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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9145-2018
Radicación n.º 99433
Acta: 237
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de ADIELA ARIAS PINILLA contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su representada. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2016-00205.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:
Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas –Hospital Infantil Universitario – Rafael Henao Toro y Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la mesada pensional, dado que «no se habían tenido en cuenta las semanas laboradas al servicio del Hospital entre el 28 de agosto de 1978 y el 3 de noviembre de 1987, lo que incrementaba el porcentaje de tasa de reemplazo del IBL a un 90%».
Que «no existió controversia dentro del proceso respecto de que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición pensional»; que el régimen pensional aplicable «tampoco fue discutido por estar de acuerdo las partes en que se trata del contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 30 de agosto de 2017, dispuso:
Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, innominada o genérica y declaratoria de otras excepciones, formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Declarar probadas las excepciones de «pago y cumplimiento de la obligación a cargo del Hospital Infantil, cobro de lo no debido, obligación a cargo de terceros, no procedencia del pago directo por parte del Hospital Infantil del título pensional, procediendo es la autorización de descuento del título pensional de la cuenta del Fondo de Reserva Pensional del Pasivo Pensional del sector salud alegadas por la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas –Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”».
Tercero: Condenar a Colpensiones a pagarle a Adiela Arias Pinilla la suma de $5.479.322 por concepto de reajuste en el monto de las mesadas pensionales causadas desde el 1.º de octubre de 2011 hasta el 30 de agosto de 2017, debidamente indexadas al momento en que verifique el pago del mismo. Estimado el valor de la indexación […], se tiene que este asciende a la suma de $748.871.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle a la demandante la suma de $2.115.122 como mesada pensional, a partir del 1.º de septiembre de 2017, suma que deberá incrementar anualmente en el mismo porcentaje de la variación del IPC certificado por el DANE, sin que en ningún caso el monto de la pensión pueda llegar a ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.
Quinto: Autorizar a Colpensiones para que de la suma adeudada descuente el 12% el cual deberá girar a la EPS a la que se encuentre afiliada la señora Adiela Arias Pinilla, por valor de $563.108.
Sexto: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
Séptimo: Absolver a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas –Hospital Infantil “Rafael Henao Toro” de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Octavo: Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a favor de la demandante […].
[…].
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Manizales por pronunciamiento del 6 de marzo de 2018, dispuso:
Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, […], en cuanto a que el valor del retroactivo por concepto del reajuste pensional asciende a la suma de $4.755.848.
Segundo: Revoca parcialmente el numeral tercero de la primera decisión, en cuanto al valor de la indexación, para disponer que la misma debe calcularse al momento en que se efectúe el pago, con el IPC vigente para esa fecha.
Tercero: Modifica el numeral cuarto de la providencia de primer grado, en el sentido que la mesada pensional que se debe seguir pagando a la actora a partir del 1º de septiembre de 2017, asciende a $2.110.540.
Cuarto: Modifica el numeral quinto de la sentencia respecto al valor que se autoriza descontar del retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud, que es igual a $527.385.
Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia consultada.
[…].
Que el Tribunal afirmó que «la accionante no tenía derecho a 14 mesadas al año en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005», a pesar de que dentro del proceso «nunca se discutió […]» ese asunto, y en consecuencia, «no hubo oportunidad dentro del trámite […] para ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto del mismo»; igualmente, el juez plural no hizo «ninguna motivación razonada» para determinar que no le asistía el derecho a dicha mesada.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: «Artículo 1º inciso octavo: “[…] las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” […], “Parágrafo Transitorio 6.º Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8.º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”».
Que «hasta el 31 de julio de 2011 […] contaba con más de 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, requisitos suficientes para acceder a la pensión por vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; que además de reunir «los requisitos de edad y tiempo a 31 de julio de 2011 para acceder a la pensión de vejez, una vez reconocida la mesada pensional ésta se fijó en una suma inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes e incluso con el incremento obtenido mediante el proceso judicial que originó la sentencia objeto de esta tutela, la pensión sigue siendo inferior a esos 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Que en su sentir, «se encuentra en la hipótesis contemplada por el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que le da derecho a percibir 14 mesadas anuales», y señaló que con las demás modificaciones no tenía ninguna discrepancia; así mismo, destacó que por la cuantía del asunto no era viable interponer el recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, y en consecuencia pidió revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, para que «se ordene a la entidad administradora de pensiones demandada, que dentro de la liquidación del retroactivo pensional y en adelante, siempre y cuando la prestación por vejez no exceda los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le incluya a la accionante la mesada 14 a la cual tiene derecho en virtud del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional reclamado por ADIELA ARIAS PINILLA. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario la aquí accionante no acudió al recurso extraordinario de casación que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae a la sede constitucional.
Además, sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia atacada «fue el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación» ya que, al realizar los cálculos pertinentes, la Corporación accionada encontró que, como quiera que el salario de la demandante «no era inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes», no tenía derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la abogada de la accionante lo impugnó. Señaló que son desacertados los argumentos planteados por la primera instancia para negar la protección constitucional reclamada pues: (i) el hecho de no haber sido objeto de discusión dentro del proceso ordinario laboral, el derecho de ARIAS PINILLA a percibir la mesada 14 es violatorio de sus garantías de defensa y contradicción; (ii) no era viable interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, ya que el interés económico perseguido –dada la esperanza de vida de las mujeres calculada por el DANE- no alcanzaba los 120 s.m.l.m.v.; y (iii) afirmó que su prohijada sí tiene derecho a recibir la mesada 14, por cuanto «para el año 2018 el SMLMV en Colombia es de $781.242 y la mesada pensional fijada por el Tribunal accionado es de $2.110.540 para el 2017, que incrementada por el IPC a 2018 arroja y resulta de $2.196.861, valor que no alcanza los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por la apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, ADIELA ARIAS PINILLA solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social que, dice, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al emitir la sentencia del 6 de marzo de 2018, mediante la cual modificó la del 30 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de disminuir las sumas de dinero reconocidas a la demandante por concepto de «retroactivo por reajuste pensional», «indexación», «mesada pensional» y variar el monto del «descuento del retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud».
Lo anterior, por cuanto afirma que esa determinación configura vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto se sustenta en la comprensión errónea y desatinada a la que arribó la Colegiatura accionada, en punto de que no tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, es claro que la demanda formulada por ADIELA ARIAS PINILLA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, una vez revisado el registro de audio contentivo de la decisión criticada, no puede concluir la Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la decisión mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales determinó que ARIAS PINILLA no tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año fue adoptada con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación objetiva y razonable.
Al respecto, debe decirse que, en efecto, el inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispone: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
A su vez, el parágrafo 6º transitorio de la referida norma establece: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». (Destaca la Sala).
En ese contexto, no hay duda de que los argumentos planteados por la recurrente resultan a todas luces equivocados pues, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación de la demandante se causó a partir del 1º de octubre de 201110, es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sin que aplique la excepción prevista en la norma transcrita, es claro que hizo bien el Tribunal accionado al declarar en la sentencia censurada que ARIAS PINILLA solo tiene derecho a devengar 13 mesadas pensionales al año.
5. Por tanto, como quiera que la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Resolución No. 102763 del 13 de octubre de 2011 por medio de la cual el ISS reconoció pensión de vejez a la señora ADIELA ARIAS PINILLA.
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