STP5362-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5362-2018  

Radicación  No.: 98077  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  OMAR OBANDO CASTELLANOS,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de  la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales. Al trámite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO  CARCELARIO COLONIA AGRÍCOLA DE MÍNIMA SEGURIDAD DE  ACACÍAS (META), el  CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, y  los CENTROS  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y ACACÍAS.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  OBANDO CASTELLANOS a la acción de tutela con miras a que se  ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá o a la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad, remitir  el expediente del proceso penal que cursó en contra a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Acacías (Meta), toda vez que se encuentra «pasado  de la libertad personal».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Los  Centros  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías  manifestaron que en ninguna de esas dependencias se ha recibido el  proceso penal con radicación No. 2014-01569 adelantado contra  OBANDO CASTELLANOS.  

2.  El  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Bogotá informaron que, mediante  sentencia del 14 de junio de 2016, LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS fue  condenado por los delitos de concierto  para delinquir  y  hurto  calificado y agravado,  a la pena de 73 meses de prisión, sin que le fuera reconocido  ningún subrogado penal. En la actualidad, afirmaron, la  actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá a la espera de que sea resuelto el recurso de  apelación que contra esa decisión interpuso la defensa.  

Por tanto,  solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela en  lo que atañe a esas autoridades, como quiera que de su actuar  no se puede predicar ninguna irregularidad lesiva de los derechos  fundamentales del actor.  

3.  El  Establecimiento Carcelario Colonia Agrícola de Mínima  Seguridad De Acacías (Meta) indicó que LUIS OMAR OBANDO  CASTELLANOS se encuentra recluido en esa institución desde el  11 de noviembre de 2017 cumpliendo la condena de 6 años y 1  mes que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá. En particular, refirió  que, en la actualidad, «se  encuentra a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá».  

4.  El  Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a quien le correspondió conocer, en segunda  instancia, del proceso penal que cursa contra LUIS OMAR OBANDO  CASTELLANOS, solicitó declarar improcedente el amparo  constitucional invocado, dado que, respecto de dicha actuación  «ya  se elaboró el proyecto de segunda instancia que, en el menor  tiempo posible, será sometido a examen de la Sala de Decisión,  para que una vez reciba aprobación, se fije data para su  lectura (…)».  

Explicó,  que la circunstancia de morosidad en que se encuentra incurso  corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas,  derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí  reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelación,  considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas,  eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.  

Por  tanto, aseveró, no es posible predicar la vulneración  de los derechos fundamentales reclamados por OBANDO CASTELLANOS, pues  el deber legal es decidir cada asunto en estricto orden de llegada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS solicita el amparo  de los derechos fundamentales que, dice le están siendo  vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad, dado que no han remitido el expediente que  corresponde al proceso penal que cursó en su contra a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Acacías (Meta), pese a que se encuentra «pasado  de la libertad personal».  

3.1.  De  la congestión y la mora judicial.  

3.1.1.  Se  trata de  fenómenos multicausales y estructurales que afectan el  ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

Así,  es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte  Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el  deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

“De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en  Sentencia T-945A/08 la Corte precisó:  

…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario.  Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  (Resaltado fuera de texto).  

3.1.2.  Precisado lo anterior y una vez consultados los elementos de  convicción aportados al presente trámite, encuentra la  Sala que la razón por la cual no ha sido remitida a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la  actuación adelantada contra OBANDO CASTELLANOS, obedece al  hecho que la sentencia condenatoria dictada contra éste y  otros procesados, no se encuentra en firme, dado que está  pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado por la  bancada de la defensa.  

Sin  embargo, el Magistrado que preside la Sala de Decisión Penal  del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta informó  que, en lo que atañe a ese diligenciamiento ya se elaboró  el proyecto de decisión.  

En  consecuencia, es preciso indicar que, en efecto, ha transcurrido un  amplio lapso desde que se recibió el expediente en el Tribunal  (16 de agosto de  2016), lo  que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien  debe propugnar por el derecho a un proceso «sin  dilaciones injustificadas»3  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»4  pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión  judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la  actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama  Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su  actividad está expresamente regulada en actos y términos,  como en efecto lo están los procesos judiciales.  

Sin  embargo, como quiera que en este caso particular, aunque el fallador  accionado incurrió en una significativa mora, procuró  remediar la vulneración acusada por OBANDO CASTELLANOS y le  imprimió celeridad a la resolución del recurso de  apelación, elaborando el proyecto de decisión de  segunda instancia, considera la Sala que la demanda constitucional  resulta improcedente.  

3.1.3.  Sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente  al proceso penal que cursa contra el mencionado accionante aún  no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la  Sala de Decisión Penal, pese a que han transcurrido  aproximadamente de 2 años desde la emisión del fallo de  primer grado, surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de  Bogotá para que en el menor término posible adelante el  estudio del caso y profiera la determinación correspondiente.  

3.2.  Ahora  bien, teniendo en cuenta que OBANDO CASTELLANOS menciona en la  solicitud de tutela que se encuentra «pasado  de la libertad personal»,  la  Corte considera pertinente aclarar que, si lo que pretende el actor  es el amparo de ese derecho fundamental, la demanda constitucional no  cumple el requisito de subsidiariedad  por cuanto no  se aprecia que el interesado, por sí mismo o por conducto de  su abogado defensor,  haya radicado una solicitud con ese propósito  ante  la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la  sentencia condenatoria de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

[…]  durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya  emitido declaración de responsabilidad penal en contra del  acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su  libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de  Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos  306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrilla  ajeno al texto original).  

Inclusive,  OBANDO CASTELLANOS cuenta  con la acción constitucional de hábeas  corpus,  la cual, además,  goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la  presente acción.  Al respecto, dijo esta Sala de Decisión de Tutelas:  

(…)  al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma. (CSJ  STP8941-2016).  

Por  tanto, es evidente que el procesado cuenta con otros mecanismos  idóneos de defensa judicial para superar su confinamiento y,  en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses,  tiene también la posibilidad de ejercer los recursos  pertinentes.  

4.  Corolario  de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

EXHORTAR  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el  menor término posible adelante el estudio del caso  correspondiente a la actuación con radicación No.  110016000000-201401569, que cursa contra LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS  y profiera la determinación que en derecho corresponda.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          Artículo          29 de la Constitución.  

4          Artículo          228 ejusdem.  

      

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