13901(19-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13901  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 176  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil uno (2001).   

V    I    S   T   O  S   

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el  23  de  julio  de  1997,  en la que al confirmar la del Juzgado Octavo Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad, fechada el 23 de mayo de dicho año, condenó al  procesado  JOSÉ  DANIEL RESTREPO RESTREPO  a  la  pena  principal  de  20  años  y 6 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10  años  y  al  pago  de  los  daños y perjuicios, como coautor de los delitos de  homicidio  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron  sintetizados  así por el juzgador de  segunda instancia:   

“El 9 de julio de  1996,  se produjo la captura de JHON JAIRO SERNA, JOSÉ DANIEL RESTREPO RESTREPO  y  PABLO  GÓMEZ  AGREDO, quienes fueron dejados a disposición de la Fiscalía,  lo  mismo  que  el  revólver calibre 32, número interno 7X96X, 6 cartuchos y 3  vainillas  y  la  motocicleta  Yamaha,  de placas FM-32A. Se dejó anotado en el  informe  de  captura  que  en la misma fecha en la compraventa Auto-raíz Ltda.,  situada  en la calle 9ª N° 56-120 (Cali), resultó lesionado con arma de fuego  ELDER  HERNÁN  OBATTE  y  cuando una patrulla coincidencialmente pasaba por ese  sitio,  varias  personas  les  hicieron  saber  que el agresor iba a pié siendo  perseguido  y  señalado  por  el  testigo  ARMANDO  MACCA  HURTADO, capturado e  identificado  como  JHON  JAIRO  SERNA. Como quiera que otros sujetos en actitud  sospechosa  que  se  hallaban  cerca  al  agresor trataron de huir, o sea, JOSÉ  DANIEL  RESTREPO  RESTREPO y PABLO GÓMEZ AGREDO, fueron retenidos hallándosele  al  primero  la  placa  de  la  moto  FME-32A,  oculta detrás de la pretina del  pantalón,  la  motocicleta se encontraba parqueada a cien metros de distancia y  en  medio  de la maleza fue hallada el arma y la munición, cerca al lugar donde  fueron  aprehendidos.  También  se informó que tanto a JHON JAIRO SERNA como a  JOSÉ   DANIEL   RESTREPO   RESTREPO   se   le   encontraron   papeles  con  las  características   del  automotor  propiedad  del  ofendido,  lo  mismo  que  la  dirección de éste”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con  fundamento  en el informe rendido por un  integrante  de  la  Policía  Metropolitana  de  Cali  y  en el testimonio de un  suboficial  de  la  misma  institución,  la  Fiscalía 50 Local de la Unidad de  Reacción  Inmediata de la misma ciudad, mediante resolución del 10 de julio de  1996, dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchados  en  indagatoria Jhon Jairo Serna,  José    Daniel    Restrepo    Restrepo  y  Pablo  Gómez  Agredo,  la  Fiscalía 23 Seccional de la Unidad  Primera  de  Vida,  Libertad  y  Pudor  Sexuales  de  dicha  ciudad,  donde  fue  reasignado  el  diligenciamiento, les resolvió la situación jurídica, el 19 y  el  21  julio  de la citada anualidad, con medida de aseguramiento de detención  preventiva,  contra  los  dos primeros, por los delitos de homicidio agravado en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal.  Respecto del último de los mencionados se abstuvo.   

      

Ampliada  la indagatoria de Jhon Jairo Serna,  se  acogió  al instituto de sentencia anticipada, razón por la cual se rompió  la unidad del proceso.   

Allegados  varios  elementos  de  juicio  y  clausurada  la  investigación,  el  1°  de  noviembre de 1996, se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de José Daniel  Restrepo  Restrepo,  por  los  citados  delitos.  Igualmente,  se  precluyó  la  investigación  respecto de Pablo Gómez Agredo, decisión que cobró ejecutoria  el  19  de  noviembre  siguiente,  día en que fue aceptado el desistimiento del  recurso   de   apelación   interpuesto   por  el  primero  de  los  mencionados  sindicados.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Cali que, luego de dar cumplimiento a lo  establecido  en  el  artículo 446 del C. de P. P., vigente para la época, y de  celebrar  la  audiencia  pública,  dictó  sentencia en la que condenó a José  Daniel  Restrepo Restrepo a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión,  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso  de  10  años  y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos  de  homicidio  agravado  en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Cali, al desatar el recurso, lo confirmó, el 23 de julio de 1997.   

LA    DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor, al amparo de las causales tercera  y  primera  de  casación,  presenta  cuatro  cargos,  los  que  se  sintetizan,  así:   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y al derecho  de defensa.   

Después  de  citar  el  artículo  29  de la  Constitución  Política,  de  referenciar  a  dos  doctrinantes  y  de hacer un  recuento  pormenorizado  de  la  actuación procesal, incluyendo las razones por  las  cuales,  a su juicio, el procesado se hallaba cerca al lugar donde ocurrió  el  acontecer  fáctico,   dice que ningún sicario utiliza una motocicleta  sin  gasolina,  pues  no  podría garantizar la fuga una vez perpetrado el hecho  delictual.  En  esas  condiciones,  asevera  que el instructor ordenó practicar  inspección  judicial  sobre  dicho  vehículo,  con  el  fin  de  establecer su  verdadera  identificación,  diligencia  que  se  llevó a cabo, pero sin que se  constatara  el  dicho  del  procesado,  relacionado con la falta de combustible,  omisión   que   conllevó   la   violación  del  principio  de  investigación  integral.   

Reitera  que  la  ausencia de gasolina haría  imposible  el  cumplimiento  de  la  conducta  criminal,  al  menos  que ella se  realizara a pié.   

Afirma  que  el  perito  que  intervino en la  citada   inspección   judicial,   informó   que   desconocía   el  estado  de  funcionamiento  del  rodante,  razón  por  la  cual  tanto  el  defensor de ese  entonces  como  el  procesado  impetraron que se confirmara si en verdad la moto  tenía  o  no  gasolina,  probanza  que  fue  negada  con el argumento de que la  inspección ya se había practicado.   

Por tal motivo, añade que la Fiscalía negó  la  posibilidad  de  demostrar  si  efectivamente  Restrepo Restrepo había sido  coautor  de  los  delitos imputados, “toda vez que si  su  función  era  conducir la motocicleta que permitiría la fuga, ésta debía  tener  la cantidad de combustible para cumplir esa tarea, sin combustible no era  esa  la  moto  y,  por  tanto,  no  era  JOSÉ DANIEL el conductor y, por tanto,  COAUTOR”.   

