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Proceso N° 13896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 094
Bogotá, D. C., julio cuatro (4) de dos mil uno (2001)
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha junio 12 de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado 64 Penal del Circuito de esta misma ciudad, despacho que condenó a los procesados OSCAR JAVIER RUEDA HUERTAS, ARID RIAÑO PACANCHIQUE y JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO; al primero, a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado; a los dos restantes, a la de ventiun (21) años de prisión en calidad de cómplices del homicidio agravado y coautores de la tentativa de hurto calificado y agravado.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la tarde del 11 de noviembre de 1995, OSCAR JAVIER RUEDA HUERTAS, ARID RIAÑO PACANCHIQUE y JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO se reunieron a ingerir licor en una tienda del barrio Julio Flórez de esta ciudad. Llegada la noche, ante la carencia de dinero para costear las bebidas que consumían, los contertulios acordaron asaltar a los transeúntes del sector y, para dicho fin, RUEDA HUERTAS consiguió un cuchillo en la residencia de su novia.
A eso de las nueve de la noche se ubicaron en el sector de la avenida 68 con calle 94, en inmediaciones del Cafam de La Floresta, donde interceptaron a la joven Susana Niño Chaparro quien en forma desprevenida se desplazaba hacia su domicilio llevando consigo algunos paquetes, y en el forcejeo con ella, RUEDA HUERTAS le propinó con el arma referida las heridas que causaron su deceso. Seguidamente los antisociales se retiraron del lugar sin haber consumado el propósito de despojar a la víctima de sus pertenencias.
ACTUACION PROCESAL
1. En la actuación preliminar surgieron cargos contra OSCAR JAVIER RUEDA HUERTAS, por tal motivo, la Fiscalía ordenó la apertura de la investigación, lo escuchó en indagatoria y resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como autor material del delito de homicidio agravado. En esa misma providencia ordenó vincular al sumario a los imputados ARID RIAÑO PACANCHIQUE y JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO.
Recibidas las injuradas de los dos últimos citados, el instructor decretó también su detención preventiva pero en calidad de cómplices del homicidio agravado referido, decisión que mantuvo al pronunciarse sobre la reposición interpuesta por la defensa, así como al resolver la revocatoria pretendida en el curso del sumario. El apoderado desistió de la alzada incoada en forma subsidiaria contra la medida de aseguramiento.
2. Cerrada la investigación se calificó su mérito probatorio en providencia de abril 22 de 1996, mediante la cual se imputó a los procesados RUEDA HUERTAS, RIAÑO PICANCHIQUE y ESPITIA BARRERO los cargos discernidos en las respectivas medidas de aseguramiento como autor y cómplices del homicidio agravado por la indefensión de la víctima (fs. 236 y Ss., cd. 1), confirmada el 12 de julio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, con la modificación en el sentido de deducirles también la coautoría del hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa (artículos 350 numeral 1º, 351 numerales 9º y 10º del Código Penal), y de variar la agravante del homicidio por la prevista en el causal 2º del artículo 324 ibídem (fs. 11 y Ss. cd. Fiscalía).
3. El Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia pública y dictó la sentencia condenatoria en la que impuso a los sindicados las penas atrás señaladas. El Tribunal Superior de Bogotá al resolver las apelaciones incoadas por los sindicados y sus defensores la confirmó en fallo del 12 de junio de 1997, contra el cual el defensor de RUEDA HUERTAS interpuso el recurso de casación que ocupa la actual atención de la Corte.
LA DEMANDA
Al amparo del numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado del acriminado RUEDA HUERTAS acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y del debido proceso, configurándose entonces, las causales de invalidación previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 304 ibídem.
En la sustentación del reproche alude a tres supuestas irregularidades que derivan esa grave consecuencia.
1. Indica en primer término, que si bien ninguna disposición impele a formular en la diligencia de indagatoria los cargos concretos por razón de los cuales se procede, tal exigencia vinculada a la satisfacción del debido proceso y del derecho de defensa se extrae de los artículos 352, 360 y 438 del C. de P. P.
Sin embargo, en el caso examinado RUEDA HUERTAS en momento alguno fue advertido en su injurada sobre el presunto hurto calificado y agravado que en modalidad de tentativa le fue finalmente deducido en los fallos de instancia, pues el interrogatorio se orientó exclusivamente a esclarecer el homicidio.
