13896(04-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13896  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.   HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 094  

Bogotá,  D.  C., julio cuatro (4) de dos mil  uno (2001)   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de fecha junio 12 de 1997, mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado  64  Penal  del  Circuito  de  esta  misma  ciudad,  despacho  que condenó a los  procesados  OSCAR  JAVIER  RUEDA  HUERTAS, ARID RIAÑO  PACANCHIQUE  y JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO; al primero,  a  la  pena  principal de cuarenta y un (41) años de prisión como autor de los  delitos  de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado y agravado; a los  dos  restantes,  a la de ventiun (21) años de prisión en calidad de cómplices  del  homicidio  agravado  y  coautores  de  la  tentativa  de hurto calificado y  agravado.   

HECHOS  

Dan cuenta los autos que en la tarde del 11 de  noviembre  de  1995,  OSCAR JAVIER RUEDA HUERTAS, ARID  RIAÑO  PACANCHIQUE  y  JUAN  CARLOS  ESPITIA BARRERO se reunieron a ingerir licor en  una  tienda  del  barrio  Julio  Flórez de esta ciudad.  Llegada la noche,  ante  la  carencia  de  dinero  para  costear  las  bebidas  que consumían, los  contertulios  acordaron asaltar a los transeúntes del sector y, para dicho fin,  RUEDA  HUERTAS consiguió un  cuchillo en la residencia de su novia.   

A eso de las nueve de la noche se ubicaron en  el  sector  de  la  avenida  68  con  calle 94, en inmediaciones del Cafam de La  Floresta,  donde  interceptaron  a la joven Susana Niño Chaparro quien en forma  desprevenida   se   desplazaba  hacia  su  domicilio  llevando  consigo  algunos  paquetes,  y  en  el  forcejeo  con ella, RUEDA HUERTAS  le  propinó  con  el  arma  referida  las heridas que  causaron  su  deceso.  Seguidamente los antisociales se retiraron del lugar  sin   haber   consumado   el  propósito  de  despojar  a  la  víctima  de  sus  pertenencias.   

ACTUACION PROCESAL  

1.    En   la  actuación  preliminar  surgieron    cargos   contra   OSCAR   JAVIER   RUEDA  HUERTAS,  por  tal  motivo,  la  Fiscalía  ordenó la  apertura  de  la  investigación,  lo  escuchó  en  indagatoria  y resolvió su  situación   jurídica  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autor  material del delito de homicidio agravado.  En esa  misma  providencia  ordenó  vincular  al  sumario  a los imputados ARID  RIAÑO  PACANCHIQUE  y  JUAN CARLOS ESPITIA BARRERO.   

Recibidas  las injuradas de los dos últimos  citados,  el  instructor  decretó  también  su  detención  preventiva pero en  calidad  de cómplices del homicidio agravado referido, decisión que mantuvo al  pronunciarse  sobre  la  reposición  interpuesta  por  la defensa, así como al  resolver  la  revocatoria pretendida en el curso del sumario.  El apoderado  desistió  de  la  alzada  incoada  en  forma  subsidiaria  contra  la medida de  aseguramiento.   

2.    Cerrada  la  investigación  se  calificó  su mérito probatorio en providencia de abril 22 de 1996, mediante la  cual  se imputó a los procesados RUEDA HUERTAS, RIAÑO  PICANCHIQUE   y   ESPITIA  BARRERO  los  cargos  discernidos  en  las respectivas  medidas  de  aseguramiento como autor y cómplices del homicidio agravado por la  indefensión  de  la  víctima (fs. 236 y Ss., cd. 1), confirmada el 12 de julio  del  mismo  año  por  la  Fiscalía  Delegada ante los Tribunales Superiores de  Bogotá  y  Cundinamarca,  con  la  modificación  en  el  sentido de deducirles  también  la  coautoría  del  hurto  calificado  y  agravado en la modalidad de  tentativa  (artículos  350  numeral  1º,  351 numerales 9º y 10º del Código  Penal),  y de variar la agravante del homicidio por la prevista en el causal 2º  del artículo 324 ibídem (fs. 11 y Ss. cd. Fiscalía).   