En  cuanto  a  los  escritos  presuntamente  encontrados  en poder de los procesados y relacionados con la víctima, dice que  se  “ignoró o negó”, la  experticia  grafológica  que señalaba que Restrepo no había sido el autor, lo  que  corroboraba  su  dicho,  pues  negó  haberlos  escrito  y  portarlos en su  billetera.   

Dice  de  que  no  obstante que aparecía que  Pablo  Gómez Agredo “fue otro coautor o fue quien escribió los documentos en  la  inspección  de  Policía  con  el ánimo de incriminar a sus compañeros de  captura” se dictó preclusión a su favor   

De  considerarse  y  probarse  que fue Gómez  el   autor  de  los escritos incriminantes, se estaría probando a favor de  Restrepo,  ya  que  no  sería éste el compañero de actos de Jhon Jairo Serna,  pues   “tres  personas  no  pueden  usar  una  sola  motocicleta  como  vehículo  para  garantizar  el  ataque  y  la  fuga  de  los  homicidas,  sostener  esto  es  ilógico,  tanto  como  usar una motocicleta sin  gasolina o tratar de huir a pié”.   

Después   plantea   unos   interrogantes  relacionados  con  la  citada  documentación, los que, en su criterio, habrían  tenido  claras  respuestas si se hubiese ampliado la indagatoria de Pablo Gómez  Agredo  y  se  hubiera  realizado  una nueva prueba grafológica a éste y a los  otros  procesados,  diligencias  que habrían demostrado la irresponsabilidad de  su procurado.   

Enfatiza  que  las  pruebas que echa de menos  eran  conducentes,  lógicas,  concretas y solicitadas por los peritos, pues con  ellas  se  habría  construído contraindicios que demostrarían la inocencia de  Restrepo Restrepo.   

Luego  de  copiar dos jurisprudencias de esta  Corporación  y  de la Corte Constitucional y de asegurar que ha cumplido con la  obligación  de  demostrar  la  violación  del  derecho  de defensa en la etapa  instructiva,  “por la omisión y negativa a practicar  pruebas  sobre  hechos  fundamentales,  tocantes  con  la  imputación que se le  hacía   y,   por   tanto,   esenciales   para  el  resultado  final…”,  anota  que Jhon Jairo Serna expresó, una vez se sometió a  la  sentencia  anticipada,  que  su  proceder  se  debió  a  una venganza entre  narcotraficantes,  de  modo  que  si  se hubieran recibido dos testimonios en un  pequeño  municipio  del  Valle  “se  habría podido  descartar  el  agravante  del  numeral  4°  del  artículo  324  del  C.  de P.  Penal”.   

A  continuación  advierte  que  el  error in  procedendo  encaja  en  la  descripción  de nulidad constitucional. Así mismo,  cita  como  normas  vulneradas  los artículos 1°, 4°, 6°, 7°, 22, 251 y 333  del   C.   de   P.   Penal  y  13,  28  y  29  del  C.  Penal.       

Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar  la  nulidad  de  lo  actuado,  a  partir  de  la providencia mediante la cual se  clausuró la investigación.   

Segundo  cargo   

Acusa  al Tribunal de haber dictado sentencia  en       un       juicio       viciado      de      nulidad      “constitucional”,   por   violación  al  derecho de defensa y al debido proceso.   

Inicialmente acota que por economía procesal  se  remite a los argumentos exhibidos en el cargo anterior, en lo relativo a que  cuando  se viola el derecho de defensa, simultáneamente se transgrede el debido  proceso.   

Asevera  que en el expediente obra el acta de  la  diligencia  de  aceptación  de  cargos  de  Jhon  Jairo  Serna, la que, por  violación  del debido proceso, fue declarada nula por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  Cali,  por cuanto que no se le imputó el delito de homicidio  con las modificaciones previstas en la Ley 40 de 1993.   

Manifiesta  que  calificado  el  mérito  del  sumario  en contra de su procurado, la apoderada de confianza que en ese momento  lo  acompañaba,  al haberse presentado la misma irregularidad en la resolución  de  acusación,  planteó  la  nulidad y Restrepo propuso otra por violación al  debido   proceso   y   al   derecho   de  defensa,  al  haberse  desconocido  la  investigación  integral  y  la  contradicción  de  la  prueba,  peticiones que  “requerían  ser  aceptadas o negadas con argumentos  diferentes,  toda vez que proponían hechos muy diferentes. A nadie se le escapa  que  podían  ser  resueltas  en la misma providencia, pero a nadie se le escapa  que  no podían ser asimiladas a tal punto que resolviéndose una se resuelve la  otra  o,  peor  y  como  sucedió:  asimilarlas,  negar una (la de la abogada) e  ignorar olímpicamente la otra”.   

Añade:  

“Esa oportunidad  para  resolverlas,  se  presentó  el  19  de  febrero  de  1997, en providencia  interlocutoria  004  y  obrante  en  el expediente a folios 359 y siguientes del  C.O..  En  esta providencia en los numerales 2.,  2.1. y 2.2. se incurre en  el  error  de  asimilar  las  peticiones nulitorias, la única explicación para  esto    es    que    jamás    se    leyó   la   petición   del   SINDICADO,  siendo  él el más importante  en  el  proceso,  siendo él la razón del juzgamiento, no tuvo la gracia de ser  escuchado  para legalmente vencerlo en un juicio, fue él un invitado de piedra,  un  cordero  maniatado y amordazado al altar de su sacrificio que no al altar de  la justicia”.   

Sostiene  que  la  mencionada providencia fue  apelada,  por  lo  que  el  Tribunal, “al resolver el  recurso,  se  limitó  a  desatar  lo  resuelto  y  lo recurrido, tal vez porque  tampoco      conoció      lo      cuestionado      por      el     SINDICADO  o  tal  vez en cumplimiento del  principio  de  reformatio  in  pejus  guardó  silencio;  lo  cierto  es  que se  confirmó  la providencia recurrida, sin dársele trámite a una nulidad legal y  oportunamente  planteada  por  el SINDICADO”.   

Afirma que, al tenor del artículo 446 del C.  de  P. Penal, la oportunidad legal para impetrar nulidades generadas en la etapa  de  instrucción,  como  garantía del debido proceso, lo constituye el traslado  que  ordena  la  citada norma, pues el estudio de las causales de invalidez debe  ser  un  presupuesto  legal  para  dictar  sentencia, siendo un límite al poder  Estatal.   

En  consecuencia,  estima  que  ignorar  una  petición  de  nulidad  conlleva  a  la  violación  del  debido  proceso y a un  “ejercicio    ramplón   del   poder   y   de   la  arbitrariedad”.   

