STP9148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9148-2018  

Radicación  n° 99089  

Aprobado  acta nº 228.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

    

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el apoderado judicial de la Empresa  Colombiana de Petróleos -Ecopetrol  S.A.-,  frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10°  Laboral de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados  las partes y demás intervinientes en el proceso rotulado con  el número 76001-31-05-010-2013-00684.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la forma como sigue:  

«La parte  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los hechos que a continuación se resumen:  

Que el señor  Pedro Alejandro Bohórquez Vera se desempeñó como  técnico en instrumentación (control de maquinaria) en  la Empresa Colombiana de Petróleos desde el año 1990  hasta junio de 2012, fecha en la que adujo «haber sido  desvinculado a pesar de encontrarse en incapacidad médica por  la cirugía allux valgus bilateral», por lo que instauró  demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A.  

Que el asunto  le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Cali, despacho que decretó como prueba de oficio la  práctica de un dictamen que debía proferir la Junta  Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con  el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral y  ocupacional del señor Bohórquez Vera.  

Que el 31 de  agosto de 2016, La Junta regional de Calificación de Invalidez  del Valle del Cauca profirió el dictamen que había sido  decretado por el referido juzgado, dando como resultado una pérdida  de la capacidad laboral y ocupacional del 16.30%, con fecha de  estructuración el 23 de junio de 2012.  

Que la empresa  solicitó entre otros aspectos que se «declarara la  nulidad de la prueba antes mencionada de conformidad con lo previsto  en el artículo 14 del Código General del Proceso y en  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia»; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Cali por auto del 29 de enero de 2018, determinó que no se  generaba nulidad alguna, dado que el «dictamen que el despacho  decretó como prueba técnica está dentro de la  libertad probatoria que tiene el juez laboral, […], además  de que si se ordenaba a la sociedad demandada la práctica del  examen de la pérdida de capacidad laboral del demandante, se  vulneraría el artículo 48, sobre el equilibrio de las  partes […]»; que apeló y el tribunal Superior de  la citada ciudad por pronunciamiento del 22 de marzo de 2018, declaró  improcedente el recurso objeto de estudio.  

Que en su  sentir, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en vía  de hecho, al decretar la prueba de oficio, toda vez que no tuvo en  cuenta «lo dispuesto de manera especial y obligatoria por la  ley 100 de 1993 en su artículo 279 y su Decreto Único  Reglamentario No. 1072 de 2015 que compiló el Decreto 1352 de  2013», que establece que para los dictámenes de las  incapacidades a los servidores públicos de Ecopetrol no se  puede aplicar la norma general porque hay una norma especial.  

Por lo  anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia pidió «dejar sin  efecto el auto interlocutorio proferido por el Juez Décimo  Laboral del Circuito de Cali de fecha 29 de enero de 2018 y  confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por  proveído del 22 de marzo de 2018», y se «ordene al  juzgado surtir el trámite pertinente señalado en el  Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 […], y  declarar probada la nulidad de carácter constitucional  consagrada en el artículo 14 del Código General del  Proceso, y en el artículo 29 de la Constitución  Política de Colombia».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada,  decidió «NEGAR  la  tutela de los derechos invocados», entre otros, por los  siguientes motivos:  

(i) En la  providencia proferida por el juez colegiado accionado, se precisó  que ninguna de las causales de nulidad expuestas por la parte  demandada se ajustaba a las establecidas en el artículo 133  del Código General del Proceso; asimismo, en cuanto al recurso  de apelación interpuesto contra el auto que declaró la  improcedencia de la nulidad propuesta, indicó que si bien el  artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, señala los motivos por los cuales es  procedente el recurso de alzada, y en su numeral 6º dispone «el  que decida sobre nulidades procesales», lo cierto es que «lo  que era objeto de nulidad por parte del apoderado judicial de  Ecopetrol no era susceptible de la misma, toda vez que lo procedente  contra los dictámenes emitidos por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, es la objeción, y tal como  lo señaló el a quo, será resuelta al momento de  proferir la respectiva sentencia por haber sido decretado el mismo en  vigencia del Código General del Proceso».  