Señala que las únicas referencias a ese delito contra el patrimonio económico se encuentran en aquellos apartes de la indagatoria en los cuales se le cuestionó respecto de las afirmaciones de los restantes sindicados, en el sentido de haber convenido los implicados el asalto de los transeúntes, pero sin un sondeo verdadero y categórico sobre los sucesos que configuraban el conato de hurto calificado y agravado deducido.
2. Tratándose de la segunda irregularidad denunciada, el impugnante destaca que en la medida de aseguramiento de detención preventiva en aparte alguno se aludió al hurto calificado y agravado, en otros términos, que no se imputó a RUEDA HUERTAS un concurso de delitos, situación mantenida hasta el cierre del ciclo instructivo; por tal razón, en los alegatos precalificatorios sólo se brindaron argumentaciones respecto del homicidio agravado.
Así las cosas, invoca la transgresión del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, y concluye que por tal ilícito jamás se resolvió la situación jurídica del susodicho implicado, máxime que la deducción de dicho cargo la efectuó la Fiscalía ad quem al pronunciarse sobre la alzada incoada por la defensa contra la resolución acusatoria.
3. Agrega con idéntica orientación argumentativa, que si la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca estimaba configurado el conato de hurto agravado y calificado, debió decretar la ruptura de la unidad procesal y confirmar la acusación por el homicidio agravado, para permitir así el adelantamiento por ese otro ilícito con plenitud de las formalidades procesales, esto es, con diligencia de descargos, resolución de la situación jurídica y calificación del mérito del sumario en relación con el mismo.
Advierte que al ser omitidas tales actuaciones se sorprendió al sindicado y a su defensa con “una nueva calificación, cercenando respecto del punible de hurto, toda la etapa de instrucción”, irregularidad que conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio de la doble instancia.
Plantea que tratándose del delito contra el patrimonio económico el proceso sólo tuvo la etapa del juicio, porque la fase instructiva “quedó sin validez alguna, al variarse totalmente la calificación” por la Fiscalía ad quem.
Concluye la demanda solicitando de la Corte que case la sentencia recurrida y en su lugar declare la nulidad de todo lo actuado, en relación con el citado procesado y desde la providencia que resolvió su situación jurídica, pues no resulta viable la invalidación parcial “porque los punibles están indisolublemente ligados”, a extremo que “la existencia de uno depende del otro”, como se reconoció al derivarse para el homicidio la circunstancia agravante del artículo 324-2º del C.P.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Segundo Delegado advierte que el demandante pretende quebrar la legalidad del fallo de segunda instancia desde tres perspectivas, sobre las cuales conceptúa entonces en forma separada.
1. En primer término, el censor arguye que en la indagatoria no se cuestionó al sindicado RUEDA HUERTAS acerca del conato de hurto; y en relación con tal argumento, la Delegada afirma que la irregularidad denunciada en manera alguna se configuró en el presente proceso, pues la Fiscalía con sujeción a lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, lo interrogó en la diligencia de descargos sobre ese ilícito, como acredita con la reseña de los apartes la versión injurada alusivos a ese específico suceso.
2. El impugnante adujo, por otra parte, la falta de imputación de ese delito contra el patrimonio económico en la providencia que definió la situación jurídica del citado, irregularidad de la cual deriva el menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa. Al respecto la Procuraduría admite la realidad de la omisión reprochada, que fluye del simple examen de las partes motiva y resolutiva de la medida de aseguramiento; señala asimismo, que esa circunstancia en verdad impidió el cabal establecimiento del contradictorio, basado en la bilateralidad al igual que en el proceso civil.
Plantea además, al tenor del artículo 389 del Código de Procedimiento Penal, la necesidad de la imputación fáctica y jurídica al definirse la situación jurídica del imputado con medida de aseguramiento, requisito incumplido en el caso examinado tratándose del hurto calificado y agravado, por ende, el cargo propugnado debe prosperar.
3. La Delegada le concede razón al censor en el reparo final elevado a la legalidad del fallo, por cuanto estima que la Fiscalía ad quem al resolver la apelación incoada por la defensa de RUEDA HUERTAS contra la resolución acusatoria, no podía al mismo tiempo resolver situación jurídica y calificar el mérito del sumario; por lo tanto, debió confirmar la decisión impugnada tratándose del homicidio agravado, y ordenar la expedición de copias para la investigación del punible contra el patrimonio económico, obviamente, con ruptura de la unidad procesal.
Destaca con idéntica orientación argumentativa que el hurto se sustrajo de la instrucción y de toda controversia desde la indagatoria; y finalmente, discrepa del criterio de la Sala cuando en pretérita oportunidad afirmó que la resolución de la situación jurídica no es reguladora del marco de la imputación.
