Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP9218-2018
Radicación N.° 99283
Acta 237
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El apoderado de JAIME EDUARDO DÍAZ NAVARRO manifiesta que el citado fue capturado 1 de agosto de 2017, por la conducta de tráfico de estupefacientes, siendo legalizada su captura ante un Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, meta, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la cual le fue sustituida posteriormente por detención domiciliaria por ese mismo despacho (no se indica fecha).
Agrega que el 7 de mayo del 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia en virtud del preacuerdo que suscribió su representado, decisión en la cual negó la prisión domiciliaria al considerar que no reunía los requisitos de padre cabeza de familia, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación.
Refiere que el 8 de mayo, el juzgado accionado emitió boleta de traslado N° 409 dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada, en la cual para dar cumplimiento a la sentencia, por tanto, ordenó el traslado de DÍAZ NAVARRO de su domicilio al centro de reclusión en mención, donde actualmente se encuentra recluido.
Por lo anterior, considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que la sentencia de primera instancia no se encontraba en firme, pues estaba en trámite el recurso de apelación que interpuso contra la misma, por lo cual la boleta de traslado del domicilio al centro de reclusión, carecía de motivación, y con la misma, se revocaba la detención domiciliaria reconocida.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el demandante.
Expuso, como fundamento de su decisión, que aun cuando el accionante cumplió los requisitos generales para la procedencia de la demanda de tutela, el alegado defecto procedimental absoluto no se materializó, «pues el juez de conocimiento debe, al condenar un procesado a pena privativa de la libertad y negársele los subrogados o penas sustitutivas, ordenar la privación de la libertad en el mismo momento del sentido del fallo».
Además, destacó la falta de acreditación de las condiciones que le permitían al demandante acceder a la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, lo que habilitó al juez de conocimiento para emitir la orden de privación de la libertad en centro carcelario contra el demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del accionante la impugnó, pues considera que en dicha providencia el fallador no tomó en consideración las omisiones en las cuales, según él, incurrió el juzgado accionado, y que en consecuencia corroboran la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado.
Alega el recurrente que el despacho accionado olvidó mencionar, en la lectura del sentido de fallo, el traslado de su defendido del domicilio donde se encontraba detenido por cuenta de la medida de aseguramiento, al centro carcelario en el cual cumpliría la pena impuesta. Aunado a lo anterior, indica, al emitir el sentido de la decisión no se manifestó de manera expresa el motivo por el cual fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución pena y la prisión domiciliaria.
Por último, señala que las omisiones previamente referidas deben ser subsanadas cuando se dicta el fallo condenatorio y por ende, la decisión de negar el subrogado de la prisión domiciliaria estaba regida por las reglas de la apelación aplicables a la sentencia, que, para el presente caso, debía darse en efecto suspensivo. Concluye de lo anterior, que no era posible modificar la situación jurídica del accionante, hasta tanto no fuere resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JAIME EDUARDO DIAZ NAVARRO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, advierte la Sala que se verifican los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Por consiguiente, se procederá a analizar el fondo del asunto, que se relaciona con la materialización de un defecto procedimental absoluto, en el acto mediante el cual el juez accionado dispuso trasladar a DÍAZ NAVARRO, de su domicilio, a un centro carcelario.
El mencionado defecto se materializa cuando el juez se aparta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia, toma decisiones arbitrarias que no encuentran asidero en la normatividad aplicable al caso correspondiente. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-196 de 2006, dijo que:
El defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales.
Para el caso concreto, por razón del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía, DÍAZ NAVARRO y su defensor, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria, dentro de la cual se le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Acto seguido, el juez dispuso el encarcelamiento del sentenciado, lo que hizo en acatamiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, según el cual:
Artículo 450. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Como el juez consideró que DIAZ NAVARRO no cumplía los presupuestos para hacerse acreedor a los subrogados penales, dispuso el traslado de su domicilio a un centro carcelario, sin que de ese actuar se pueda predicar el alegado defecto procedimental porque, se reitera, de conformidad con la previsión normativa mencionada, debía librar, «inmediatamente», la orden de encarcelamiento.
Por otro lado, aunque el impugnante considere que hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio, no puede disponerse su privación de la libertad, porque la sanción no ha adquirido ejecutoria, ha de recordarse que, sobre ese punto, esta Corporación, en providencia CSJ AP4711 – 2017, expuso lo siguiente:
En efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004.
(…)
Si se emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 ídem), la detención sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 ídem). Tal conclusión se ve sistemáticamente ratificada con lo dispuesto en el art. 450 ídem, norma que autoriza al juez de conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, a disponer que el acusado continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si la detención es necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de encarcelamiento. Dicho aserto también se desprende de los arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el acusado está privado de la libertad, el juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación, el juez dispondrá la libertad inmediata del procesado, y si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas, al tiempo que librará sin dilación las órdenes correspondientes.
(…)
Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales. (Énfasis fuera del original)
Aterrizando las pautas anteriores al caso concreto, aunque alegue el libelista que el juez demandado nada dijo sobre la variación de su situación jurídica al momento en que se hizo el anuncio del sentido del fallo condenatorio, podía diferir esa labor al momento de llevar a cabo la lectura de la decisión, como en efecto sucedió y en donde determinó el juez, bajo los razonamientos expuestos en la sentencia, que debía variarse la modalidad de privación de la libertad que pesaba sobre DÍAZ NAVARRO, porque no cumplía las condiciones para ser beneficiario de la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Así las cosas, se concluye que el actuar del juzgado demandado se ajusta a derecho, puesto que la orden de internamiento en prisión fue emitida en virtud del fallo de condena, sin que para ello sea óbice que la decisión esté o no en firme, como se expuso en precedencia.
Bajo las condiciones expuestas, y al no existir afectación de los derechos del demandante, se impone confirmar el fallo de primer nivel.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.