3.  El Juzgado 64 Penal del Circuito de  Bogotá  celebró la audiencia pública y dictó la sentencia condenatoria en la  que  impuso  a  los  sindicados  las  penas atrás señaladas.  El Tribunal  Superior  de  Bogotá  al resolver las apelaciones incoadas por los sindicados y  sus  defensores la confirmó en fallo del 12 de junio de 1997, contra el cual el  defensor  de  RUEDA  HUERTAS  interpuso  el  recurso  de  casación  que  ocupa  la  actual  atención  de  la  Corte.   

LA DEMANDA  

Al  amparo del numeral 3º del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el apoderado del acriminado RUEDA  HUERTAS acusa la sentencia impugnada  de  haber  sido  proferida  en  un  juicio viciado de nulidad por violación del  derecho  de defensa y del debido proceso, configurándose entonces, las causales  de  invalidación  previstas  en  los  ordinales  2º  y  3º  del artículo 304  ibídem.    

En la sustentación del reproche alude a tres  supuestas irregularidades que derivan esa grave consecuencia.   

1.   Indica  en primer término, que si  bien  ninguna disposición impele a formular en la diligencia de indagatoria los  cargos  concretos por razón de los cuales se procede, tal exigencia vinculada a  la  satisfacción  del  debido proceso y del derecho de defensa se extrae de los  artículos 352, 360 y 438 del C. de P. P.   

Sin   embargo,   en   el   caso  examinado  RUEDA  HUERTAS  en  momento  alguno  fue  advertido  en  su  injurada  sobre  el  presunto hurto calificado y  agravado  que en modalidad de tentativa le fue finalmente deducido en los fallos  de  instancia, pues el interrogatorio se orientó exclusivamente a esclarecer el  homicidio.   

Señala  que  las  únicas referencias a ese  delito  contra  el patrimonio económico se encuentran en aquellos apartes de la  indagatoria  en  los cuales se le cuestionó respecto de las afirmaciones de los  restantes  sindicados, en el sentido de haber convenido los implicados el asalto  de  los  transeúntes,  pero  sin  un  sondeo  verdadero y categórico sobre los  sucesos   que   configuraban   el   conato   de   hurto  calificado  y  agravado  deducido.   

2.    Tratándose   de   la   segunda  irregularidad   denunciada,   el   impugnante   destaca  que  en  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  aparte alguno se aludió al hurto  calificado  y  agravado,  en  otros  términos, que no se imputó a RUEDA  HUERTAS  un  concurso  de  delitos,  situación  mantenida  hasta el cierre del ciclo instructivo; por tal razón, en  los  alegatos  precalificatorios sólo se brindaron argumentaciones respecto del  homicidio agravado.   

Así  las cosas, invoca la transgresión del  artículo  438  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de  1993,  y  concluye  que  por  tal  ilícito  jamás  se  resolvió la situación  jurídica  del  susodicho implicado, máxime que la deducción de dicho cargo la  efectuó  la  Fiscalía  ad  quem al pronunciarse sobre la alzada incoada por la  defensa contra la resolución acusatoria.   

3.   Agrega   con  idéntica  orientación  argumentativa,  que  si  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y  Cundinamarca  estimaba  configurado  el  conato  de hurto agravado y calificado,  debió  decretar  la ruptura de la unidad procesal y confirmar la acusación por  el  homicidio  agravado,  para  permitir  así  el  adelantamiento  por ese otro  ilícito  con  plenitud  de las formalidades procesales, esto es, con diligencia  de  descargos,  resolución  de  la  situación  jurídica  y  calificación del  mérito del sumario en relación con el mismo.   

Advierte   que   al   ser  omitidas  tales  actuaciones  se  sorprendió  al  sindicado  y  a  su  defensa  con “una  nueva  calificación,  cercenando  respecto  del  punible de  hurto,  toda la etapa de instrucción”, irregularidad  que  conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio  de la doble instancia.   

Plantea que tratándose del delito contra el  patrimonio  económico el proceso sólo tuvo la etapa del juicio, porque la fase  instructiva  “quedó sin validez alguna, al variarse  totalmente  la  calificación”  por  la Fiscalía ad  quem.   