Manifiesta  que  no  está  discutiendo si la  causal  de  nulidad  invocada  prosperaba  o  no, pero de todos modos el juez de  primera  instancia  estaba  obligado  a  contestar y a revisar el expediente y a  pronunciarse  sobre  dicha  petición,  con  el  fin  de  que  la parte afectada  interpusiera  los  recursos de rigor y así se respetaran las formas propias del  juicio.   

Acota que dicha irregularidad tuvo incidencia  en  la  violación  del  derecho  de  defensa,  ya  que  su  valoración habría  permitido  la  práctica  de  las pruebas a que ha hecho referencia en el primer  reproche,  las  que  hubieran  llevado a concluir que su procurado no podía ser  coautor de los ilícitos investigados.   

Como normas transgredidas cita los artículos  13,  28  y  29 de la Carta, 1°, 6°, 9°, 22  (por falta de aplicación) y  447 del C. de P. Penal, y 4° del C. Penal.   

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte  declarar  la nulidad de lo actuado, a partir de la providencia fechada el  19  de  febrero  de  1997,  en  la  que  se  omitió  resolver  la  petición de  declaratoria de nulidad.   

Causal  primera   

Primer  cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,    una    norma    de    derecho   sustancial   por   “errónea   interpretación   de  hecho  de  las  pruebas”.   

Manifiesta  que  la  violación  de  la  ley  sustancial  ocurrió  por  “error  interpretativo de  hecho”,   ya   que   el   ad   quem  concluyó  que  “unas   pruebas  indiciarias  tienen  unos  efectos  probatorios  que  no  se derivan de su contexto, de tal forma que distorsionó o  tergiversó  el sentido real de esos indicios”, yerro  que  condujo  a  que se aumentara la pena, “por error  interpretativo         que        afectó        la        tipicidad”.   

En  el capítulo en que se refiere a la forma  de  la  violación,  dice que si bien la providencia de segundo grado analizó y  estimó  que  se  estaba  en  presencia  de  un  homicidio  agravado en grado de  tentativa,  “lo  analiza para descartar las lesiones  personales   que   el  defensor  sostuvo  en  la  audiencia  pública  y  en  la  sustentación   del   recurso   que   interpuso   contra  el  fallo  de  primera  instancia”.   

Anota  que  en  dicho  análisis  el Tribunal  también  le  agravó, de manera inexplicable, la conducta que le fue imputada a  su  procurado,  “como si atentar de esa manera, fuera  prueba  de  certeza  que  se  actuó  bajo  la  condición de un precio, promesa  remuneratoria,   ánimo   de   lucro  o  por  cualquier  otro  motivo  fútil  o  abyecto”.   

Anota:  

“Sin perjuicio, de  que  al  confirmar  en  todas  sus  partes  la providencia de primera instancia,  aceptó  de manera tácita los planteamientos sobre sicariato, sostenido en tres  indicios  como  son:  la  presencia  de una motocicleta en manos o posesión del  condenado,          su         ‘estratégica’  ubicación,  y  la  ausencia  de  motivos  para  matar, es más al folio 7 de la  providencia  aquí  recurrida  en frases finales y en relación con esos eventos  dice:   ‘…CONDUCTA  ESTA  QUE NO ES INSÓLITA NI RARA EN ESTA CIUDAD, COMO QUE  SE  IDENTIFICA  CON  LOS  INNUMERABLES COMPORTAMIENTOS QUE A DIARIO ACONTECEN EN  ESTAS    MISMAS    CIRCUNSTANCIAS…’”.     

En  lo  que  llamó  demostración del error,  luego  de  reseñar  el  acontecer  desde su personal punto de vista, afirma que  Armando  Macca  Hurtado,  al  que califica como el testigo estrella, persona que  acompañó  a  los  policiales  en la persecución, señaló e individualizó al  autor  de  los  disparos,  informando  que  el  coprocesado  Serna  caminaba con  dirección  a  la calle 10ª, mientras que su defendido y el otro aprehendido lo  hacían  en  sentido  contrario,  esto  es,  hacia la calle 9ª, “hacia  la  moto,  cada uno de ellos por aceras diferentes, es decir,  que caminaban paralelamente”.   

Por  ello,  si los capturados iban por aceras  distintas,  dice  que  le  parece ilógico que el sargento hubiese informado una  actitud  sospechosa,  ya que lo cierto es que cuando su defendido caminaba sobre  la  carrera 61 hacia la 9ª, vio a Serna entrar y salir del lote vacío, momento  en   el  que  fue  aprehendido  por  los  policiales,  para  posteriormente  ser  requerido,  informando las razones por las cuales llevaba en el bolsillo trasero  de  su pantalón la placa de la moto envuelta en una toalla y su presencia en el  lugar, lo que es reconocido por el suboficial Gómez Cabrera.   

Califica  como  sospechoso  que los otros dos  agentes  que  conocieron  los hechos insinuaran que su procurado había ocultado  la motocicleta, por cuanto que su superior afirmó otra cosa.   

De igual forma, asegura que Restrepo Restrepo  dio  las  explicaciones  en  torno a las razones que tuvo para haber retirado la  placa  de  la  moto,  es  decir,  por  cuanto se había desprendido un tornillo,  aspecto  que  le  había ocurrido con anterioridad, tal como lo demostró con la  correspondiente denuncia y los certificados oficiales de tránsito.   

A continuación procede a analizar lo atinente  al   lugar  donde  se hallaba ubicado el citado rodante, aspecto que llevó  al  sentenciador  a  reforzar  la  tesis  de la acusación, en el sentido de que  actuó  bajo  condiciones  de  pago o remuneración, por tratarse de un hecho de  sicariato,  lo  que,  a su juicio, constituye un desatino, en razón a que no se  puede  predicar  dicha  circunstancia  bajo el grado de conocimiento de certeza,  “por  la sola presencia de una motocicleta a más de  dos  cuadras  del sitio de donde ocurre el atentado, además de estar parqueada,  apagada y sola”.      

Añade:  

“La presencia de  una  motocicleta  en  un homicidio, no prueba el pago por ese delito, esto es un  equívoco,  pues  que  no en todo evento sicarial, participa una motocicleta; ni  tampoco  se puede descartar dicho agravante de plano, si en la investigación no  se  ubica. Lo que caracteriza el SICARIATO no es el uso de tal o cual vehículo,  lo  que  caracteriza  el sicariato es el pago o la promesa remuneratoria por ese  actuar  y  esto  no  está  ligeramente  probado  en la investigación; sólo es  supuesto”.    

Por  tal motivo, afirma que la ubicación del  rodante  es  subjetivo,  pues a esa hora y en aquél lugar transitan por la vía  muchas  motocicletas,  sin  que  una  más  lleve  a pensar que se trataba de un  sicario.   Además,  dice  que ese tipo de actividad criminal varía según  el  caso, ya que hay que tener en cuenta el plan y la táctica utilizada por los  delincuentes,  por  lo que la conclusión del Tribunal, según la cual, hubo una  falta de coordinación de los agresores, resulta desatinada.   

