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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5904-2018
Radicación n.° 98167
Acta 140
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Julio Rojas Ortiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados Pedro Nel Rojas Ochoa y Hernando Lozano Mora [quienes ostentan la calidad de enjuiciados dentro del proceso penal en el que el accionante ostenta la calidad de víctima] y la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamento de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, Julio Rojas Ortiz presentó denuncia penal en contra de Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa al interior de la cual la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal solicitó la preclusión de la investigación por prescripción.
EL 27 de julio de 20171 el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad accedió a la pretensión del ente acusador.
Contra esa determinación el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, tras considerar que en dicha decisión no se estudió el restablecimiento del derecho a favor de la víctima. El primero fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido por indebida sustentación, en tanto no se acató el fondo de la providencia adoptada.
1.2. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra el referido Juzgado y el 11 de septiembre de 20172 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó sus pretensiones.
Esa decisión fue impugnada y el 26 de octubre de esa anualidad3 la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal la revocó y, su lugar, tuteló el derecho al debido proceso del interesado [STP17607-2017]. En consecuencia, ordenó:
[…] al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
1.3. Mediante auto del 28 de noviembre siguiente4, el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal resolvió:
[…] Adicionar la decisión del 27 de julio de 2017 mediante la cual se decretó la preclusión de la investigación a favor de PEDRO NEL OCHOA y HERMANDO [sic] LOZANO MORA por la presunta conducta punible de Fraude procesal en el sentido de negar la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992.
Contra esa decisión se incoó recurso de apelación y el 20 de abril de 20185 la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la ratificó.
1.4. El accionante promovió desacato en contra del renombrado Juzgado y mediante autos del 25 de enero y 22 de febrero del presente año6 el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente.
1.5. Julio Rojas Ortiz presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al considerar que hasta la fecha no se ha cumplido a cabalidad la orden de tutela STP17607-2017.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal
El Juez refirió que mediante auto del 28 de noviembre de 2017 negó la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionada con el registro de la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992.
Advirtió que su actuación estuvo ceñida a la realidad fáctica procesal, pues «lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela, fue realizar el estudio pertinente en relación con el restablecimiento de la víctima, y [no] como lo entiende el accionante, que la Corte ordenó la cancelación de los registros por el solicitados»7.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
La Magistrada Julieta Isabel Mejía Arcila indicó que en proveídos del 25 de enero y 22 de febrero de 20188 resolvió no dar inicio al trámite incidental propuesto por el actor, tras advertir que el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, lo cual demuestra que no existe acción u omisión trasgresora de los derechos fundamentales del accionante.
La Secretaria resumió las principales actuaciones desplegadas dentro del incidente de desacato promovido por el actor y el proceso penal en el que éste ostenta la calidad de víctima. Remitió copia del auto del 20 de abril de 20189 mediante el cual dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión en la que se negó la cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionada con la escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Julio Rojas Ortiz, dentro del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.10
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.11
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión12.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho13.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal revocó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y amparó el derecho al debido proceso de Julio Rojas Ortiz. En consecuencia ordenó:
[…] al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas.
La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 25 de enero de 201814 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió abstenerse de iniciar dicho trámite, con los siguientes argumentos:
[…] Sería del caso admitir el incidente de desacato promovido por JULIO ROJAS ORTIZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal – Tolima, si no fuera porque del Auto adicional emitido por esa autoridad, de fecha 28 de noviembre pasado, allegado por el mismo Incidentante, se desprende el cabal cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela3 del 26 de octubre último, proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte, referidas con la aplicación de los artículos 22 y 101 del inciso 2o de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el señor Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelación de la anotación No. 18 de la Matrícula Inmobiliaria No. 357-176 relacionado con la Escritura Pública No. 1193 del 13 de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez fuere reconocida como víctima dentro del proceso penal que el Juzgado 2o Penal del Circuito de Ibagué adelantó por el delito de Estafa en contra de! señor Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue condenado.
Así las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el restablecimiento de derechos, más no que emitiera una decisión de carácter favorable al accionante, además la decisión por ser un auto interlocutorio adicionado al que decretó la preclusión, contempló la posibilidad de interponer los recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el Incidentante, mismos que se encuentran en trámite.
En este entendido, de los aludidos documentos se puede inferir, sin lugar a equívocos, que la parte incidentada dio cumplimiento a la orden, la puso en conocimiento del Incidentante y le dio la oportunidad de recurrir la decisión.
Luego, siendo consecuentes con lo expuesto en precedencia, este Colegiado se abstendrá de admitir e iniciar el trámite del incidente en comento, teniendo en cuenta que lo expresa y claramente ordenado en el fallo de tutela se cumplió por la entidad demandada, encontrándose que la inconformidad expuesta por el actor en el incidente de desacato desborda los alcances de la orden dada.
En consecuencia, no hay lugar a predicar incumplimiento alguno por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y, por supuesto, mucho menos sanción que imponer. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
Asimismo, en auto del 22 de febrero de esta anualidad15, dicho cuerpo colegiado mantuvo la anterior decisión, así:
[…] Véase, que en esta oportunidad el señor Julio Rojas Ortiz de manera no muy clara señala que se están vulnerando sus derechos fundamentales pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, está dilatando la orden constitucional al proferir el auto adicional del 28 de noviembre de 2017, el cual, en su sentir, no restablece sus derechos como víctima sino que plantea un debate de argumentos que ya fueron discutidos.
En este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporación en el auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del accionante pues erradamente considera que la decisión proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al restablecimiento de sus derechos, está dirigida a que se emita un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones, lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisión, se ordenó al juzgado accionado emitir un auto adicional a través del cual se estudiara lo relacionado al restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sin que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la decisión a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse.
Así las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del año anterior profirió el auto2 adicional mediante el que realizó el estudio de la eventual cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la misma, encuentra esta Sala que se cumplió con la finalidad del fallo de tutela, máxime, cuando frente al mismo el accionante interpuso el recurso de alzada3, encontrándose en trámite su resolución.
Luego, atendiendo lo expuesto, esta Colegiatura se abstendrá de dar trámite a la solicitud deprecada por el señor Julio Rojas Ortiz y, además, exhortará a este último para que se abstenga de presentar escritos repetitivos cuya finalidad ya fue resuelta, esto en aras de no congestionar este Órgano Jurisdiccional.
Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció el incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal cumplió la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta Corporación.
Así las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por Julio Rojas Ortiz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 7 a 11 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 92 a 97 – ibídem.
3 Cfr. Folios 12 a 21 – ibídem.
4 Cfr. Folios 22 a 28 – ibídem.
5 Cfr. Folios 130 a 140 – ibídem.
6 Cfr. Folios 117 a 124 – ibídem.
7 Cfr. Folios 80 y 81 – ibídem.
8 Cfr. Folios 117 a 124 – ibídem.
9 Cfr. Folios 130 a 140 – ibídem.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
11 Ibídem.
12 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
13 T – 343 de 1998.
14 Cfr. Folios 117 y 118 – cuaderno n.° 1.
15 Cfr. Folios 126 y 127 – ibídem.