Concluye  la demanda solicitando de la Corte  que  case  la  sentencia  recurrida  y en su lugar declare la nulidad de todo lo  actuado,  en  relación  con  el  citado  procesado  y  desde la providencia que  resolvió  su  situación  jurídica,  pues  no  resulta viable la invalidación  parcial  “porque los punibles están indisolublemente  ligados”,     a    extremo    que    “la    existencia   de   uno   depende   del   otro”,   como   se   reconoció   al   derivarse  para  el  homicidio  la  circunstancia agravante del artículo 324-2º del C.P.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

El  Procurador Segundo Delegado advierte que  el  demandante  pretende  quebrar  la  legalidad  del fallo de segunda instancia  desde   tres  perspectivas,  sobre  las  cuales  conceptúa  entonces  en  forma  separada.   

          1.   En primer término, el censor arguye que en la indagatoria  no     se     cuestionó    al    sindicado    RUEDA  HUERTAS acerca del conato de hurto; y en relación con  tal  argumento,  la  Delegada  afirma  que la irregularidad denunciada en manera  alguna  se  configuró en el presente proceso, pues la Fiscalía con sujeción a  lo  previsto  en  el  artículo  360  del  Código  de  Procedimiento  Penal, lo  interrogó  en  la diligencia de descargos sobre ese ilícito, como acredita con  la  reseña  de  los  apartes  la  versión  injurada alusivos a ese específico  suceso.   

          2.    El   impugnante  adujo,  por  otra  parte,  la  falta  de  imputación  de ese delito contra el patrimonio económico en la providencia que  definió  la situación jurídica del citado, irregularidad de la cual deriva el  menoscabo  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa.  Al respecto la  Procuraduría  admite  la  realidad  de  la  omisión  reprochada, que fluye del  simple  examen  de las partes motiva y resolutiva de la medida de aseguramiento;  señala   asimismo,   que   esa   circunstancia  en  verdad  impidió  el  cabal  establecimiento  del  contradictorio, basado en la bilateralidad al igual que en  el proceso civil.   

          Plantea   además,  al  tenor  del  artículo  389  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  necesidad  de  la imputación fáctica y jurídica al  definirse  la  situación  jurídica  del  imputado con medida de aseguramiento,  requisito  incumplido  en  el  caso examinado tratándose del hurto calificado y  agravado, por ende, el cargo propugnado debe prosperar.   

          3.  La  Delegada  le  concede  razón  al  censor en el reparo final  elevado  a la legalidad del fallo, por cuanto estima que la Fiscalía ad quem al  resolver  la apelación incoada por la defensa de RUEDA  HUERTAS  contra la resolución acusatoria, no podía al  mismo  tiempo  resolver situación jurídica y calificar el mérito del sumario;  por  lo tanto, debió confirmar la decisión impugnada tratándose del homicidio  agravado,  y ordenar la expedición de copias para la investigación del punible  contra   el   patrimonio  económico,  obviamente,  con  ruptura  de  la  unidad  procesal.   

          Destaca  con  idéntica  orientación  argumentativa que el hurto se  sustrajo  de  la  instrucción  y  de  toda controversia desde la indagatoria; y  finalmente,  discrepa  del  criterio de la Sala cuando en pretérita oportunidad  afirmó  que  la  resolución  de  la  situación jurídica no es reguladora del  marco de la imputación.   

          Así  las  cosas,  sugiere la declaratoria de nulidad de los actuado  en cuanto a la tentativa de hurto, exclusivamente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE      

          Bajo  el  mismo  cargo de nulidad y con la pretensión de quebrar la  legalidad  del  fallo, que asegura fue proferido en un juicio viciado de nulidad  por  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa, el demandante  afirma  la  existencia  de  tres  presuntas irregularidades, mediante las cuales  pretende  establecer  que  la imputación por la tentativa de hurto calificado y  agravado  fue  erigida  no sólo omitiendo las fases regulares del proceso, sino  con  menoscabo  también  del  ejercicio de la contradicción; anomalías que la  Sala pasa a examinar en su realidad y trascendencia.   