Tampoco comparte la inferencia del juzgador en  el  sentido  de  que la presunta ausencia de motivación del ataque lo condujo a  afirmar  que  el  homicidio lo fue por pago o promesa remuneratoria, descartando  lo dicho por Jhon Jairo Serna.   

Después  de citar a un doctrinante, sostiene  que  en  el  proceso no se probó el motivo de la agresión, sino que se unió a  este  vacío  probatorio  la  presencia  de  la moto, lo que condujo a que se le  imputara  la  citada agravante, sin que mediara la certeza. “Inexplicablemente  y  sin prueba se dio por cierto el fenómeno sicarial, presumiendo un pago o una  promesa  que  no  existió  y  que  no  se puede deducir de los tres indicios ya  suficientemente mencionados”   

Como  normas  infringidas cita los artículos  13,  28  y  29  de  la  Constitución Nacional, 1°, 248, 300 y 303 del C. de P.  Penal.   

Los  dos  primeros porque, dice, se violó la  garantía  de  la  libertad;  y el 29, en cuanto al incurrirse en un error en la  tipificación, se vulneró el derecho al debido proceso.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, condenar a su defendido por el delito  de homicidio simple en grado de tentativa.   

Segundo  cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,    una    norma    de    derecho   sustancial   por   “errónea   interpretación   de  hecho  de  las  pruebas”,  al  haberse  tergiversado  su  sentido,  haciéndoles producir  efectos  ajenos  a  su  contexto,  “Todo encaminado a  condenar”.   

En  cuanto  a las pruebas favorables sostiene  que  el  yerro  consistió  en el proceso interpretativo de las mismas dentro de  los  límites  de  la sana crítica, al habérseles negado el valor y el alcance  probatorio  que  se deriva de su contexto, ya que “no  se  erró  al  concedérseles un valor que no tienen, se erró al negárseles el  valor  que  poseen”,  lo  que  conllevó  a  que  se  condenara a su procurado.   

En  lo  que  llamó  forma  de la violación,  realiza  un  recuento  de  la forma y de las circunstancias en que se produjo la  captura  de  su  representado  y  de los documentos que le fueron hallados, para  seguidamente  asegurar  que  la violación de la norma sustancial se produjo por  error  de  hecho  al  tenerse  como  ciertos  los testimonios de los policiales,  cuando  el  testigo  principal  narró  los hechos de otra manera muy diferente,  “incluso,  esta  violación  se  presentó cuando se  analizaron  las  incongruencias  entre  las versiones policiales en perjuicio de  las  pruebas  que  sostenían los dichos del sindicado y, que probaban, incluso,  que  él  no podía ser el portador del documento, pues que grafológicamente no  respondían   a   su   autoría”,  además  de  que  justificó  su presencia en el lugar y su incapacidad para haber transportado al  agresor,  por  cuanto que su motocicleta no tenía el combustible necesario para  ese efecto.   

Seguidamente   expresa  que  Armando  Macca  Hurtado,   en   su   declaración,  sostuvo  que  Restrepo  Restrepo  se  había  sorprendido  por  el  despliegue  policial  que  condujo  a la captura de Serna,  actitud  que  califica  como  normal,  en razón a que toda persona reacciona de  alguna  manera  cuando  se  produce  un  acto,  a  menos de treinta metros, como  aquél,  para  posteriormente continuar su camino hasta cuando fue requerido por  la policía.   

Sobre este punto, acota que el suboficial que  suscribió  el  informe,  el  que fue ratificado, manifestó que su defendido le  había  indicado  las  razones  de  su  presencia en aquél lugar y del por qué  tenía  la  motocicleta  “unos metros más adelante,  él  jamás  trató  de  ocultarla, no era lógico, pues que esa era la forma de  explicar  la  posesión  de una placa, pese a que los otros agentes insinúan lo  contrario”.   

Volviendo  al testimonio de Macca Hurtado, lo  califica  como  imparcial  y digno de todo crédito, por lo que está por encima  de  las  versiones  de los policías, al punto que fue por aquél que se produjo  la captura de Serna.   

Agrega:  

“La sana crítica  implica  el  cotejo  de las pruebas, implica un análisis en conjunto, un cuadro  comparativo,   y   en   este   sentido   las   versiones   policiales,  por  muy  desapasionadas,  por imparciales que se presuman, están completamente distantes  de  los dichos de otro testigo que colaboró con la captura e individualización  del  agresor  y,  que  en  últimas  ha podido mentir pero no favoreciendo, sino  incriminando,  pues que es casi un doliente, pero no, no lo hace, él cuenta las  cosas  como son, libre de toda concepción policial peligrosista y estéril para  los    indicios    que    de    esos    dichos    se   desprendieron”.   

        

Como  otro  yerro  de  la  versión policial,  señala  lo  relativo  al  ocultamiento y ubicación estratégica de la moto, lo  que  no  es  cierto, pues estaba a dos grandes cuadras, para recorrer las cuales  no  se  podía  exponer  el  agresor  y  no estaba oculta, sino parqueada en una  bahía  de  un  conjunto  residencial.  Además,  si estaba lejos es ilógica la  tesis  de la coautoría, pues los sicarios “ubican el  vehículo  de  fuga  muy  cerca del lugar del atentado, de tal forma que si para  evitar  sospechas deben acercarse a pie al sitio donde actuaron, el conductor de  la  moto  una vez se inicia el atentado, avanza con su vehículo y lo ubica casi  al  pie  del  sitio donde se atenta, eso para garantizar la huida, jamás deja a  su  compañero  de  fechoría  tirado  por  casi  dos  cuadras para que éste lo  alcance;  son  tantas las medidas de seguridad que toman que en muchas ocasiones  la  motocicleta llega hasta el sitio, el parrillero se baja, hace los disparos y  en  veloz  carrera  aborda la moto ante el desconcierto general nadie ve ni hace  nada”.   

Dice  que el error de hecho consistió en que  se  dio  valor  a  las  afirmaciones  policiales sobre la cercanía y ubicación  estratégica de la moto, lo que no es cierto.   

Así mismo, indica que el Tribunal reforzó la  idea  de  la  coparticipación de su defendido al haberle encontrado la placa de  la  motocicleta  envuelta  en  una  toalla,  la que llevaba en el bolsillo de su  pantalón  o en la cintura, ya que infirió que trataba de ocultarla para que no  se  lograra  individualizar  el  vehículo,  deducción  que, en su criterio, se  encuentra  desvirtuada  con  las claras explicaciones suministradas por Restrepo  Restrepo,  en  el sentido de que a la misma se le había desprendido un tornillo  y  que  para  evitar  su pérdida había procedido a guardarla de esa manera, lo  que fue corroborado con los documentos respectivos.   

