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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2228-2018
Radicación n° 97056
(Aprobado Acta No. 49)
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Magistrado de la Sala de Casación Civil Luis Armando Tolosa Villabona, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso en favor de LUZ MERY ZAMBRANO ACEVEDO y su hijo menor de edad J.S.S.Z., vulnerados por dicha Sala especializada.
Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 1º Civil del Circuito de Descongestión y 39 Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario 2011-00108-01.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, LUZ MERY ZAMBRANO ACEVEDO, Richard Mauricio Sanabria Bello, Betty María Acevedo de Zambrano, Josué Gabriel Zambrano Ruiz y el menor J.S.S.Z., promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Organización Sanitas Internacional – EPS Sanitas S.A., con el propósito de que se le declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con la retardada y deficiente atención médica que recibió la actora durante su trabajo de parto, ocasionando varias patologías al menor accionante.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en cumplimiento de las medidas de descongestión fue asignado al Despacho 1º de esa especialidad que, por sentencia del 19 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda por no hallar prueba de los elementos de la responsabilidad civil.
Inconforme con la anterior determinación la parte actora la apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó el 21 de junio de 2013.
Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia SC9193-2017, 28 Jun 2017, Rad. 2011-00108-01, la Sala de Casación Civil de esta Corte revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2012 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y, consecuente con ello, condenó a la EPS Sanitas S.A. a pagar a favor de J.S.S.Z. $70’000.000 por daño a la vida en relación, $60’000.000 por daño moral y 123 cuotas moradoras con su valor actualizado para la vigencia 2017, por concepto de daño emergente.
A la par, dispuso que desde la fecha de dicha providencia, la EPS Sanitas S.A. deberá ofrecer el servicio de salud a J.S.S.Z. sin exigir el pago de las cuotas moderadoras y sin tener en cuenta el estado de afiliación de sus padres.
Señaló la parte actora que la anterior determinación cobró ejecutoria el 8 de julio de 2017, razón por la cual su apoderado solicitó la remisión inmediata del expediente al despacho de primera instancia, con el fin de iniciar las acciones legales encaminadas a su acatamiento.
Ante el silencio de la Sala de Casación Civil, mediante escrito del 12 de octubre de 2017 la parte interesada insistió en su requerimiento. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Así las cosas, aseguró que la omisión de esa Sala especializada ha impedido darle cumplimiento a la decisión del 28 de junio de 2017, especialmente en lo ateniente a la exención de pago de la cuota moderadora.
Por tales motivos acudió ante el juez constitucional y demandó que se ordene al despacho accionado que, de manera inmediata, proceda a enviar el expediente al juzgado de origen.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos de la acción.
La EPS Sanitas S.A., afirmó que ha dado cumplimiento parcial a la decisión judicial. En tal sentido, dio a conocer que canceló a favor de los demandantes: $2’481.680 por daño emergente; $70’000.000 por daño a la vida en relación; $240’000.000 por daño moral, y $15’500.000 por las agencias en derecho en 2ª instancia. Como prueba de ello, aportó copia del recibo de consignación por valor de $327’986.808,90.
A la par, aclaró que están pendientes de liquidación los montos correspondientes al «lucro cesante futuro pago desde el 21/06/2025» y «las costas de ambas instancia, que se deben liquidar por secretaría».
Por ende, solicitó que se le desvincule de la presente actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que está surtiendo el trámite legalmente previsto para que dos magistrados de esa Sala que salvaron y aclararon el voto respecto de la decisión del 28 de junio de 2017, materialicen tal manifestación. En ese orden, refirió que el pasado 24 de noviembre ingresó la actuación al despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para su aclaración, quedando pendiente el salvamento del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona.
La Sala de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso de los actores. Encontró que la Sala de Casación Civil ha incurrido en mora injustificada, en razón a que, trascurridos más de cuatro meses desde la ejecutoria de la sentencia CSJ SC9193-2017, no ha remitido el expediente al despacho de origen a efectos de hacer efectivos los mandatos allí contenidos.
Sumado a ello, resaltó que a través de dicha decisión se protegieron los derechos de un menor de edad que sufrió parálisis cerebral y minusvalía como consecuencia del sufrimiento fetal que presentó in útero, debido a inoportuna atención del parto.
En ese orden de ideas, le ordenó a la Sala de Casación Civil que, en el término de diez días contado a partir de la notificación de esa providencia, adelante las actuaciones necesarias para enviar el expediente 2011-00108-01 al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
El Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo pretendido. Indicó que, conforme con el artículo 34 del Reglamento Interno se encuentra dentro del término de cinco días para elaborar el salvamento de voto al fallo del 28 de junio anterior.
Así las cosas, cuestionó que el funcionario de primera instancia no haya examinado tal circunstancia para desvirtuar la mora denunciada por los actores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En el caso bajo estudio, la parte demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Sala de Casación Civil procediera a remitir el expediente 2011-00108-01 al Juzgado de primera instancia, a fin de poder adelantar las acciones legales pertinentes para procurar el acatamiento del fallo proferido el 28 de junio de 2017.
Ahora bien, revisado el Sistema de Gestión de esta Corte, se estableció que mediante Oficio 0055 del 16 de enero de 2018, la Secretaria de la Sala de Casación Civil remitió dicha actuación al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
En consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar, se negará la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por LUZ MERY ZAMBRANO ACEVEDO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.S.S.Z.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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