          1.    En   cumplimiento  de  dicho  cometido,  sea  lo  primero  reiterar,   que   el  estatuto  procesal  penal  en  manera  alguna  concibe  la  indagatoria  como  un  acto de formulación de cargos; adversamente, es un medio  de  defensa  otorgado  a  quien  en  virtud de los antecedentes y circunstancias  consignadas  en  la  actuación,  o por haber sido sorprendido en flagrancia, es  vinculado  al  instructivo  como autor o partícipe del delito investigado, pues  le  brinda  la  posibilidad  de  rendir  las explicaciones o justificaciones que  estime    pertinentes   en   relación   con   los   hechos   que   motivan   su  vinculación.   

           Por   tal   razón,   y  con  miras  a  materializar  la  indagatoria  como  un  mecanismo de defensa por excelencia, al  tenor  del artículo 353 del Código de Procedimiento Penal, quien tenga noticia  sobre  la existencia de una actuación en la cual obran acusaciones en su contra  puede  solicitar  al director del proceso que le reciba injurada; pero además y  complementando  esa regulación legal, el artículo 354 ibídem abre compuerta a  la  interposición de los recursos ordinarios contra la providencia que niega la  vinculación de autores o partícipes.   

          Ahora  bien, en este entendimiento de la indagatoria fuerza concluir  que  el indagado deber ser informado y cuestionado sobre los hechos que originan  su  vinculación  al sumario, conforme reivindica de manera expresa el artículo  360  del Código de Procedimiento Penal, no sobre la calificación jurídica que  los   mismos   concitan,   reservada   a   estadios  posteriores  del  trámite,  concretamente,  a  la  providencia  que  resuelve  la  situación jurídica y al  calificatorio;  exigencia satisfecha en el caso examinado respecto del conato de  hurto   y   en   relación   con  el  sindicado  RUEDA  HUERTAS,  empero negada por el recurrente a través de  una visión sesgada de la injurada.   

          En  efecto,  en  esa  diligencia  el  procesado  fue impuesto en los  siguientes  términos  del  testimonio  rendido por Elizabeth Avellaneda Gómez,  quien  le  atribuyó  la  aceptación  postrera del frustrado atraco de la joven  ultimada.   

“PREGUNTADO:   Dígale a la fiscalía  qué  tiene  que  manifestar  a  lo que bajo juramento nos contó ELIZABETH osea  (sic)  su  novia  y  que  dice Ud. le contó que el sábado osea (sic) casi ocho  días  después  de  estos  hechos  y  que narró así:  “Si doctor si me  habló  de  un problema que pues, ellos CARLOS, ALI y él se habían ido a robar  y  entonces  dijo que CARLOS y ALI no querían ir y entonces él les dijo que no  que camine que no iba a pasar nada” (f. 56, cd. 1).   

          También   fue   cuestionado   sobre   las  manifestaciones  de  sus  compañeros  de  delincuencia,  quienes  a  pesar  de  atribuir  el  homicidio a  RUEDA  HUERTAS, admitieron en  todo  caso  el  designio  delictivo  común  que los inspiró en la fecha de los  sucesos,   no  diverso  de  atentar  contra  el  patrimonio  económico  de  los  transeúntes del sector:   

“PREGUNTADO:    En   este   proceso  concurrió  (sic)  a declarar sus amigos ALI RIAÑO y JUAN CARLOS  ESPITIA,  quienes  en  términos  generales le contaron a la fiscalía que esa  noche  después  de estar tomando efectivamente se fueron a atracar y a pedir plata …  pero  que  de  un  momento  a otro cuanto caminaban apareció en una esquina una  muchacha  y  que  ellos le dijeron a Ud., que no fuera a hacer nada, sin embargo  Ud.  se les adelantó y ellos vieron cuando se le puso de frente a la muchacha y  trató  de echarle el brazo o abrazarla y en ese momento la joven gritó….y se  fue  desgonzando o agachando y Ud. le dijo vámonos rápido no miren para atrás  y los empujó” (f. 57 ib.).   