En  cuanto  a  los  documentos  presuntamente  hallados  en la billetera del procesado y relacionados con la víctima, dice que  la  experticia  grafológica  demostró  que no fue el suscriptor de los mismos,  encontrándose  semejanzas  con  la letra de Gómez Agredo, quien fue uno de los  capturados.  Agrega  que  el error que se cometió respecto de dicho elemento de  convicción  llevó  a que a Restrepo Restrepo se le relacionara con el atacante  y, consecuencialmente, sirviera de soporte para condenarlo.   

Anota  que  el posible autor de esos escritos  fue  Gómez Agredo, en la estación de policía, instigado por ésta y, además,  que  también  es  posible que se hayan confundido los policiales de billetera y  hayan incriminado a Restrepo Restrepo en vez de Gómez Agredo.   

Por  último,  insiste  en  que  su defendido  justificó  su  presencia  en  el  sitio  de ocurrencia de los hechos con prueba  testimonial,  dentro  de  la  cual  aparece  la  declaración  de Gabriel Ángel  Himpata,  persona  que  confirmó las explicaciones del acusado. Sin embrago, el  Tribunal  lo  desechó  por  cuanto  estimó  que  había  mentido con el fin de  respaldarlo.   

Como  normas violadas cita los artículos 13,  28   y   29   de   la  Constitución  Política  y  1°  y  4°  del  C.  de  P.  Penal.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  su lugar, absolver al procesado.      

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA  

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Estima inicialmente que el actor desconoce que  el  concepto  de  nulidades  supralegales  se encuentra superado, toda vez que a  partir  de  la  expedición  del  Decreto 050 de 1987, se concentraron todas las  hipótesis de los errores in procedendo.   

Igualmente,  advierte  que no cumplió con el  deber  de  demostrar la trascendencia de las pruebas que tilda como omitidas con  la  parte  conclusiva  de  la  sentencia,  es  decir, que de haberse incorporado  necesariamente   habrían  llevado  a  la  absolución  del  procesado  o  a  la  atenuación  de  su  responsabilidad,  cotejándolas,  para  el  efecto, con los  demás medios de prueba allegados al diligenciamiento.   

Conceptúa que las pruebas echadas de menos no  tenían  la  connotación  que le pretende dar el actor, pues teniendo en cuenta  las   consideraciones   de   los   fallos   de  instancia,  se  concluye  en  la  responsabilidad  de  Restrepo  Restrepo, toda vez que no resulta “creíble  que  el  autor  material  de  los  disparos inferidos a la  víctima  hubiese  presupuestado  su  huida  de ese lugar caminando, mucho menos  cuando  su  actitud  inmediata  fue  la  de  desplazarse hacia el sitio donde se  encontraba  parqueada  la motocicleta, sólo que en razón a la descoordinación  que  se  presentó  entre  ellos,  por  haber  desplegado el ataque en un tiempo  inferior  al acordado, ante la no presencia de dicho procesado en ese vehículo,  se  deshizo  del  arma  de  fuego  en  un  paraje contiguo, no sin antes arrojar  algunos  cartuchos  junto  al mismo, para luego ser capturado por los agentes de  policía;  deducciones  que  a  más  de  lógicas  se ven complementadas con la  simultánea  apreciación  del hecho relacionado con el hallazgo en poder de los  implicados         de         los         escritos         referidos…”.   

Considera que el casacionista en manera alguna  logró  evidenciar  la  incidencia  que reportaría la diligencia de inspección  judicial  a la motocicleta, con el fin de establecer la cantidad de gasolina que  portaba,  pues  no  logra  excusar  su  presencia  en el lugar ni mucho menos el  hallazgo del referido escrito en su poder.   

Añade:  

“A  lo anterior,  agréguese  que  si  bien es cierto ab initio de la investigación se denegó la  práctica  de  una  nueva  diligencia  de inspección judicial a la motocicleta,  hasta  tanto  no  se  concretara  la  finalidad  de  la  prueba  y, por ende, su  conducencia,  no  lo  es  menos  que  ante  la  insistencia  de su realización,  posteriormente  se  ordenó al administrador de los bienes para que estableciera  dicho  aspecto,  habiendo  obtenido  una  respuesta negativa de ese funcionario,  quien  excusa  su  intervención  so  pretexto  de  que  dicho  examen ha de ser  efectuado  por  un  técnico  experto  en  la  materia; por lo tanto, no podría  tacharse  de  negligente al instructor, ni mucho menos al Juez de la causa, como  que  la razón de ser de la no práctica de esta prueba no es atribuible a estos  funcionarios,  máxime  cuando  es  claro  que  en  la  etapa  de juzgamiento su  aducción  se  reporta  imposible,  teniendo  en cuenta el transcurso del tiempo  así   como  las  condiciones  externas  de  almacenamiento  que  indudablemente  afectarían  una  tal  conclusión,  como  lo  advierte  el  ad quem una vez que  refrenda  el  proveído  denegatorio  adoptado  por el fallador de primer grado,  quien   consideró   que   esa   prueba  se  reportaba  inconducente”.     

En  lo atinente a los escritos, dice que debe  recordarse  al  libelista  que  la  elaboración  de  los  mismos  no es posible  atribuírsela  a  Gómez  Agredo,  tal como se desprende de la misma experticia,  para  lo  cual procede a copiar unos fragmentos de dicha prueba, sin que tampoco  demostrara la trascendencia frente al fallo.   

Finalmente,  en lo relativo a ausencia de las  declaraciones  de  los  testigos  citados  por  el  coprocesado  Serna,  los que  habrían  podido  desvirtuar  la  circunstancia  específica  de agravación que  preveía  el numeral 4° del artículo 324 del C. Penal, advierte que tampoco el  libelista  demostró  la trascendencia que revestirían aquellas pruebas con los  extremos de la sentencia.   

Por  lo tanto,  concluye que el cargo no  está llamado a prosperar.   

Segundo  cargo   

Después  de  realizar  un  recuento sobre la  actividad  procesal  surtida  en el juicio, estima que podría predicarse que el  escrito  presentado  por  el  procesado  Restrepo  Restrepo  en la causa, no fue  objeto   de  respuesta  por  parte  de  los  juzgadores  de  instancia,  lo  que  conduciría   a   la   prosperidad   de   la  nulidad  demandada.  Sin  embargo,  “es  evidente,  como  atrás  se advierte, que dicha  circunstancia   no  trasciende  a  la  categoría  de  yerro  sustancial,  pues,  básicamente  aquella  solicitud de anulación se basó en la no práctica de la  tantas  veces  citada  diligencia  de  inspección judicial a la motocicleta, en  aras  de  establecer  el  nivel  del  combustible  y  la  pérdida de uno de los  tornillos  que  aseguraban  la  placa de identificación y, precisamente, en los  proveídos  glosados  en precedencia, los falladores de instancia, al momento de  definir  el  decreto  de  esa  prueba, en un todo determinaron su inconducencia,  bajo  la  consideración  que  por el transcurso del tiempo y las condiciones de  almacenamiento  de ese vehículo, estos aspectos estarían alterados”.   