Así las cosas, sugiere la declaratoria de nulidad de los actuado en cuanto a la tentativa de hurto, exclusivamente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Bajo el mismo cargo de nulidad y con la pretensión de quebrar la legalidad del fallo, que asegura fue proferido en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, el demandante afirma la existencia de tres presuntas irregularidades, mediante las cuales pretende establecer que la imputación por la tentativa de hurto calificado y agravado fue erigida no sólo omitiendo las fases regulares del proceso, sino con menoscabo también del ejercicio de la contradicción; anomalías que la Sala pasa a examinar en su realidad y trascendencia.
1. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero reiterar, que el estatuto procesal penal en manera alguna concibe la indagatoria como un acto de formulación de cargos; adversamente, es un medio de defensa otorgado a quien en virtud de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrancia, es vinculado al instructivo como autor o partícipe del delito investigado, pues le brinda la posibilidad de rendir las explicaciones o justificaciones que estime pertinentes en relación con los hechos que motivan su vinculación.
Por tal razón, y con miras a materializar la indagatoria como un mecanismo de defensa por excelencia, al tenor del artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, quien tenga noticia sobre la existencia de una actuación en la cual obran acusaciones en su contra puede solicitar al director del proceso que le reciba injurada; pero además y complementando esa regulación legal, el artículo 354 ibídem abre compuerta a la interposición de los recursos ordinarios contra la providencia que niega la vinculación de autores o partícipes.
Ahora bien, en este entendimiento de la indagatoria fuerza concluir que el indagado deber ser informado y cuestionado sobre los hechos que originan su vinculación al sumario, conforme reivindica de manera expresa el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, no sobre la calificación jurídica que los mismos concitan, reservada a estadios posteriores del trámite, concretamente, a la providencia que resuelve la situación jurídica y al calificatorio; exigencia satisfecha en el caso examinado respecto del conato de hurto y en relación con el sindicado RUEDA HUERTAS, empero negada por el recurrente a través de una visión sesgada de la injurada.
En efecto, en esa diligencia el procesado fue impuesto en los siguientes términos del testimonio rendido por Elizabeth Avellaneda Gómez, quien le atribuyó la aceptación postrera del frustrado atraco de la joven ultimada.
“PREGUNTADO: Dígale a la fiscalía qué tiene que manifestar a lo que bajo juramento nos contó ELIZABETH osea (sic) su novia y que dice Ud. le contó que el sábado osea (sic) casi ocho días después de estos hechos y que narró así: “Si doctor si me habló de un problema que pues, ellos CARLOS, ALI y él se habían ido a robar y entonces dijo que CARLOS y ALI no querían ir y entonces él les dijo que no que camine que no iba a pasar nada” (f. 56, cd. 1).
También fue cuestionado sobre las manifestaciones de sus compañeros de delincuencia, quienes a pesar de atribuir el homicidio a RUEDA HUERTAS, admitieron en todo caso el designio delictivo común que los inspiró en la fecha de los sucesos, no diverso de atentar contra el patrimonio económico de los transeúntes del sector:
“PREGUNTADO: En este proceso concurrió (sic) a declarar sus amigos ALI RIAÑO y JUAN CARLOS ESPITIA, quienes en términos generales le contaron a la fiscalía que esa noche después de estar tomando efectivamente se fueron a atracar y a pedir plata … pero que de un momento a otro cuanto caminaban apareció en una esquina una muchacha y que ellos le dijeron a Ud., que no fuera a hacer nada, sin embargo Ud. se les adelantó y ellos vieron cuando se le puso de frente a la muchacha y trató de echarle el brazo o abrazarla y en ese momento la joven gritó….y se fue desgonzando o agachando y Ud. le dijo vámonos rápido no miren para atrás y los empujó” (f. 57 ib.).
Más aún, permitiéndole brindar explicaciones sobre el comportamiento que en la acusación de segundo grado finalmente se adecuó al homicidio calificado y agravado en modalidad de tentativa, la Fiscalía interrogó al acriminado sobre el despojo de las pertenencias de la víctima así:
“PREGUNDADO: Díganos OSCAR si esa noche o su amigo ALI o CARLOS le quitaron algún paquete o joya a esa muchacha …” (f. 58 ib.).