          Más   aún,   permitiéndole   brindar   explicaciones   sobre   el  comportamiento  que  en  la acusación de segundo grado finalmente se adecuó al  homicidio  calificado  y  agravado  en  modalidad  de  tentativa,  la  Fiscalía  interrogó  al  acriminado  sobre  el despojo de las pertenencias de la víctima  así:   

“PREGUNDADO:   Díganos  OSCAR si esa  noche  o  su amigo ALI o CARLOS le quitaron algún paquete o joya a esa muchacha  …” (f. 58 ib.).   

En  este  orden  de  ideas,  contrario  a lo  afirmado  sin  fundamento  por  el  actor,  el  interrogatorio en la injurada de  RUEDA   HUERTAS  en  manera  alguna  se  orientó  tan  sólo  a  esclarecer  el  homicidio; adversamente, el  instructor  partiendo  de  la  realidad  del  fallido hurto, en forma expresa lo  cuestionó  sobre  su compromiso en dicho ilícito con imposición de los medios  de  prueba  que  lo  vinculaban  a ese episodio delictivo, esto es, le permitió  refutar  desde  la indagatoria esa específica imputación diluyendo el atestado  menoscabo del derecho de defensa.   

2.   No  discute la Sala, por cuanto se  discierne  de la revisión del expediente, que luego de recibida la indagatoria,  la    Fiscalía    resolvió    la    situación   jurídica   de   RUEDA  HUERTAS con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  “como autor material del  hecho   punible   del   “Homicidio”,  agravado”  exclusivamente,  es  decir,  sin  que  en  el acápite  resolutivo  de  esa  providencia le dedujera, en concurso de hechos punibles, la  coautoría  en  el  frustrado  hurto  de  las  pertenencias de la víctima Niño  Chaparro (f. 68, cd. 1).   

También   es  cierto,  como  destacan  el  recurrente  y  la  Delegada,  que  la  imputación  jurídica concebida en tales  términos  se  mantuvo sin modificaciones hasta el cierre del ciclo instructivo,  incluso,  en  la acusación de primera instancia, donde simplemente se reiteró,  en  las  resoluciones del proveído, por lo menos, que el susodicho RUEDA  HUERTAS  debía responder a título  de  autor  material  del  homicidio  agravado por la indefensión de la víctima  (fs.  236  y  Ss.,  cd.  1).   Fue  entonces,  al  resolverse la apelación  interpuesta  por  la  defensa  contra el calificatorio, que la Fiscalía ad quem  hizo  expresa  la  imputación  contra  los  sindicados como coautores del hurto  calificado  y agravado en modalidad de tentativa, que adecuó típicamente a los  artículos  350-1º  y  351-9º  y  10º  del  Código  Penal (fs. 11 y Ss., cd.  Fiscalía 2ª instancia).   

Sin  embargo,  en estas circunstancias no se  atisba  el  alegado  menoscabo  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa.   

En efecto, el proceso penal se desarrolla en  forma  ordenada  y  secuencial a través de actuaciones regidas por el principio  de  eventualidad, también llamado de preclusión, de conformidad con el cual la  actividad  de  los  órganos  jurisdiccionales  y de los sujetos procesales debe  efectuarse  o agotarse en unos precisos momentos, actividad que en algunos casos  constituye     incluso     presupuesto    indefectible    de    la    actuación  subsiguiente.   Así,  y  en  cuanto  interesa  para  los  actuales  fines,  vinculado  el  sindicado  mediante  injurada  o declaratoria de persona ausente,  debe  procederse  después  y  en  término  a  la  definición de su situación  jurídica,  de  manera  que no resulta viable, al tenor del artículo 438 del C.  de  P.P.,  el  cierre  del  ciclo instructivo sin que previamente se emita dicha  providencia,    desde    luego,    con   imposición   o   no   de   medida   de  aseguramiento.   