Por  tal  motivo, agrega que si bien no se le  contestó  al  procesado de manera expresa, sin embargo a lo largo del juicio se  dejó  clara  la  improcedencia  e  imposibilidad  de  llevar  a  cabo la prueba  deprecada,   lo   que   implica   que   dicho   pedimento   si   fue  objeto  de  atención.   

En   consecuencia,   como  quiera  que  las  garantías  del  procesado  no sufrieron afectación alguna, la censura no está  llamada a triunfar.   

Finalmente,  acota que respecto de las normas  sustanciales  que  el  actor  citó  como vulneradas, debió invocarlas en cargo  separado y bajo los lineamientos de la causal primera de casación.   

Causal  primera   

Cargo  primero   

Advierte  que  el  reproche no fue construido  conforme  a  la  técnica  casacional,  en  razón a que el actor no señaló el  falso  juicio  que  determinó  el  error,  así  como  tampoco  las  normas que  responden  a la categoría de sustanciales, yerro que cobra mayor entidad cuando  en  algunos  apartes  del  libelo  muestra inconformidad con el valor dado en el  fallo  a  dos  de los indicios que sirvieron para concluir en la responsabilidad  del  procesado,  mezclando igualmente argumentos propios de la causal tercera en  el  instante  que  sostuvo  la  violación  del  debido proceso, sin que tampoco  demostrara  la  presunta  tergiversación  objetiva  de  las  pruebas  en que se  soportaron las construcciones indiciarias.   

Después de recordar cómo se debe demandar la  prueba  indiciaria en esta sede, estima que el censor no especificó el nivel de  la  estructura  lógica  del  indicio  respecto  del  que  proyecta en el cargo,  “toda  vez  que  del  recuento  de los apartes de la  censura  se  establece  que  una  tal  precisión  brilla por su ausencia, pues,  además  de exponer en forma reiterada su inconformismo frente al valor otorgado  a  los  indicios  en  el  decurso  de  la sentencia, en procura de desvirtuar la  circunstancia  de agravación que fuera imputada a su defendido en los términos  del  artículo  324 N° 4° del C. Penal y de analizar, desde su propia óptica,  algunos  medios  de  prueba en los que se funda la decisión de condena, ninguna  alusión  se  hace  a  la  faceta  de  los  hechos indicadores, de la inferencia  lógica  ni,  menos  aún, de la apreciación individual o colectiva de su poder  suasorio”.   

Agrega:  

“En efecto, como  si  el  instituto  de  la  casación  tuviese  rango de instancia, en indistinto  criterio  subjetivo  pretende  el censor que el móvil delictivo no se encuentra  debidamente     probado,     en     el    entendido    que    se    ‘…dio   por   cierto   el  fenómeno  sicarial,  presumiendo  un  pago  o  una promesa que jamás existió y que no se  puede  lógicamente  deducir  de los tres indicios… ni de manera individual ni  en   conjunto…’,   en  alusión  al hallazgo de la placa de la motocicleta en poder del procesado, a la  ubicación   de  la  misma  y  a  la  ‘…aparente   ausencia   de  motivación  del  ataque…’,   como  que  un  tal  ejercicio  de  impugnación  es  realizado en forma personal y simultánea en relación con los  contenidos  de  la  declaración  del  sargento de policía José Ignacio Gómez  Cabrera,  del testimonio de Armando Macca Hurtado y de la versión de Jhon Jairo  Serna,  olvidando  así  que  los  anteriores parámetros le imponen señalar el  nivel  de  la estructura indiciaria que va a ser objeto de la censura, a efectos  de  evitar,  como  en  últimas  aquí se hace, el planteamiento mixto de dichos  argumentos,  que  desde luego han debido formularse en acápites independientes,  teniendo  en cuenta que el inconformismo in genere abarca el análisis efectuado  en  el  fallo  a  aquellas  pruebas  en  las  que se basan algunos de los hechos  indicadores  y  al unísono, al proceso de inferencia lógica así como al grado  demostrativo  adjudicado  por  los  juzgadores de instancia cuando decretaron la  condena    de    Restrepo    Restrepo”.         

Además,   manifiesta   que   el  análisis  probatorio  que realiza el actor tampoco le permite comprobar la tergiversación  demandada  ni menos las transgresiones a las reglas de la sana crítica, máxime  cuando  la  sentencia  llega  a  esta  sede amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  lo  expuesto, concluye que la censura no  debe prosperar.   

Segundo  cargo   

Conceptúa  que  a  este  reproche  se  hacen  extensivos  los  mismos  defectos técnicos resaltados en precedencia, es decir,  lo  relativo  a  que  no  señaló  el  falso  juicio  que generó el error, que  entremezcla  argumentos  propios  de  la  causal  tercera  y que no demuestra la  trascendencia del vicio.   

De  igual  forma,  destaca  que  el libelista  olvidó  que  el  ataque  al  conjunto  indiciario  no  puede  hacerse de manera  indiscriminada  frente  a  cada uno de los segmentos que conforman su estructura  lógica,   “como   quiera   que   diverso   es   el  cuestionamiento  que  se  ha de desplegar cuando la censura se proyecta  en  torno  del  hecho  indicador,  de la inferencia lógica y del mérito conclusivo  que  individual  y  concatenadamente  se  le hubiese adjudicado en la sentencia,  entendiéndose  así, como también se consignó en el cargo que precede, que en  el  primero  de estos eventos ha de plantearse un error de hecho o de derecho en  relación  con  la  prueba que le sirve de fundamento y, en el segundo, un error  de  hecho  que  permita  demostrar  que la deducción obtenida atenta contra las  reglas  de  la  sana  crítica,  tal y como sucede con la crítica a la restante  faceta”.   

Después  de  hacer puntuales críticas sobre  los  elementos de juicio en que se apoya el censor, estima que el error de hecho  demandado  por  la presunta tergiversación de los mismos y por las infracciones  a  las  reglas  de la sana critica, carecen de demostración, razón por la cual  el cargo no está llamado a prosperar.   

