Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10276-2018
Radicación n.º 99740
Acta: 258
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CLAUDIO SANTO OLIVELLA ORCASITAS contra el fallo proferido el 6 de junio de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representada. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2016-00455.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
El accionante fundó la presente petición constitucional en los siguientes hechos:
Que nació en Villanueva (Guajira), el 5 de agosto de 1961; que realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y luego, el 28 de enero de 2010 se afilió a Protección S. A., fondo que pertenece al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que el 9 de septiembre de 2016, solicitó a esa AFP el traslado a Colpensiones; sin embargo, dicha petición fue rechazada mediante oficio de esa misma calenda.
Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual y «se entendiera sin solución de continuidad la afiliación» que tenía con Colpensiones; que por sentencia del 23 de mayo de 2017, el despacho negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, por lo que interpuso recurso de casación, que fue negado por auto del 25 de enero de 2018.
Manifestó que la administradora privada de fondos de pensiones omitió brindarle la información de «(…) las consecuencias de la desvinculación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida», y además, de las ventajas y desventajas del traslado al del R. A. I. S, pues nada le dijo sobre la diferencia del monto de la pensión en cada régimen.
Alegó que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y para soportar tal aseveración citó varias decisiones en las que se ha declarado la ineficacia de ese traslado y se ordenó el regreso de los actores al Régimen de Prima Media.
Asimismo, sostuvo que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defectos fácticos al no dar por demostrado « el engaño y asalto en su buena fe» para que se produjera el cambio de régimen, y al imponerle allegar pruebas imposibles de obtener, pues era obligación de la demandada tener los soportes de la información que le da a los usuarios.
Afirmó que con la afiliación efectuada se había hecho «(…) más exigentes las condiciones para acceder a la prestación económica», y que fue «(…) inducido a un error por no haber recibido la información necesaria (…)»
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas dentro del proceso, para que en su lugar se emita una nueva sentencia «ajustada a derecho», en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional reclamado por OLIVELLA ORCASITAS. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario el aquí accionante no acudió a los recursos de reposición y queja que podía impetrar para cuestionar el auto del 25 de enero de 2018, mediante el cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, dictada en sentido desfavorable a sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
No obstante, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia atacada fue el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida, así como de la aplicación acertada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso particular. Ello, agregó, porque de la revisión de la providencia censurada se aprecia que la Corporación accionada, luego del examen de las pruebas aportadas al proceso, «en especial, el interrogatorio de parte y la certificación emitida por ASOFONDOS, [concluyó] que dentro del proceso no se logró acreditar que fue a través de engaños que se produjo el traslado cuestionado, pues por el contrario, de dichos medios de convicción se pudo verificar que el demandante tenía conocimiento «de las ventajas y desventajas» de los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones».
Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo impugnó. Señaló que son desacertados los argumentos planteados por la primera instancia para negar la protección constitucional reclamada pues, aunque es cierto que contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación procedían los recursos de reposición y queja, también lo es que éstos «no resultan idóneos ni efectivos» en aplicación del criterio de la Corte Constitucional según el cual, «cuando un juez, potencialmente vulnera el debido proceso, sino otros derechos y estos tienen el carácter de fundamental, estos medios de impugnación pierden eficacia e idoneidad». Por ello, prosiguió, fue necesario acudir a la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales y los principios de derecho invocados por su prohijado, los cuales, están siendo vulnerados por «el desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial que tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, y la carencia de una correcta valoración probatoria».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, CLAUDIO SANTO OLIVELLA ORCASITAS solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al emitir la sentencia del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la del 23 de mayo de la misma anualidad proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las pretensiones invocadas en las demanda ordinaria laboral que promovió contra Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación configura vías de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, considera la Sala que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. De igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al excepcional mecanismo de la tutela, ya que -como se consignó en el auto de 25 de enero de 2018 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira- contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 no procedía el recurso extraordinario de casación10. Y, por último, se verifica que acudió en un término razonable a la presente herramienta constitucional, indicó los fundamentos del amparo y no cuestiona un fallo de tutela.
5. Sin embargo, una vez revisado el registro de audio contentivo de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de realizar un análisis juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto; determinó que en el asunto propuesto no era viable acceder a la petición de OLIVELLA ORCASITAS en punto de decretar la «nulidad del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual» pues, dentro del proceso ordinario adelantado no se acreditó que tal suceso haya ocurrido como consecuencia de un «engaño o un asalto a su buena fe».
Todo lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de convicción practicados al interior del trámite ordinario se pudo verificar que el demandante tenía pleno conocimiento «de las ventajas y desventajas» de los dos regímenes pensionales. Las consideraciones fueron las siguientes:
(…) nótese que después de trasladarse del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el 1.° de noviembre de 1994, decidió retornar al régimen administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, el 1.° de septiembre de 2002, para mantenerse en el hasta el 28 de febrero de 2010, cuando decide volver al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la afiliación efectuada a la AFP ING S.A., hoy Protección S.A., es decir, pudo constatar por largos periodos cuales eran las ventajas y desventajas de ambos regímenes.
Al punto, que en el interrogatorio de parte absuelto (…) sostuvo el demandante que no le preocupa que entre las AFP haya procesos de absorción o fusión, ya que tiene la convicción de que sus ahorros no se encuentran en riesgo, indicando adicionalmente que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el rendimiento del capital depende del movimiento del mercado, mientras que en el Régimen de Prima Media el reconocimiento de la pensión depende del número de semanas que haya cotizado en su vida laboral, características estas que en efecto le son atribuibles a esos regímenes pensionales.
En ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de la queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura accionada bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de fundamento probatorio o jurídico.
5. Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira explicó: «en este asunto, lo pedido, de manera puntual, expresa y única, fue que se declarara la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección S.A., con el consecuente traslado del saldo de su cuenta individual a Colpensiones (…). Como ninguna pretensión de condena se planteó ni sustentó, se tiene que el proceso es eminentemente declarativo. (…) cuando se está frente a una decisión meramente declarativa no susceptible de cuantificar, no procede acceder a la casación interpuesta ante la imposibilidad de materializar el monto del interés jurídico para recurrir. Así lo definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 9 de octubre de 2012, Rad. 57.289».
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