Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9287-2018
Radicación n.° 99302
Acta 228
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Riveros Cuervo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 43 Civil del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción No. 1001220500020170216201.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Sergio Andrés Riveros Cuervo presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y los Servicios de Envíos de Colombia 472, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
1.2 El 5 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo porque consideró que con los documentos allegados al trámite, las autoridades accionadas dieron respuesta al actor y frente a la solicitud elevada ante el 472, concluyó que no se probó la existencia del envío de la misma.
1.3 Esa determinación fue impugnada y la Sala de Casación Laboral en sentencia del 15 de noviembre de 2017, la confirmó.
1.4 En esta oportunidad Riveros Cuervo acudió al amparo al estimar que sus derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso están siendo vulnerados por las demandadas al haber negado en primera y segunda instancia sus pretensiones y, en consecuencia, solicita que sean revocados los fallos que fueron adversos a sus intereses.
Así mismo, demandó el amparo de su derecho de petición, aparentemente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no haber dado respuesta al requerimiento efectuado por éste el 6 de diciembre del año inmediatamente anterior, donde se le solicitó le informara si dentro de dicho trámite él aportó copia de la petición fechada 15 de agosto de 2017, que dirigió a la empresa de correos 472.
2. Las respuestas
2.1 Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
La secretaria allega constancia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por el actor.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el presente amparo es procedente para cuestionar una acción de similar naturaleza, y; segundo, si existe omisión en la expedición de una respuesta a la solicitud elevada por el actor con posterioridad al trámite de tutela.
2. Frente al primer tópico, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.1. La Sala, para resolver la litis, procedió a constatar el trámite que surtió la acción incoada por Sergio ANDRÉS Riveros Cuervo en contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y los Servicios de Envíos de Colombia 472, sin que al interior del mismo se observe alguna irregularidad procedimental que habilite la intervención de juez constitucional.
Aunado a lo anterior, no es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, toda vez que la accionante tuvo la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo.
Otro punto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora.
3. De otro lado, frente al segundo aspecto, en atención a la información brindada por la secretaría de la Sala de Casación Laboral, se constata que antes de emitirse el presente fallo, a los correos electrónicos suministrados por el actor tanto en la demanda de tutela como en la referida solicitud, le fue enviada la copia del derecho de petición de fecha 15 de agosto de 2017, elevado a la empresa de correos 472, que éste requería.
De esta forma, como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener copia del referido requerimiento, lo cual ocurrió durante el trámite de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse brindado respuesta de fondo a lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al derecho de petición.
4. Finalmente, como punto adicional, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máximo cuando, el interesado acreditó en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, y recibió la copia del documento que requería de parte del cuerpo colegiado accionado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Sergio Andrés Riveros Cuervo.
Segundo. Devolver a su lugar de origen la actuación arrimada en calidad de préstamo por el Tribunal Superior de Bogotá.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.