En  esa  decisión  a  través de la cual se  verifica  el  aporte  al  expediente  de un mínimo de prueba establecido por la  ley,  que  en  caso  de satisfacerse permite adoptar unas medidas que varían de  acuerdo  con  la  gravedad  del  delito, empero orientadas todas a garantizar la  posterior  comparecencia  del  sindicado al proceso, esto es, a evitar que eluda  la  acción  de  la  justicia,  en  modo  alguno se concretan en forma rígida e  inquebrantable,  como  entienden  el demandante y la Delegada, los cargos que el  Estado  eleva al implicado en ejercicio de la potestad punitiva a través de los  órganos  jurisdiccionales  competentes, objeto por consiguiente de la relación  jurídico  – procesal, pues  tal  discernimiento  en  su  doble  cariz, de imputaciones fáctica y jurídica,  está reservado a la resolución de acusación.   

Sobre  este  recto  sentido  de la exigencia  contenida  en  la  norma en cita, y de no estar concebido en el esquema procesal  vigente   un  sistema  de  congruencia  entre  la  acusación  y  la  medida  de  aseguramiento,   echada  de  menos  implícitamente  en  las  apreciaciones  del  recurrente  y  la Delegada para sustentar el reclamo de nulidad, la Sala reitera  el   criterio   acuñado   de   antaño   en   la   materia  en  los  siguientes  términos:   

“Con  medida  de aseguramiento o sin ella,  una  vez  definida la situación jurídica la instrucción del proceso continúa  sin  que  haya  ninguna  norma  que  diga  que  si  se amplía la indagatoria es  necesario  volver  a  definirla,  y  realmente  una  orden en ese sentido sería  absurda  desde  el  punto  de  vista de la agilidad que debe tener la actuación  sumaria,  especialmente  si  se  tiene  en cuenta que la etapa de investigación  termina  con  un  nuevo  y  más  riguroso examen de la situación jurídica, en  donde  no  solamente  se evalúan las pruebas recaudadas y se mira lo atinente a  la  medida  de  aseguramiento, sino que si se profiere resolución de acusación  se  concreta  la  denominación  jurídica  de los hechos por los cuales debe el  imputado  responder en juicio. El sindicado puede solicitar cuantas ampliaciones  de  indagatoria  considere  necesarias (art. 361 C. de P. P.), pero ese no es un  mecanismo  que obligue al funcionario judicial a proferir sendas definiciones de  la situación jurídica.   

“Así las cosas, independientemente de que  en  la  definición  de  la situación jurídica se haya impuesto o no medida de  aseguramiento,  del  número  de delitos allí endilgados, y de la denominación  jurídica  que  se  les  hubiere  dado, es en la   resolución   de   acusación   en   donde  se  definen  los  cargos,   por  lo  tanto  creer  que  entre las dos providencias debe  existir  congruencia es darle al primer pronunciamiento un alcance que no tiene,  y  desconocer  lo  obvio,  esto  es,  que  si  después de definir la situación  jurídica  se  puede seguir investigando, es de esperarse que las nuevas pruebas  puedan  dar  lugar  a  que  lo  consignado  en  ese  proveído  sufra  profundas  modificaciones.  Incluso  podrían  presentarse  cambios  sin  que surjan nuevas  pruebas,  simplemente  porque  al  momento  de  calificar  ya se tenga una mejor  comprensión    de   lo   ocurrido   y   un   más   informado   criterio   para  decidir.   

“…En  síntesis,  lo que se califica a  continuación  del cierre de la instrucción son los hechos que fueron objeto de  la  misma,  y  sobre  los  cuales  se  indagó  al  sindicado, y para hacerlo el  criterio  que  se  hubiere expuesto en la definición de la situación jurídica  no  constituye  ninguna  limitante, todo lo contrario, si en ese pronunciamiento  se  hubiere   cometido  algún  error,  es  la oportunidad para subsanarlo.  Dicho  de  otra  manera, si bien la definición de la situación jurídica es un  requisito  procesal  para poder cerrar la investigación, su contenido no limita  el  de  la  calificación.”  (sentencia de única instancia del 31 de julio de  1997, H. M.P.,  Dr. Calvete Rangel).   

