STP5904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5904-2018  

Radicación  n.° 98167  

Acta 140  

Bogotá, D.  C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Julio  Rojas Ortiz  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el  Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados Pedro  Nel Rojas Ochoa  y Hernando  Lozano Mora  [quienes ostentan la calidad de enjuiciados dentro del proceso penal  en el que el accionante ostenta la calidad de víctima] y la  Fiscalía 23 Seccional de El Espinal.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamento de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que,  Julio  Rojas Ortiz  presentó denuncia penal en contra de Pedro  Nel Ochoa  y Hernando  Lozano Mora,  por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa  al interior de la cual la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal  solicitó la preclusión de la investigación por  prescripción.  

EL 27 de julio de  20171  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad accedió a  la pretensión del ente acusador.  

Contra esa  determinación el apoderado del accionante presentó  recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,  tras considerar que en dicha decisión no se estudió el  restablecimiento del derecho a favor de la víctima. El primero  fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido  por indebida sustentación, en tanto no se acató el  fondo de la providencia adoptada.  

1.2. Inconforme  con lo anterior, el actor promovió acción de tutela  contra el referido Juzgado y el 11 de septiembre de 20172  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó sus  pretensiones.  

Esa decisión  fue impugnada y el 26 de octubre de esa anualidad3  la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de  Casación Penal la revocó y, su lugar, tuteló el  derecho al debido proceso del interesado [STP17607-2017]. En  consecuencia, ordenó:  

[…] al   Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento,  emita auto adicional, a través del cual realice el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente  teniendo en cuenta las  consideraciones aquí contenidas.  

1.3. Mediante auto  del 28 de noviembre siguiente4,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal resolvió:  

[…]  Adicionar  la decisión del 27 de julio de 2017 mediante la cual se  decretó la preclusión de la investigación a  favor de PEDRO NEL OCHOA y HERMANDO [sic] LOZANO MORA por la presunta  conducta punible de Fraude procesal en el sentido de negar la  cancelación de la anotación 18 de la matrícula  inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193  del 13 de mayo de 1992.  

Contra esa  decisión se incoó recurso de apelación y el 20  de abril de 20185  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la  ratificó.  

1.4. El accionante  promovió desacato en contra del renombrado Juzgado y mediante  autos del 25 de enero y 22 de febrero del presente año6  el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente.  

1.5.  Julio  Rojas Ortiz  presentó acción de tutela en contra de las referidas  autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  considerar que hasta la fecha no se ha cumplido a cabalidad la orden  de tutela STP17607-2017.  

2. Las  respuestas  

2.1. Juzgado  1º Penal del Circuito de El Espinal  

El Juez refirió  que mediante auto del 28 de noviembre de 2017 negó la  cancelación de la anotación 18 de la matrícula  inmobiliaria 357-176 relacionada con el registro de la escritura  pública 1193 del 13 de mayo de 1992.  

Advirtió  que su actuación estuvo ceñida a la realidad fáctica  procesal, pues «lo  ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante fallo de  tutela, fue realizar el estudio pertinente en relación con el  restablecimiento de la víctima, y [no] como lo entiende el  accionante, que la Corte ordenó la cancelación de los  registros por el solicitados»7.  

2.2. Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

La  Magistrada Julieta  Isabel Mejía Arcila  indicó que en proveídos del 25 de enero y 22 de febrero  de 20188  resolvió no dar inicio al trámite incidental propuesto  por el actor, tras advertir que el Juzgado 1º Penal del Circuito  de El Espinal dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta  Corporación, lo cual demuestra que no existe acción u  omisión trasgresora de los derechos fundamentales del  accionante.  

La  Secretaria resumió las principales actuaciones desplegadas  dentro del incidente de desacato promovido por el actor y el proceso  penal en el que éste ostenta la calidad de víctima.  Remitió copia del auto del 20 de abril de 20189  mediante el cual dicho cuerpo colegiado confirmó la decisión  en la que se negó la cancelación de la anotación  18 de la matrícula inmobiliaria 357-176 relacionada con la  escritura pública 1193 del 13 de mayo de 1992.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  Julio  Rojas Ortiz,  dentro del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado 1º  Penal del Circuito de El Espinal.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.10  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.11  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión12.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho13.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del  26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] la Sala de Decisión de  Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal revocó  la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y amparó el derecho al debido proceso de Julio  Rojas Ortiz.  En consecuencia ordenó:  

[…] al   Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento,  emita auto adicional, a través del cual realice el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente  teniendo en cuenta las  consideraciones aquí contenidas.  