Finalmente,  solicita  la  representante  del  Ministerio  Público  la  expedición  de copias con el fin de que se investigue  disciplinariamente  la  conducta  del  libelista,  toda vez que, a su juicio, el  lenguaje   utilizado   en   la  elaboración  de  la  demanda  es  irrespetuoso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad constitucional, por violación al  debido  proceso y al derecho de defensa, toda vez que no se practicó diligencia  de  inspección  judicial  a  la  moto,  a  efecto  de determinar la cantidad de  combustible  que  llevaba el día de los hechos, no se amplió la indagatoria de  Pablo  Gómez Agudelo, no se practicó nueva prueba grafológica a éste y a los  otros  dos  sindicados  y  no  se recibieron los testimonios de dos personas (no  dice   cuáles)   residentes   en   un   pequeño   municipio   del   Valle  del  Cauca.   

Igualmente,   sostiene   que   el  juzgador  “ignoró o negó” a favor  del  procesado  la experticia grafológica que se practicó a los documentos que  le  fueron  hallados  a  los  procesados,  la  que,  a  su juicio, demostraba la  participación  de  Pablo  Gómez Agredo en los hechos y, consecuencialmente, la  irresponsabilidad de su procurado.   

2.  El  cargo  adolece de desatinos técnicos  como  son  el  de  entremezclar,  de  manera  confusa, dos motivos de nulidad, a  saber,  el  quebrantamiento  del debido proceso y el del derecho de defensa, sin  acatar  que  si  bien  el  segundo  se  deriva  del primero, han sido claramente  diferenciados   por   la  ley  y  la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y desarrollo autónomos, pues la primera es  un  vicio  de  estructura  y  la  segunda  de  garantía,  sin descartar que hay  irregularidades  que  al  mismo  tiempo  afectan  los dos derechos, pero sin que  evidencie que este sea uno de esos casos.   

3. Del mismo modo, no resulta acertado que se  califique  las  nulidades  como  de carácter constitucional, pues si bien todas  tienen  como  fuente  la  Constitución  Política,  a  partir  de la entrada en  vigencia  del  Decreto  050  de  1987 se recogió la clasificación de nulidades  constitucionales,  en  forma  tal que su expresa consagración en la ley implica  que basta aludir a la norma legal que las prevé.   

4.  Finalmente,  vulnerando  el  principio de  autonomía  que rige en casación, también entremezcla hipótesis propias de la  causal  primera,  cuando  denuncia  un  error in iudicando consistente en que el  sentenciador    “ignoró    o    negó”  la  prueba  grafológica  que se practicó a los  escritos  hallados  a los sindicados, censura que ha debido presentar de manera separada y  bajo los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial.   

5. En lo que atañe al vicio in procedendo, no  ilustró  a  la Corte cómo la inspección judicial y demás pruebas que echa de  menos   eran   conducentes,   pertinentes   y   útiles   con   el   objeto  del  diligenciamiento  y  con la formación del convencimiento del juzgador, esto es,  que  de  haber  sido  practicadas  y  cotejadas  con los elementos de juicio que  sustentaron el fallo, éste hubiera sido favorable al acusado.   

Sobre  este  tema, cabe recordar que no basta  enumerar  las  pruebas  presuntamente  omitidas, sino que es preciso señalar su  fuente,  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad  y su incidencia frente a la  parte  conclusiva  del  fallo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la  no  aducción de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento  del  derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado  a  decretar,  bien  sea  de  oficio  o a petición de los sujetos procesales, la  práctica  de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación  y  formación  del  convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes,  dilatorias  o inútiles no constituyen quebrantamiento de ningún derecho.    

6.  Por otra parte, la mencionada inspección  judicial  no  fue   negada  de  manera  arbitraria  por  el Juez de primera  instancia,  sino  porque estimó que su práctica resultaba improcedente, ya que  desde  la  ocurrencia  de  los  hechos hasta cuando se impetró su realización,  habían   transcurrido   más   de   siete   meses,  lapso  que  “pudo  permitir  el acondicionamiento del vehículo para obtener esos  resultados”,   además   de   que   “es  de  conocimiento  público  que  en  los  patios  oficiales  del  tránsito  se  apropian  del  combustible de los automotores que por alguna  razón  son  llevados  allí”, argumentos lógicos y  razonables que le sirvieron para denegarla.   

En  lo  atinente  a  la  ampliación  de  la  indagatoria  de  Gómez Agredo y a la nueva experticia grafológica, no sólo no  demuestra  su  trascendencia,  como  se dijo, sino que no se entiende en qué se  habría  podido  beneficiar  la  defensa,  al  haberse demostrado que el escrito  comprometedor encontrado en su poder lo escribió otra persona.   

Finalmente, en cuanto a los dos testigos cuya  ausencia  reclama,  ni  siquiera   indica  su nombre, ni su conducencia, ni  qué  pretendía  demostrar  con  ellos,  ni  de qué manera su recepción   hubiera  permitido  no imputar la agravante del N° 4 del art. 324 del C. Penal,  entonces vigente.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad constitucional, por violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  ya  que en la etapa del juicio el  juzgador  no  atendió  una  solicitud  presentada  por  el sindicado, en la que  demandaba  la  invalidez  de  la  actuación  por  no  haberse llevado a cabo la  multicitada  diligencia  de  inspección judicial, omisión que, en su criterio,  origina el vicio acusado.    

2. El cargo así formulado también adolece de  errores de técnica que lo llevan al fracaso, así:   

2.1. Como en el reproche anterior, entremezcla  dos  motivos  de  nulidad,  a saber, el quebrantamiento del debido proceso y del  derecho  de  defensa,  sin que los hubiese conectado, máxime cuando pide que se  tengan  incorporados  a  este reproche los argumentos que exhibió, al respecto,  en la precedente censura.   

2.2. No demuestra la trascendencia del vicio,  como  quiera  que  no enseñó cómo esa falta de pronunciamiento respecto de la  petición    elevada    por   el   procesado   Restrepo   Restrepo,   desquició  inevitablemente  la  estructura  del  proceso  o  afectó el derecho de defensa,  habiendo  limitado  la  disertación  a  quejarse  del  silencio del funcionario  judicial al respecto.   

3.  Además, como lo destaca la representante  del  Ministerio  Público,  no  es cierto que el juez no se hubiera pronunciado,  toda  vez  que si bien es cierto no hizo mención expresa a la citada petición,  de  todos modos, en la providencia fechada el 19 de febrero de 1997, como quedó  visto,   estimó   improcedente   la  práctica  de  la  prueba  insistentemente  solicitada.   

El cargo no prospera.  

