Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5362-2018
Radicación No.: 98077
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO COLONIA AGRÍCOLA DE MÍNIMA SEGURIDAD DE ACACÍAS (META), el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO, y los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y ACACÍAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude OBANDO CASTELLANOS a la acción de tutela con miras a que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá o a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, remitir el expediente del proceso penal que cursó en contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta), toda vez que se encuentra «pasado de la libertad personal».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías manifestaron que en ninguna de esas dependencias se ha recibido el proceso penal con radicación No. 2014-01569 adelantado contra OBANDO CASTELLANOS.
2. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá informaron que, mediante sentencia del 14 de junio de 2016, LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, a la pena de 73 meses de prisión, sin que le fuera reconocido ningún subrogado penal. En la actualidad, afirmaron, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la espera de que sea resuelto el recurso de apelación que contra esa decisión interpuso la defensa.
Por tanto, solicitaron negar las pretensiones de la acción de tutela en lo que atañe a esas autoridades, como quiera que de su actuar no se puede predicar ninguna irregularidad lesiva de los derechos fundamentales del actor.
3. El Establecimiento Carcelario Colonia Agrícola de Mínima Seguridad De Acacías (Meta) indicó que LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS se encuentra recluido en esa institución desde el 11 de noviembre de 2017 cumpliendo la condena de 6 años y 1 mes que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En particular, refirió que, en la actualidad, «se encuentra a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá».
4. El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien le correspondió conocer, en segunda instancia, del proceso penal que cursa contra LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, dado que, respecto de dicha actuación «ya se elaboró el proyecto de segunda instancia que, en el menor tiempo posible, será sometido a examen de la Sala de Decisión, para que una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura (…)».
Explicó, que la circunstancia de morosidad en que se encuentra incurso corresponde a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, derivadas del elevado cúmulo de expedientes que allí reposan, los cuales se han evacuado en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.
Por tanto, aseveró, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por OBANDO CASTELLANOS, pues el deber legal es decidir cada asunto en estricto orden de llegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS.
2. De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente asunto, LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS solicita el amparo de los derechos fundamentales que, dice le están siendo vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dado que no han remitido el expediente que corresponde al proceso penal que cursó en su contra a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías (Meta), pese a que se encuentra «pasado de la libertad personal».
3.1. De la congestión y la mora judicial.
3.1.1. Se trata de fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
“De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos:
(…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. (…) En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.”
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Finalmente, sobre la posibilidad de alterar el sistema de turnos para fallar, en Sentencia T-945A/08 la Corte precisó:
…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (Resaltado fuera de texto).
3.1.2. Precisado lo anterior y una vez consultados los elementos de convicción aportados al presente trámite, encuentra la Sala que la razón por la cual no ha sido remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la actuación adelantada contra OBANDO CASTELLANOS, obedece al hecho que la sentencia condenatoria dictada contra éste y otros procesados, no se encuentra en firme, dado que está pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado por la bancada de la defensa.
Sin embargo, el Magistrado que preside la Sala de Decisión Penal del Tribunal accionado, en una breve y sucinta respuesta informó que, en lo que atañe a ese diligenciamiento ya se elaboró el proyecto de decisión.
En consecuencia, es preciso indicar que, en efecto, ha transcurrido un amplio lapso desde que se recibió el expediente en el Tribunal (16 de agosto de 2016), lo que se contrapone a la misión del juez de conocimiento, quien debe propugnar por el derecho a un proceso «sin dilaciones injustificadas»3 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»4 pues, circunstancias como el cúmulo de trabajo y la congestión judicial, no pueden ser imputadas a las partes e intervinientes de la actuación, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales.
Sin embargo, como quiera que en este caso particular, aunque el fallador accionado incurrió en una significativa mora, procuró remediar la vulneración acusada por OBANDO CASTELLANOS y le imprimió celeridad a la resolución del recurso de apelación, elaborando el proyecto de decisión de segunda instancia, considera la Sala que la demanda constitucional resulta improcedente.
3.1.3. Sin perjuicio de lo anterior, como no desconoce la Corte que frente al proceso penal que cursa contra el mencionado accionante aún no se cuenta con una sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala de Decisión Penal, pese a que han transcurrido aproximadamente de 2 años desde la emisión del fallo de primer grado, surge pertinente exhortar al Tribunal Superior de Bogotá para que en el menor término posible adelante el estudio del caso y profiera la determinación correspondiente.
3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que OBANDO CASTELLANOS menciona en la solicitud de tutela que se encuentra «pasado de la libertad personal», la Corte considera pertinente aclarar que, si lo que pretende el actor es el amparo de ese derecho fundamental, la demanda constitucional no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto no se aprecia que el interesado, por sí mismo o por conducto de su abogado defensor, haya radicado una solicitud con ese propósito ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que profirió la sentencia condenatoria de primera instancia.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP 4315, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:
[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrilla ajeno al texto original).
Inclusive, OBANDO CASTELLANOS cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus, la cual, además, goza de una inmediatez que incluso supera los términos de la presente acción. Al respecto, dijo esta Sala de Decisión de Tutelas:
(…) al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma. (CSJ STP8941-2016).
Por tanto, es evidente que el procesado cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
4. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en el menor término posible adelante el estudio del caso correspondiente a la actuación con radicación No. 110016000000-201401569, que cursa contra LUIS OMAR OBANDO CASTELLANOS y profiera la determinación que en derecho corresponda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 Artículo 29 de la Constitución.
4 Artículo 228 ejusdem.