Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9297-2018
Radicación n.° 99183
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Oscar Javier Gómez Rojas, frente al fallo emitido el 15 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la asociación sindical.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la Universidad ECCI y a British American Tabacco Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, debido proceso, y a la asociación sindical presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Indicó que trabajaba para British American Tobacco Colombia S.A.S., en el cargo de técnico operario de proyectos mediante un contrato individual de trabajo, desde el 14 de junio de 2004, recibiendo un salario de $1.564.809, y que se encuentra afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de la Industria Tabacalera USITAB, en la cual ostenta en su junta directiva el cargo de fiscal.
Expresó que, el 27 de junio de 2014 se cerró la planta de productos de British American Tobaccco Colombia S.A.S., ubicada en la avenida calle 57 sur n º 76-61 (Bosa) de la ciudad de Bogotá; el cierre de la precitada planta de producción, no consultó autorización del Ministerio de Trabajo, en virtud a que la empresa radicó la solicitud hasta el 14 de agosto siguiente.
Dijo que, la empresa tabacalera presentó en su contra demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, el 30 de septiembre del mismo año, que por reparto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n ° 11001310501720140065200.
Manifestó que, el Ministerio de Trabajo mediante resolución n ° 001365 del 13 de julio de 2015, autorizó el cierre de la planta de producción de Bosa; por tal razón, las organizaciones sindicales que cohabitan en British American Tobaccco Colombia S.A.S., presentaron el 31 de agosto de 2015 recurso reposición y en subsidio de apelación.
Señaló que, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de abril de 2015, negó el permiso para despedir pretendido por el empleador; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de la misma ciudad, a través de fallo de 27 de mayo de 2016.
Destacó que, el Ministerio de Trabajo a través de resolución n° 2348 del 10 de julio de 2017, resolvió confirmar el acto administrativo n ° 001365 del 13 de julio de 2015, referente a autorizar el cierre definitivo de la plata de producción de Bosa.
Expuso que, British American Tobacco Colombia S.A.S. lo trasladó, con otros compañeros directivos sindicales a una casa de habitación ubicada en la calle 54C n ° 88 I-66 (Bosa Brasilia) de la ciudad de Bogotá D.C. La decisión del empleador de «trasladarme no consultó la decisión del Juez Laboral, como lo exige el artículo 405 del C.S.T». No obstante conocer su condición de aforado «presente demanda especial de fuero sindical – acción de reinstalación, pretendiendo mi restitución laboral a una de las dependencias, en las que desarrolla su objeto social y actividad mercantil».
La demanda especial de fuero sindical, presentada por el accionante contra su empleador le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-00651, que por medio de fallo de 22 de febrero de 2018, decidió declarar la ilegalidad del traslado del demandante a su nuevo lugar de trabajo el día viernes 9 de septiembre de 2016. Por tanto, se ordenó reinstalar al demandante a un cargo donde la empresa demandante desarrolla su objeto social. No obstante, contra esa decisión, la empresa apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 12 de marzo del año en curso, la revocó y permitió su traslado, por considerar que «la acción ejercida por el demandante, no pretende la protección del derecho de asociación sindical, sino que busca el amparo de sus propios intereses (…). Por otra parte los testigos referidos en su versión adujeron que desde el año 2014 cerraron la planta de producción, donde ejercieron actividad (…) lo que demuestra que no fue capricho de la empresa el traslado».
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó «se declare la vía de hecho, en la que incurrió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá D.C. (…), y como consecuencia de ello, se les ordene revocar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018, en tránsito a garantizar la protección de mis derechos fundamentales, ordenándole a esta instancia judicial, proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 405 del C.S.T. y las pruebas deficientemente valoradas».1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante, al sostener que la providencia cuestionada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, pues se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica.
Sostuvo que al observarse razonable la decisión, se impide al juez de tutela interferir, y la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso pues el objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera vía en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetable los argumentos en que se soporte.
LA IMPUGNACIÓN
Oscar Javier Gómez Rojas reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos del accionante al revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que éste no pretendía la protección del derecho de asociación sindical, sino que buscaba el amparo de sus propios intereses, esto es, que no fuera trasladado su lugar de trabajo.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos del despacho judicial demandado son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de marzo de 2018, sostuvo:
La acción ejercida por el demandante, no pretende la protección del derecho de asociación sindical, sino que busca el amparo de sus propios intereses; pues su inconformidad, radica específicamente en la distancia de la sede actual, sin que en ningún momento aduzca desmejoramiento en sus condiciones laborales o derechos sindicales, razón por la cual no pueden prosperar las pretensiones del demandante, como quiera que el traslado no obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa de la empresa y menos, con el objeto de atentar contra la garantía constitucional-fuero sindical-, sino que se dio por el cierre del sitio de trabajo del demandante, y ante la venta del predio y del inmueble».
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero sindical.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 150 a 155, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.