(ii) Si lo  pretendido era la nulidad del auto emitido por el juzgado acusado,  respecto de la prueba de oficio decretada, «se debe enunciar  que ésta facultad está consagrada en el artículo  54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  teniendo otros mecanismos el mandatario de controvertir la prueba ya  practicada»; además, enfatizó, que como «el  artículo 169 del Código General del Proceso, que  permite su aplicación al área laboral en atención  al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, dispone que “las providencias que decreten  pruebas de oficio no admiten recurso”», lo pertinente era  la declaratoria de improcedencia del mismo.  

(iii) No se  evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las  providencias reprochadas, son el resultado de una apreciación  razonable de la situación fáctica acaecida y consonante  con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el apoderado de la empresa Ecopetrol S.A., quien puntualmente,  señaló: “(i)  Se debe conceder el amparo constitucional, habida cuenta que se  incurrió en nulidad al interior del proceso laboral, por  decretar una prueba sin cumplir el procedimiento especial consagrado  en el artículo 279 de la Ley 100/93, reglamentado por el  D.U.R. 1072 de 2015, que compiló el D. 1352 de 2013, de  obligatorio cumplimiento en lo referente a los servidores públicos  de Ecopetrol, a quienes se les debe aplicar de manera especial y  preferente esta normatividad; y, (ii) Se vulneró el artículo  29 de la Carta Política, pues si bien los jueces tienen  facultades para decretar pruebas de oficio, deben hacerlo dentro del  marco de la ley, con el respeto de las normas especiales que rigen  para los casos de la entidad demandada”. Por  ello, solicitó que se revoque la sentencia objeto de  impugnación.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del  Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2. La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  En  el caso concreto, el impugnante apunta  a que «se  deje sin efecto el auto interlocutorio proferido el 29 de enero de  2018 por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali»,  a través del cual se negó la nulidad propuesta por el  apoderado  judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol  S.A.-,  al interior de la demanda presentada en su contra. Dicha decisión  fue objeto del recurso de apelación, el cual se declaró  improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito, en audiencia pública celebrada el 22 de marzo del  presente año.  

4.  Tales pretensiones, sin embargo, no pueden ser atendidas  favorablemente, dado el carácter  residual y subsidiario que rige la acción tutela, en  atención  a que la actuación laboral se encuentra en trámite, lo  que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo  escogido por el accionante.  

5.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación1,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, a pesar de que el accionante cuestiona las decisiones  emitidas por las autoridades judiciales accionadas, nota la Corte,  que en las mismas se analizaron los argumentos expuestos por el  interesado y se concluyó, en segunda instancia, que no  demostró taxativamente cuál de las causales de nulidad  señaladas en el artículo 133 del Código General  del Proceso, era la invocada.  

Además,  frente a la prueba pericial decretada en primera instancia, el  funcionario accionado señaló que ordenó su  práctica dentro de la libertad probatoria que tiene el juez en  busca de la verdad y con fundamento en las previsiones de los  artículos 48, 51, 54 y 61 del Código de Procedimiento  Laboral y Seguridad Social, norma aplicable al asunto sometido a su  consideración, antes de la entrada en vigencia del Código  General del Proceso para dicha región.  

De  igual forma, sostuvo que el dictamen no es una providencia, sino una  prueba pericial que se recauda en el proceso, y que la objeción  presentada contra el mismo se debe resolver en la sentencia, la cual  no se ha proferido.  

En  ese sentido, fue advertido de la oportunidad que tiene en la próxima  audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia  –artículo  80 del C.P.L.-,  para plantear el disenso que funda el libelo de tutela, amén  de contar con la garantía de interponer los recursos de  reposición y/o apelación contra la sentencia de primer  grado, todo lo cual torna improcedente el amparo reclamado.  

9. Así  las cosas, se confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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