STP10276-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP10276-2018  

Radicación  n.º 99740  

Acta:   258  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por  el apoderado judicial de  CLAUDIO  SANTO OLIVELLA ORCASITAS  contra  el fallo proferido el 6  de junio de  2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su representada.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  3º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 2016-00455.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

El  accionante fundó la presente petición constitucional en  los siguientes hechos:  

Que  nació en Villanueva (Guajira), el 5 de agosto de 1961; que  realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media con  Prestación Definida y luego, el 28 de enero de 2010 se afilió  a Protección S. A., fondo que pertenece al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad; que el 9 de septiembre de 2016,  solicitó a esa AFP el traslado a Colpensiones; sin embargo,  dicha petición fue rechazada mediante oficio de esa misma  calenda.  

Que  ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira promovió  demanda ordinaria laboral contra Protección S. A. y la  Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la  nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual y «se  entendiera sin solución de continuidad la afiliación»  que tenía con Colpensiones; que por sentencia del 23 de mayo  de 2017, el despacho negó las pretensiones del escrito  inicial, decisión que al ser consultada fue confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia  del 22 de noviembre de 2017, por lo que interpuso recurso de  casación, que fue negado por auto del 25 de enero de 2018.  

Manifestó  que la administradora privada de fondos de pensiones omitió  brindarle la información de «(…) las  consecuencias de la desvinculación del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida», y además, de las  ventajas y desventajas del traslado al del R. A. I. S, pues nada le  dijo sobre la diferencia del monto de la pensión en cada  régimen.  

Alegó  que los despachos judiciales accionados desconocieron el precedente  jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y  para soportar tal aseveración citó varias decisiones en  las que se ha declarado la ineficacia de ese traslado y se ordenó  el regreso de los actores al Régimen de Prima Media.  

Asimismo,  sostuvo que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en defectos  fácticos al no dar por demostrado « el engaño y  asalto en su buena fe» para que se produjera el cambio de  régimen, y al imponerle allegar pruebas imposibles de obtener,  pues era obligación de la demandada tener los soportes de la  información que le da a los usuarios.  

Afirmó  que con la afiliación efectuada se había hecho «(…)  más exigentes las condiciones para acceder a la prestación  económica», y que fue «(…) inducido a un  error por no haber recibido la información necesaria (…)»  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo  vital, y en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias  proferidas dentro del proceso, para que en su lugar se emita una  nueva sentencia «ajustada a derecho», en la que se acojan  las pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional reclamado por OLIVELLA ORCASITAS. Argumentó  que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al  interior del proceso laboral ordinario el aquí accionante no  acudió a los recursos de reposición  y  queja  que podía impetrar para cuestionar el auto del 25 de enero de  2018, mediante el cual se negó el recurso de casación  interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, dictada  en sentido desfavorable a sus intereses por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira.  

No  obstante, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la  providencia atacada fue el resultado de una apreciación  razonable de la situación fáctica acaecida, así  como de la aplicación acertada de las normas y la  jurisprudencia llamadas a regular el caso particular. Ello, agregó,  porque de la revisión de la providencia censurada se aprecia  que la Corporación accionada, luego del examen de las pruebas  aportadas al proceso, «en  especial, el interrogatorio de parte y la certificación  emitida por ASOFONDOS, [concluyó] que dentro del proceso no se  logró acreditar que fue a través de engaños que  se produjo el traslado cuestionado, pues por el contrario, de dichos  medios de convicción se pudo verificar que el demandante tenía  conocimiento «de las ventajas y desventajas» de los dos  regímenes que conforman el sistema general de pensiones».  