En este orden de ideas, contrario a lo afirmado sin fundamento por el actor, el interrogatorio en la injurada de RUEDA HUERTAS en manera alguna se orientó tan sólo a esclarecer el homicidio; adversamente, el instructor partiendo de la realidad del fallido hurto, en forma expresa lo cuestionó sobre su compromiso en dicho ilícito con imposición de los medios de prueba que lo vinculaban a ese episodio delictivo, esto es, le permitió refutar desde la indagatoria esa específica imputación diluyendo el atestado menoscabo del derecho de defensa.
2. No discute la Sala, por cuanto se discierne de la revisión del expediente, que luego de recibida la indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de RUEDA HUERTAS con medida de aseguramiento de detención preventiva “como autor material del hecho punible del “Homicidio”, agravado” exclusivamente, es decir, sin que en el acápite resolutivo de esa providencia le dedujera, en concurso de hechos punibles, la coautoría en el frustrado hurto de las pertenencias de la víctima Niño Chaparro (f. 68, cd. 1).
También es cierto, como destacan el recurrente y la Delegada, que la imputación jurídica concebida en tales términos se mantuvo sin modificaciones hasta el cierre del ciclo instructivo, incluso, en la acusación de primera instancia, donde simplemente se reiteró, en las resoluciones del proveído, por lo menos, que el susodicho RUEDA HUERTAS debía responder a título de autor material del homicidio agravado por la indefensión de la víctima (fs. 236 y Ss., cd. 1). Fue entonces, al resolverse la apelación interpuesta por la defensa contra el calificatorio, que la Fiscalía ad quem hizo expresa la imputación contra los sindicados como coautores del hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, que adecuó típicamente a los artículos 350-1º y 351-9º y 10º del Código Penal (fs. 11 y Ss., cd. Fiscalía 2ª instancia).
Sin embargo, en estas circunstancias no se atisba el alegado menoscabo del debido proceso y del derecho de defensa.
En efecto, el proceso penal se desarrolla en forma ordenada y secuencial a través de actuaciones regidas por el principio de eventualidad, también llamado de preclusión, de conformidad con el cual la actividad de los órganos jurisdiccionales y de los sujetos procesales debe efectuarse o agotarse en unos precisos momentos, actividad que en algunos casos constituye incluso presupuesto indefectible de la actuación subsiguiente. Así, y en cuanto interesa para los actuales fines, vinculado el sindicado mediante injurada o declaratoria de persona ausente, debe procederse después y en término a la definición de su situación jurídica, de manera que no resulta viable, al tenor del artículo 438 del C. de P.P., el cierre del ciclo instructivo sin que previamente se emita dicha providencia, desde luego, con imposición o no de medida de aseguramiento.
En esa decisión a través de la cual se verifica el aporte al expediente de un mínimo de prueba establecido por la ley, que en caso de satisfacerse permite adoptar unas medidas que varían de acuerdo con la gravedad del delito, empero orientadas todas a garantizar la posterior comparecencia del sindicado al proceso, esto es, a evitar que eluda la acción de la justicia, en modo alguno se concretan en forma rígida e inquebrantable, como entienden el demandante y la Delegada, los cargos que el Estado eleva al implicado en ejercicio de la potestad punitiva a través de los órganos jurisdiccionales competentes, objeto por consiguiente de la relación jurídico – procesal, pues tal discernimiento en su doble cariz, de imputaciones fáctica y jurídica, está reservado a la resolución de acusación.
Sobre este recto sentido de la exigencia contenida en la norma en cita, y de no estar concebido en el esquema procesal vigente un sistema de congruencia entre la acusación y la medida de aseguramiento, echada de menos implícitamente en las apreciaciones del recurrente y la Delegada para sustentar el reclamo de nulidad, la Sala reitera el criterio acuñado de antaño en la materia en los siguientes términos:
“Con medida de aseguramiento o sin ella, una vez definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa sin que haya ninguna norma que diga que si se amplía la indagatoria es necesario volver a definirla, y realmente una orden en ese sentido sería absurda desde el punto de vista de la agilidad que debe tener la actuación sumaria, especialmente si se tiene en cuenta que la etapa de investigación termina con un nuevo y más riguroso examen de la situación jurídica, en donde no solamente se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a la medida de aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales debe el imputado responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un mecanismo que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de la situación jurídica.