La parte  accionante solicitó el inicio del correspondiente incidente de  desacato y mediante auto del 25 de enero de 201814  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió  abstenerse de iniciar dicho trámite, con los siguientes  argumentos:  

[…]  Sería  del caso admitir el incidente de desacato promovido por JULIO ROJAS  ORTIZ en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal  – Tolima, si no fuera porque del Auto adicional emitido por esa  autoridad, de fecha 28 de noviembre pasado, allegado por el mismo  Incidentante, se desprende el cabal cumplimiento de la orden  impartida en el fallo de tutela3  del 26 de octubre último, proferido en segunda instancia por  la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que en aquella se  resuelve de fondo atendiendo las consideraciones dadas por la Corte,  referidas con la aplicación de los artículos 22 y 101  del inciso 2o  de la Ley 906 de 2004 el restablecimiento de derechos invocado por el  señor Rojas Ortiz, en el que se le niega la cancelación  de la anotación No. 18 de la Matrícula Inmobiliaria No.  357-176 relacionado con la Escritura Pública No. 1193 del 13  de mayo de 1992, al existir un tercero de buena fe, que a su vez  fuere reconocida como víctima dentro del proceso penal que el  Juzgado 2o  Penal  del Circuito de Ibagué adelantó por el delito de Estafa  en contra de! señor Pedro Nel Rojas Ochoa, donde este fue  condenado.  

Así  las cosas, el despacho accionado dio cumplimiento a la orden  impartida por la Corte, en la medida que se le ordenaba estudiar el  restablecimiento de derechos, más no que emitiera una decisión  de carácter favorable al accionante, además la decisión  por ser un auto interlocutorio adicionado al que decretó la  preclusión, contempló la posibilidad de interponer los  recursos de ley, los cuales a la fecha fueron instaurados por el  Incidentante, mismos que se encuentran en trámite.  

En  este entendido, de los aludidos documentos se puede inferir, sin  lugar a  equívocos, que la parte incidentada dio cumplimiento a la  orden, la puso en conocimiento del Incidentante y le dio la  oportunidad de recurrir la decisión.  

Luego,  siendo consecuentes con lo expuesto en precedencia, este Colegiado se  abstendrá de admitir e iniciar el trámite del incidente  en comento, teniendo en cuenta que lo expresa y claramente ordenado  en el fallo de tutela se cumplió por la entidad demandada,  encontrándose que la inconformidad expuesta por el actor en el  incidente de desacato desborda los alcances de la orden dada.  

En  consecuencia, no hay lugar a predicar incumplimiento alguno por parte  del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal y, por supuesto,  mucho menos sanción que imponer.  [Subrayas y negrillas fuera de texto original].  

Asimismo, en auto  del 22 de febrero de esta anualidad15,  dicho cuerpo colegiado mantuvo la anterior decisión, así:  

[…]  Véase,  que en esta oportunidad el señor Julio Rojas Ortiz de manera  no muy clara señala que se están vulnerando sus  derechos fundamentales pues el Juzgado Primero Penal del Circuito de  El Espinal, Tolima, está dilatando la orden constitucional al  proferir el auto adicional del 28 de noviembre de 2017, el cual, en  su sentir, no restablece sus derechos como víctima sino que  plantea un debate de argumentos que ya fueron discutidos.  

En  este entendido, como ya lo advirtiera esta Corporación en el  auto citado ab initio, existe un yerro en los argumentos del  accionante pues erradamente considera que la decisión  proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno al  restablecimiento de sus derechos, está dirigida a que se emita  un pronunciamiento favorable en cuanto a sus puntuales pretensiones,  lo cual dista de la realidad procesal, pues en la mentada decisión,  se ordenó al juzgado accionado emitir un auto adicional a  través del cual se estudiara lo relacionado al  restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, sin  que se emitiera ninguna directriz relacionada con el sentido de la  decisión a adoptar en el interlocutorio agregado a proferirse.  

Así  las cosas y al verificarse que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de El Espinal, Tolima, el 28 de noviembre del año anterior  profirió el auto2  adicional  mediante el que realizó el estudio de la eventual cancelación  de los títulos obtenidos fraudulentamente decidiendo negar la  misma, encuentra esta Sala que se cumplió con la finalidad del  fallo de tutela, máxime, cuando frente al mismo el accionante  interpuso el recurso de alzada3,  encontrándose en trámite su resolución.  

Luego,  atendiendo lo expuesto, esta Colegiatura se abstendrá de dar  trámite a la solicitud deprecada por el señor Julio  Rojas Ortiz y,  además, exhortará a este último para que se  abstenga de presentar escritos repetitivos cuya finalidad ya fue  resuelta, esto en aras de no congestionar este Órgano  Jurisdiccional.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció el  incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido  en una causal de procedibilidad, ya que el Juzgado 1º Penal del  Circuito de El Espinal cumplió la orden impartida en el fallo  de tutela emitido el 26 de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta  Corporación.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela presentada por Julio  Rojas Ortiz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 7 a 11 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 92 a 97 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 12 a 21 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 22 a 28 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 130 a 140 – ibídem.  

6          Cfr.          Folios 117 a 124 – ibídem.  

7          Cfr.          Folios 80 y 81 – ibídem.  

8          Cfr.          Folios 117 a 124 – ibídem.  

9          Cfr.          Folios 130 a 140 – ibídem.  

10          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

11          Ibídem.  

12          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

13          T – 343 de 1998.  

14          Cfr.          Folios 117 y 118 – cuaderno n.° 1.  

15          Cfr.          Folios 126 y 127 – ibídem.  

      

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