Por  ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran  inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía  e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la  Constitución Política.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el abogado del accionante lo  impugnó. Señaló que son desacertados los  argumentos planteados por la primera instancia para negar la  protección constitucional reclamada pues, aunque es cierto que  contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación  procedían los recursos de reposición y queja, también  lo es que éstos «no  resultan idóneos ni efectivos» en  aplicación del criterio de la Corte Constitucional según  el cual, «cuando  un juez, potencialmente vulnera el debido proceso, sino otros  derechos y estos tienen el carácter de fundamental, estos  medios de impugnación pierden eficacia e idoneidad».   Por  ello, prosiguió, fue necesario acudir a la acción de  tutela para salvaguardar los derechos fundamentales y los principios  de derecho invocados por su prohijado, los cuales, están  siendo vulnerados por «el  desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial  que tiene fuerza vinculante para las autoridades judiciales, y la  carencia de una correcta valoración probatoria».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por la  apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, CLAUDIO  SANTO OLIVELLA ORCASITAS solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y  seguridad  social que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al emitir la sentencia  del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual confirmó la del  23 de mayo de la misma anualidad proferida por el  Juzgado  3° Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó las  pretensiones invocadas en las demanda ordinaria laboral que promovió  contra Protección  S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones. Lo  anterior, por cuanto afirma  que esa determinación configura vías  de hecho por  defectos  fáctico, sustantivo y  desconocimiento  del precedente jurisprudencial.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado lo anterior, considera la Sala que en este caso se cumplen  los requisitos  generales  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez  que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se  indica la presunta afectación del derecho fundamental al  debido  proceso.  De  igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso  ordinario alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al  excepcional mecanismo de la tutela, ya que -como  se consignó en el auto de 25 de enero de 2018 por parte de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira-  contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017 no procedía el  recurso extraordinario de casación10.  Y,  por último, se verifica que acudió  en un término razonable a la presente herramienta  constitucional, indicó los fundamentos del amparo y no  cuestiona un fallo de tutela.  

5.  Sin  embargo, una vez  revisado  el registro  de audio contentivo de la decisión criticada, no  puede concluir la Corte que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo  anterior, por cuanto se aprecia que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, luego de realizar un análisis juicioso y  detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  aplicables al caso concreto; determinó que en el asunto  propuesto no era viable acceder a la petición de OLIVELLA  ORCASITAS en punto de decretar la «nulidad  del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro  Individual»  pues,  dentro del proceso ordinario adelantado no se acreditó que tal  suceso haya ocurrido como consecuencia de un «engaño  o un asalto a su buena fe».  

Todo  lo contrario, a juicio de la Colegiatura accionada, de los medios de  convicción practicados al interior del trámite  ordinario se pudo verificar que el demandante tenía pleno  conocimiento «de  las ventajas y desventajas»  de los dos regímenes pensionales. Las consideraciones fueron  las siguientes:  

(…)  nótese que después de trasladarse del Régimen de  Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,  el 1.° de noviembre de 1994, decidió retornar al régimen  administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales, el 1.°  de septiembre de 2002, para mantenerse en el hasta el 28 de febrero  de 2010, cuando decide volver al Régimen de Ahorro Individual  con Solidaridad con la afiliación efectuada a la AFP ING S.A.,  hoy Protección S.A., es decir, pudo constatar por largos  periodos cuales eran las ventajas y desventajas de ambos regímenes.  

Al  punto, que en el interrogatorio de parte absuelto (…) sostuvo  el demandante que no le preocupa que entre las AFP haya procesos de  absorción o fusión, ya que tiene la convicción  de que sus ahorros no se encuentran en riesgo, indicando  adicionalmente que en el Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, el rendimiento del capital depende del movimiento del  mercado, mientras que en el Régimen de Prima Media el  reconocimiento de la pensión depende del número de  semanas que haya cotizado en su vida laboral, características  estas que en efecto le son atribuibles a esos regímenes  pensionales.  

En  ese contexto, resulta incuestionable que los mismos argumentos que en  esta sede planteó el demandante como sustento de la queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Colegiatura  accionada  bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de fundamento probatorio o jurídico.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales del accionante, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Al          respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira explicó:          «en          este asunto, lo pedido, de manera puntual, expresa y única,          fue que se declarara la ineficacia del traslado del demandante al          Régimen de Ahorro Individual administrado por Protección          S.A., con el consecuente traslado del saldo de su cuenta individual          a Colpensiones (…). Como ninguna pretensión de condena          se planteó ni sustentó, se tiene que el proceso es          eminentemente declarativo. (…) cuando se está frente a          una decisión meramente declarativa no susceptible de          cuantificar, no procede acceder a la casación interpuesta          ante la imposibilidad de materializar el monto del interés          jurídico para recurrir. Así lo definió la Sala          de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto          del 9 de octubre de 2012, Rad. 57.289».  

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