  viciados  por  la inmadurez mental de la víctima,  traducida en incapacidad para disponer de su propio cuerpo.   

“…”  

“Como   el  presupuesto  que  acabamos de analizar es el que tiene en cuenta el art. 303 del  C.  P.,  al  considerar  la  minoría de edad como elemento estructural del tipo  denominado  ‘acceso carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años’  y  esa  adecuación típica resulta favorable a los intereses del  procesado  por  estar sancionado con pena menor, es procedente para este momento  procesal  apartarnos parcialmente de la resolución acusatoria, modificación de  la  tipicidad que no obedece a prueba nueva en el juicio, sino a interpretación  correcta  de  la producida antes de él, sin que se afecte el principio procesal  de        la        congruencia”.     

Igualmente,   del  contenido  del  texto  transcrito  y  conforme  al  tipo  penal  imputado,  se deduce, sin ningún  esfuerzo,  que  el  delito  le  fue imputado a título de autor, toda vez que se  declaró  que  había  realizado  el  hecho  punible de acceder carnalmente a un  menor  de  10  años,  lo que no deja duda que fue condenado como autor, como se  percató la defensa que jamás puso en duda esa calidad.   

De la misma manera, el Tribunal, al conocer  del  recurso  de  apelación,  también  sin  esfuerzo de ninguna clase, así lo  entendió,       toda      vez      que      desde      los      “vistos”   de   la  providencia  dejó  consignado  que  procedía  a  revisar el fallo de primer grado, “en  cuya  virtud  se  halló  responsable al acusado Gilberto Huepe  Ortíz  de  haber  cometido el hecho punible previsto en el artículo 303 del C.  P….”.   

En   estas   condiciones,  el  cargo  no  prospera.   

Causal  primera   

Único  cargo   

1.  Acusa al sentenciador de haber violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  en razón a que al  dictamen  médico  legal que se practicó a la víctima, se le hicieron producir  efectos  probatorios  que  no  tiene. Así mismo, porque no obstante reconocerse  que  no  es  vinculante  con  el  hecho que se pretende probar, se le otorgó el  valor  de  plena  prueba,  con lo que se “falseó su  expresión fáctica”.   

2. La censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.   No  indica  cuál  fue  la  norma  sustancial  vulnerada ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación  indebida,   y   las   que   menciona   como   quebrantadas   son  de  naturaleza  procesal.   

2.2. Del mismo modo, no logra saberse si el  defensor  quiso  referirse  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, cuando  sostiene  que  no hay vinculación entre la experticia médica y el hecho que se  pretende  probar;  o  al  error  de  hecho por falso juicio de identidad, cuando  asegura  que  se  falsificó  la expresión fáctica de la prueba; o al error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  cuando  cuestiona el Tribunal por  haberle dado a ese medio el valor de plena prueba.   

Si se entiende que el demandante optó por  el  primer sendero, se encuentra que no indicó cuáles fueron los postulados de  la  sana crítica vulnerados, de qué manera lo fueron y cuál la incidencia del  yerro  en  la  parte  conclusiva  del  fallo.  Si  se  admitiera que orientó el  reproche  por  el  falso  juicio  de identidad, se halla que no demuestra que el  contenido  material  del  dictamen  haya  sido falseado, en forma tal que no hay  coincidencia  entre  lo  que  su  texto dice y lo que el juzgador manifestó que  rezaba.  Finalmente,  si quiso referirse al error de derecho por falso juicio de  convicción,  se  le observa que esa clase de desatinos no tienen cabida en sede  de  casación,  cuando  se  trata  de  pruebas  no  sometidas  en  cuanto  a  su  valoración    al    método   de   la   tarifa   legal,   sino   de   la   sana  crítica.   

Frente a los anotados desaciertos, el cargo  no prospera.   

En  mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL    administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia recurrida.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  No     hay  firma   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                     

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                         EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ALVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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