STP9145-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP9145-2018  

Radicación  n.º 99433  

Acta:  237  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por  la apoderada judicial de  ADIELA  ARIAS PINILLA  contra  el fallo proferido el 30  de mayo  de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de  su representada.  Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO  3º LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 2016-00205.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los hechos que a continuación se resumen:  

Que  instauró demanda ordinaria laboral contra la Cruz Roja  Colombiana Seccional Caldas –Hospital Infantil Universitario –  Rafael Henao Toro y Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara  la mesada pensional, dado que «no se habían tenido en  cuenta las semanas laboradas al servicio del Hospital entre el 28 de  agosto de 1978 y el 3 de noviembre de 1987, lo que incrementaba el  porcentaje de tasa de reemplazo del IBL a un 90%».  

Que  «no existió controversia dentro del proceso respecto de  que la accionante se encontraba amparada por el régimen de  transición pensional»; que el régimen pensional  aplicable «tampoco fue discutido por estar de acuerdo las  partes en que se trata del contenido en el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 758 del mismo año».  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 30 de agosto de  2017, dispuso:  

Primero:  Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la  obligación, prescripción, buena fe, innominada o  genérica y declaratoria de otras excepciones, formuladas por  la Administradora Colombiana de Pensiones.  

Segundo:  Declarar probadas las excepciones de «pago y cumplimiento de la  obligación a cargo del Hospital Infantil, cobro de lo no  debido, obligación a cargo de terceros, no procedencia del  pago directo por parte del Hospital Infantil del título  pensional, procediendo es la autorización de descuento del  título pensional de la cuenta del Fondo de Reserva Pensional  del Pasivo Pensional del sector salud alegadas por la Cruz Roja  Colombiana Seccional Caldas –Hospital Infantil Universitario  “Rafael Henao Toro”».  

Tercero:  Condenar a Colpensiones a pagarle a Adiela Arias Pinilla la suma de  $5.479.322 por concepto de reajuste en el monto de las mesadas  pensionales causadas desde el 1.º de octubre de 2011 hasta el 30  de agosto de 2017, debidamente indexadas al momento en que verifique  el pago del mismo. Estimado el valor de la indexación […],  se tiene que este asciende a la suma de $748.871.  

Cuarto:  Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagarle a la  demandante la suma de $2.115.122 como mesada pensional, a partir del  1.º de septiembre de 2017, suma que deberá incrementar  anualmente en el mismo porcentaje de la variación del IPC  certificado por el DANE, sin que en ningún caso el monto de la  pensión pueda llegar a ser inferior al salario mínimo  mensual legal vigente.  

Quinto:  Autorizar a Colpensiones para que de la suma adeudada descuente el  12% el cual deberá girar a la EPS a la que se encuentre  afiliada la señora Adiela Arias Pinilla, por valor de  $563.108.  

Sexto:  Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones formuladas  en su contra por la demandante.  

Séptimo:  Absolver a la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas –Hospital  Infantil “Rafael Henao Toro” de la totalidad de las  pretensiones de la demanda.  

Octavo:  Condenar a Colpensiones a pagar las costas procesales a favor de la  demandante […].  

[…].  

Que  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior  de Manizales por pronunciamiento del 6 de marzo de 2018, dispuso:  

Primero:  Modificar el numeral tercero de la sentencia consultada, […],  en cuanto a que el valor del retroactivo por concepto del reajuste  pensional asciende a la suma de $4.755.848.  

Segundo:  Revoca parcialmente el numeral tercero de la primera decisión,  en cuanto al valor de la indexación, para disponer que la  misma debe calcularse al momento en que se efectúe el pago,  con el IPC vigente para esa fecha.  

Tercero:  Modifica el numeral cuarto de la providencia de primer grado, en el  sentido que la mesada pensional que se debe seguir pagando a la  actora a partir del 1º de septiembre de 2017, asciende a  $2.110.540.  

Cuarto:  Modifica el numeral quinto de la sentencia respecto al valor que se  autoriza descontar del retroactivo con destino al sistema de  seguridad social en salud, que es igual a $527.385.  

Quinto:  Confirma los demás aspectos de la sentencia consultada.  

[…].  

Que  el Tribunal afirmó que «la accionante no tenía  derecho a 14 mesadas al año en virtud del Acto Legislativo 01  de 2005», a pesar de que dentro del proceso «nunca se  discutió […]» ese asunto, y en consecuencia, «no  hubo oportunidad dentro del trámite […] para ejercer el  derecho de defensa y contradicción respecto del mismo»;  igualmente, el  juez plural no hizo «ninguna motivación  razonada» para determinar que no le asistía el derecho a  dicha mesada.  

Que  el Acto Legislativo 01 de 2005 establece: «Artículo 1º  inciso octavo: “[…] las personas cuyo derecho a la  pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto  Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas  pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa  cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun  cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” […],  “Parágrafo Transitorio 6.º Se exceptúan de  lo establecido por el inciso 8.º del presente artículo,  aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la  misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán  catorce (14) mesadas pensionales al año”».  