3.   En este entendimiento se diluye la  restante  irregularidad  acusada  por el impugnante.  De una parte, pues el  sindicado  RUEDA  HUERTAS fue  cuestionado  en  la  versión  injurada  sobre  su compromiso en la tentativa de  hurto  calificado y agravado informada en las presentes diligencias, como quedó  evidenciado  en  la  réplica de la Corte al anterior reparo; de la otra, porque  desde  los  albores  del  instructivo,  por  ende,  sin  sorprendimiento  de los  sindicados  y  sus  defensores,  la  investigación  se orientó a esclarecer el  homicidio,  pero  también,  de  manera  simultánea, la materialidad del delito  contra  el patrimonio económico y la responsabilidad penal deducible por razón  de él.   

Ciertamente,    los   indagados   fueron  interrogados  sobre  el  frustrado  apoderamiento  de  las  pertenencias  de  la  víctima,  al  cual  se aludió también en los testimonios recibidos durante el  sumario;  más  aún,  en  la  medida de aseguramiento y en la calificación del  mérito  del  sumario,  así  no  hubiese  sido imputado jurídicamente en forma  expresa  la  tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado,  tal  hecho  sí fue  individualizado  en  tales  providencias  con  sus  circunstancias comisivas; en  otros  términos,  tal  episodio  delictivo  se  involucró  en el relato de los  hechos,  en  la  reseña  de  la  prueba acopiada y en el análisis de la misma,  inclusive,  se  esbozó  en  las conclusiones que arrojó esa valoración de los  medios persuasivos.   

Así,  en  la  providencia  que  impuso  la  detención  preventiva  a  RUEDA  HUERTAS se  coligió que “la prueba que milita en  contra  del encartado es contundente y directa en cuanto que lo señalan como el  autor  de  la  muerte  de la joven SUSANA NIÑO CHAPARRO, a quien al parecer dio  muerte  ante  la  resistencia  que  hizo,  pues  todo parece indicar que ningún  objeto,  dinero,  o  elemento  le  lograron  quitar  la  momento de someterla al  atraco” (f. 67, cd. 1).   

En  el calificatorio de primera instancia no  menos  precisas  fueron las conclusiones sobre la materialidad del fallido hurto  y  el  compromiso  de  los  sindicados en su ejecución, pero que simplemente no  fueron  reflejadas  en  el  acápite  resolutivo.   En  tal  providencia se  coligió,  entonces,  que  “el día 11 de noviembre,  los  sujetos  OSCAR  RUEDA,  ARID  RIAÑO  PACANCHIQUE  y  JUAN  CARLOS ESPITIA,  reunidos  en  una  tienda tomando cerveza, se les acabó la plata, por lo que de  común  acuerdo  decidieron  dirigirse  a  recorrer  las  calles  para  atracar,  portando  un  cuchillo de gran tamaño para intimidar a la gente y utilizarlo en  caso  de  ser  necesario,  tal  como  ocurrió ante la presencia desprevenida de  SUSANA NIÑO…” (f. 239, cd. 1).   

En  resumen,  sobre  el  atentado  contra el  patrimonio    económico    fue   interrogado   RUEDA  HUERTAS  en la indagatoria y también se investigó en  las  presentes  diligencias; por lo tanto, la acusación podía extenderse a ese  delito  no  empece  su omitida imputación en la medida de aseguramiento y, así  las  cosas, ninguna irregularidad incurrió la Fiscalía Delegada ad quem cuando  supliendo  la  deficiente calificación del mérito del sumario del instructor a  quo,  procedió  a  elevar  cargos  contra  aquél  y los demás sindicados como  coautores  de  ese  hecho  punible,  proceder  a  través  del  cual simplemente  corrigió el desatino de la primera instancia.   

Resta  añadir  que la expedición de copias  con  ruptura  de  la  unidad procesal para la investigación separada del hurto,  solución  que  el  demandante  y  la  Delegada  estiman como única viable para  superar  su  prescindida  imputación  en  la  medida  de  aseguramiento y en la  calificación  de primer grado, habría resultado acertada en caso de haber sido  marginado  tal  ilícito  de  la  investigación  o si sobre él no hubiese sido  interrogado el procesado.   

Descartada la realidad de las irregularidades  acusadas  en  la  demanda,  en  estas  condiciones la nulidad propuesta no tiene  cabida, por ende, el cargo formulado no prospera.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS          A.          GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ÁLVARO        O.        PÉREZ  PINZÓN                 NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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