Causal  primera   

Primer  cargo   

1.  Acusa  al  ad quem de  haber    violado,    de    manera    indirecta,    la    ley    sustancial   por  “error  interpretativo del  hecho”, al haber concluido  que    “unas   pruebas  indiciarias  tienen  unos  efectos probatorios que no se derivan de su contexto,  de   tal   forma  que  distorsionó  o  tergiversó  el  sentido  real  de  esos  indicios”,   yerro   que  condujo  a  que  se  aumentara la pena, “por       error       interpretativo       que       afectó      la  tipicidad”, pues determinó  que   en  el  homicidio  tentado  concurría  la  circunstancia  específica  de  agravación  que preveía el numeral 4° del artículo 324 del C. Penal, vigente  para la época de los hechos.   

2.  La  censura ostenta insalvables desatinos  técnicos que la condenan al fracaso, así:   

2.1.  No  indica  cuál  fue el sentido de la  violación  de  la  ley  sustancial, esto es, falta de aplicación o aplicación  indebida,  y,  además,  no  precisó  las razones por las cuales considera como  normas  sustanciales  los artículos 248, 300 y 303 del Código de Procedimiento  Penal,    entonces    vigente,    cuando    su   contenido   es   inminentemente  procesal.   

2.2  Viola  el  principio  de  autonomía, al  mencionar  como transgredido el artículo 29 de la Constitución Política, pues  considera  que  al haberse incurrido en error en cuanto a la tipificación de la  conducta  punible,  se quebrantó el debido proceso, consagrado en ese precepto,  pero  sin que explique ni se entienda cómo este vicio in iudicando trasciende a  la validez de la actuación.   

2.3.  Aunque  aparece claro que la censura la  dirige  contra  la  prueba indiciaria, sin embargo, no señala a qué aspecto la  dirige  si  a  la  prueba del hecho indicador, si a la inferencia lógica o a su  apreciación   conjunta,   al   valorar   su   articulación,   convergencia   y  concordancia.   

2.4. En el desarrollo del reproche vulnera el  principio  de  no   contradicción, pues a veces la censura la dirige en el  sentido   de    intentar   demostrar  que  el  procesado  no  tuvo  ninguna  participación  en  el   hecho,  como  cuando asevera que dio a los agentes  explicaciones  satisfactorias sobre su presencia en el lugar del hecho, sobre la  razón   por la cual le había quitado la placa a la moto y que no es   cierto  que ésta hubiese estado oculta, para al mismo tiempo, reconocer que sí  es  responsable,  pero  que  no  se  le  puede   deducir  la  agravante del  sicariato.   

2.4.   De  todos modos, si se entendiera  que  el  cargo  lo  dirigió  contra  el  proceso  intelectual  valorativo de la  inferencia  lógica,  pues  asevera que de la presencia de una motocicleta en un  homicidio  y  de la ausencia de motivación en el ataque no se puede inferir que  lo  fue  por  pago,  sin embargo, y no obstante lo extenso del discurso, deja el  reproche  en  el  enunciado,  ya  que   no  muestra  cuál fue el principio  lógico,  la ley científica o la regla de la experiencia común infringidos, de  qué  manera  lo  fueron   y  cómo ese vicio llevó a imputar la agravante  específica   del   numeral   4°   del   artículo   324  del  Decreto  100  de  1980.   

Frente a los anotados desaciertos, el cargo no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  juzgador  de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial, por “errónea  interpretación   del  hecho  de  las  pruebas”,  al  haberse  tergiversado  su  contenido,  haciéndoles producir efectos ajenos a su  contexto,  en  cuanto a las que lo desfavorecían. Y en cuanto a las que le eran  favorables,  el yerro consistió en haberse desconocido la sana crítica, lo que  llevó a negarles el valor que tenían.   

2.  El  cargo  así presentado no puede tener  éxito, dado los múltiples desatinos técnicos, así:      

1. No dice cuál fue la norma sustancial  infringida,  ni  su  sentido,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida. Además, las que menciona son de naturaleza procesal.     

     

1. Como en el reproche anterior, viola  el  principio  de  autonomía,  cuando afirma que se quebrantó la garantía del  debido proceso.     

     

1. Aunque la enunciación del cargo es  confusa,  se deduce, en cuanto a las pruebas que, según el actor, perjudican al  procesado,  o  sea,  las declaraciones de los policiales y habérsele encontrado  la  placa,  que quiso referirse al error de hecho por falso juicio de identidad,  que  de  todos  modos  no  demuestra,  pues en vez de señalar de qué manera se  falseó   su  contenido fáctico, en forma que no hay  correspondencia  entre  lo  que  su texto dice y lo que el Tribunal manifestó que rezaba, dedica  el  extenso  discurso, en lo que respecta al testimonio de los agentes, a atacar  su  credibilidad,  ignorando  que  la discrepancia entre el fallador y el censor  sobre  el  mérito  de  las  pruebas  no  configura  per  se yerro demandable en  casación;  y en cuanto a la placa, se desvía al error de hecho por falso   raciocinio,  al  afirmar  que  de  la  circunstancia  de  habérsela  hallado al  procesado,  en  el bolsillo trasero, envuelta en una toalla, no se puede inferir  la  coautoría, pues dio explicaciones satisfactorias sobre la razón para ello,  pero  sin  que  señale  cuáles  fueron  los  postulados  de  la  sana crítica  desconocidos  por  el Tribunal al realizar el proceso lógico inferencial, ni la  incidencia del vicio.     

Así  mismo,  en  cuanto  a  las pruebas que,  según  el demandante, lo favorecen, esto es,  la experticia grafológica y  el  testimonio  de  Gabriel  Ángel  Himpata, se deduce, no obstante la falta de  claridad  del  reproche,  que  quiso  referirse  al  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  quedándose en el simple enunciado, pues no dice cuáles fueron los  postulados  de  la  sana  crítica  infringidos, ni de qué manera lo fueron, ni  cómo  ese  vicio  llevó  a  declarar  una  verdad  distinta a la que revela el  proceso,  dedicando  la  disertación,  en  lo  que  concierne  a  la experticia  grafológica,  a  afirmar  que al haberse demostrado que el acusado no escribió  el  documento  que  con  datos de la víctima fue hallado en su billetera, no se  debió  tener  ese  hecho  como  indicio  en su contra, o a plantear hipótesis,  ignorando  que  la casación no es la sede adecuada para ello, cuando afirma que  esos  escritos  pudieron  ser  realizados  por  Gómez Agredo a instancia de los  policiales  en  la  estación  de  Policía  o  que  se  pudieron  confundir las  billeteras;  y  en  cuanto  al  testimonio  de  Himpata, simplemente se opone al  mérito  que le fue negado por el fallador, sin tampoco mostrar ningún desatino  del sentenciador.   

Por  las  anteriores  razones,  el  cargo  no  prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace  relación  al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En   mérito    de   lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN     PENAL    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                                          CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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