Que  «hasta el 31 de julio de 2011 […] contaba con más  de 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad, requisitos  suficientes para acceder a la pensión por vejez regulada por  el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año»;  que además de reunir «los requisitos de edad y tiempo a  31 de julio de 2011 para acceder a la pensión de vejez, una  vez reconocida la mesada pensional ésta se fijó en una  suma inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes  e incluso con el incremento obtenido mediante el proceso judicial que  originó la sentencia objeto de esta tutela, la pensión  sigue siendo inferior a esos 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes».  

Que  en su sentir, «se encuentra en la hipótesis contemplada  por el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01  de 2005, lo que le da derecho a percibir 14 mesadas anuales», y  señaló que con las demás modificaciones no tenía  ninguna discrepancia; así mismo, destacó que por la  cuantía del asunto no era viable interponer el recurso  extraordinario de casación.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo  vital y móvil, y en consecuencia pidió revocar  parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, para  que «se ordene a la entidad administradora de pensiones  demandada, que dentro de la liquidación del retroactivo  pensional y en adelante, siempre y cuando la prestación por  vejez no exceda los 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, se le incluya a la accionante la mesada 14 a la cual tiene  derecho en virtud del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional reclamado por ADIELA ARIAS PINILLA.  Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ya que, al interior del proceso laboral ordinario la aquí  accionante no acudió al recurso extraordinario de casación  que podía impetrar para cuestionar el problema que ahora trae  a la sede constitucional.  

Además,  sin perjuicio de lo anterior, señaló que la providencia  atacada «fue  el resultado de una apreciación razonable de la situación  fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas  que regulaban el tema objeto de estudio y los criterios  jurisprudenciales de esta Corporación» ya  que, al realizar los cálculos pertinentes, la Corporación  accionada encontró que, como quiera que el salario de la  demandante «no  era inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales  vigentes»,  no tenía derecho a recibir 14 mesadas pensionales al año  de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la abogada de la accionante lo  impugnó. Señaló que son desacertados los  argumentos planteados por la primera instancia para negar la  protección constitucional reclamada pues: (i) el hecho de no  haber sido objeto de discusión dentro del proceso ordinario  laboral, el derecho de ARIAS PINILLA a percibir la mesada 14 es  violatorio de sus garantías de defensa y contradicción;  (ii) no era viable interponer recurso extraordinario de casación  contra la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales, ya que el interés económico  perseguido –dada  la esperanza de vida de las mujeres calculada por el DANE-  no alcanzaba los 120 s.m.l.m.v.; y (iii) afirmó que su  prohijada sí tiene derecho a recibir la mesada 14, por cuanto  «para  el año 2018 el SMLMV en Colombia es de $781.242 y la mesada  pensional fijada por el Tribunal accionado es de $2.110.540 para el  2017, que incrementada por el IPC a 2018 arroja y resulta de  $2.196.861, valor que no alcanza los tres salarios mínimos  legales mensuales vigentes».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por la  apoderado judicial de la accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, ADIELA  ARIAS PINILLA solicita que le  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y  seguridad  social que,  dice, le fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al emitir la  sentencia del 6 de marzo de 2018, mediante la cual modificó la  del 30 de agosto de 2017 proferida por el  Juzgado  3° Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de disminuir  las sumas de dinero reconocidas a la demandante por concepto de  «retroactivo  por reajuste pensional», «indexación»,  «mesada pensional» y  variar el monto del «descuento  del retroactivo con destino al sistema de seguridad social en salud».  

Lo  anterior, por cuanto afirma  que esa determinación configura vías  de hecho  lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto se sustenta en la  comprensión errónea y desatinada a la que arribó  la Colegiatura accionada, en punto de que no tiene derecho  a percibir 14 mesadas pensionales al año.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, es claro que la demanda formulada por ADIELA ARIAS  PINILLA cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela.  Sin embargo, una vez  revisado  el registro  de audio contentivo de la decisión criticada, no  puede concluir la Sala que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por la accionante, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la decisión mediante la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales determinó  que ARIAS PINILLA no tiene derecho a percibir 14 mesadas pensionales  al año fue adoptada con estricta sujeción a lo  dispuesto en el ordenamiento legal y  bajo una argumentación objetiva y razonable.  

Al  respecto, debe decirse que, en efecto, el inciso 8º del Acto  Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de  la Constitución Política, dispone: «Las  personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la  vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más  de trece (13) mesadas pensionales al año.  Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos  los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese  efectuado el reconocimiento».  

A  su vez, el parágrafo 6º transitorio de la referida norma  establece: «Se  exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente  artículo, aquellas personas que perciban una pensión  igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes  recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».  (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, no hay duda de que los argumentos planteados por la  recurrente resultan a todas luces equivocados pues, teniendo en  cuenta que la pensión de jubilación de la demandante se  causó a partir del 1º de octubre de 201110,  es decir, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y sin que  aplique la excepción prevista en la norma transcrita, es claro  que hizo bien el Tribunal accionado al declarar en la sentencia  censurada que ARIAS PINILLA solo tiene derecho a devengar 13 mesadas  pensionales al año.  

5.  Por  tanto, como quiera que la Corte no advierte una situación de  transgresión de los derechos fundamentales de la accionante,  menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que  compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas;  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Resolución          No. 102763 del 13 de octubre de 2011 por medio de la cual el ISS          reconoció pensión de vejez a la señora ADIELA          ARIAS PINILLA.  

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