“Así las cosas, independientemente de que en la definición de la situación jurídica se haya impuesto o no medida de aseguramiento, del número de delitos allí endilgados, y de la denominación jurídica que se les hubiere dado, es en la resolución de acusación en donde se definen los cargos, por lo tanto creer que entre las dos providencias debe existir congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene, y desconocer lo obvio, esto es, que si después de definir la situación jurídica se puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas puedan dar lugar a que lo consignado en ese proveído sufra profundas modificaciones. Incluso podrían presentarse cambios sin que surjan nuevas pruebas, simplemente porque al momento de calificar ya se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y un más informado criterio para decidir.
“…En síntesis, lo que se califica a continuación del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de la misma, y sobre los cuales se indagó al sindicado, y para hacerlo el criterio que se hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica no constituye ninguna limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento se hubiere cometido algún error, es la oportunidad para subsanarlo. Dicho de otra manera, si bien la definición de la situación jurídica es un requisito procesal para poder cerrar la investigación, su contenido no limita el de la calificación.” (sentencia de única instancia del 31 de julio de 1997, H. M.P., Dr. Calvete Rangel).
3. En este entendimiento se diluye la restante irregularidad acusada por el impugnante. De una parte, pues el sindicado RUEDA HUERTAS fue cuestionado en la versión injurada sobre su compromiso en la tentativa de hurto calificado y agravado informada en las presentes diligencias, como quedó evidenciado en la réplica de la Corte al anterior reparo; de la otra, porque desde los albores del instructivo, por ende, sin sorprendimiento de los sindicados y sus defensores, la investigación se orientó a esclarecer el homicidio, pero también, de manera simultánea, la materialidad del delito contra el patrimonio económico y la responsabilidad penal deducible por razón de él.
Ciertamente, los indagados fueron interrogados sobre el frustrado apoderamiento de las pertenencias de la víctima, al cual se aludió también en los testimonios recibidos durante el sumario; más aún, en la medida de aseguramiento y en la calificación del mérito del sumario, así no hubiese sido imputado jurídicamente en forma expresa la tentativa de hurto calificado y agravado, tal hecho sí fue individualizado en tales providencias con sus circunstancias comisivas; en otros términos, tal episodio delictivo se involucró en el relato de los hechos, en la reseña de la prueba acopiada y en el análisis de la misma, inclusive, se esbozó en las conclusiones que arrojó esa valoración de los medios persuasivos.
Así, en la providencia que impuso la detención preventiva a RUEDA HUERTAS se coligió que “la prueba que milita en contra del encartado es contundente y directa en cuanto que lo señalan como el autor de la muerte de la joven SUSANA NIÑO CHAPARRO, a quien al parecer dio muerte ante la resistencia que hizo, pues todo parece indicar que ningún objeto, dinero, o elemento le lograron quitar la momento de someterla al atraco” (f. 67, cd. 1).
En el calificatorio de primera instancia no menos precisas fueron las conclusiones sobre la materialidad del fallido hurto y el compromiso de los sindicados en su ejecución, pero que simplemente no fueron reflejadas en el acápite resolutivo. En tal providencia se coligió, entonces, que “el día 11 de noviembre, los sujetos OSCAR RUEDA, ARID RIAÑO PACANCHIQUE y JUAN CARLOS ESPITIA, reunidos en una tienda tomando cerveza, se les acabó la plata, por lo que de común acuerdo decidieron dirigirse a recorrer las calles para atracar, portando un cuchillo de gran tamaño para intimidar a la gente y utilizarlo en caso de ser necesario, tal como ocurrió ante la presencia desprevenida de SUSANA NIÑO…” (f. 239, cd. 1).
En resumen, sobre el atentado contra el patrimonio económico fue interrogado RUEDA HUERTAS en la indagatoria y también se investigó en las presentes diligencias; por lo tanto, la acusación podía extenderse a ese delito no empece su omitida imputación en la medida de aseguramiento y, así las cosas, ninguna irregularidad incurrió la Fiscalía Delegada ad quem cuando supliendo la deficiente calificación del mérito del sumario del instructor a quo, procedió a elevar cargos contra aquél y los demás sindicados como coautores de ese hecho punible, proceder a través del cual simplemente corrigió el desatino de la primera instancia.
Resta añadir que la expedición de copias con ruptura de la unidad procesal para la investigación separada del hurto, solución que el demandante y la Delegada estiman como única viable para superar su prescindida imputación en la medida de aseguramiento y en la calificación de primer grado, habría resultado acertada en caso de haber sido marginado tal ilícito de la investigación o si sobre él no hubiese sido interrogado el procesado.
Descartada la realidad de las irregularidades acusadas en la demanda, en estas condiciones la nulidad propuesta no tiene cabida, por ende, el cargo formulado no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
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FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria