Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9129-2018
Radicación n° 99106
Acta 228.
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Corporación la impugnación presentada por la accionante ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO, frente al fallo proferido el 28 de mayo del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien negó, por carencia actual de objeto, la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales de petición, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital del Departamento de Antioquia.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de la siguiente forma:
Se desprende de la demanda de tutela y sus anexos que la accionante radicó postulación el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) donde solicitó la entrega del vehículo tipo camión de placas SPL231, Marca JAC incautado en hechos ocurridos el día veintiuno (21) de febrero de dos mil quince (2015).
Agrega que desde la fecha de la retención del vehículo no percibe ningún otro ingreso, lo que le causa un perjuicio irremediable ya que debe un saldo al antiguo propietario.
A la fecha de presentación de la solicitud, la entidad demandada no ha emitido una respuesta clara y de fondo a la postulación, configurándose con ese actuar una vulneración a la garantía fundamental de petición.
Así las cosas, solicita del juez de tutela que ampare la garantía fundamental, (i) se ordene a la entidad demandada la entrega del vehículo camión de placas SPL231, marca JAC, color Blanco tipo Furgón, misma entrega que deberá ordenarse a su nombre y (ii) se de aplicación a los artículos 25 y 27 del decreto 2591 de 1991.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado por la interesada, tras considerar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la autoridad accionada, en el curso de la acción de tutela, resolvió su postulación, de la cual fue enterada el 19 de mayo de 2018.
2. Adicionalmente, el fallador de primer grado sostuvo que no existe lesión de sus derechos fundamentales a la defensa y trabajo, porque «dentro del expediente no reposan elementos evidenciables mediante los cuales se demuestre vulneración alguna a estas dos garantías», sumado a que «lo pretendido por la solicitande debe ser sorteado ante la (sic) Fiscalías y Jueces de Extinción de dominio según lo estipula la ley (sic) 1708 de 2014 modificada por la ley (sic) 1849 de 2017».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien arguyó que no puede conformarse con la respuesta a su petición, porque «solo (sic) se registra en un papel que nada dice sobre la realidad de los hechos (…), pues de manera arbitraria tienen retenido mi camión que es mi única fuente de herramienta y sustentar (sic) a mi familia», por cuanto es falso que «el camión no es mío pues oportunamente y por medio de trámite de incidente para entrega del camión allegue (sic) tanto a la fiscalía como al Juez segundo (sic) especializado (sic) los soportes (documento de compraventa y constancia de pago a quien me vendió el camión) pues de tres años no me han resuelto nada».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso, así como a las prerrogativas constitucionales de la defensa y trabajo, habida cuenta que la protesta de la interesada radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido la Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la capital del Departamento de Antioquia, de cara a la falta de resolución de la postulación concerniente a la entrega del camión de placas SPL-231, el cual, supuestamente, constituye su única fuente ingreso para sostener a su familia y fue incautado con fines de comiso, por cuanto el mismo fue utilizado para transportar estupefacientes.
3. Así las cosas, se tiene que la Fiscalía 55 Especializada en Extinción de Dominio de Medellín, mediante Oficio nº 023 del 18 de mayo de 2018, radicado 10757961, el cual fue notificado el día siguiente al apoderado de la señora ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO, resolvió la solicitud de la accionante en los siguientes términos:
(…)
Para responder se expresa:
Los hechos tuvieron ocurrencia el 21 de febrero de 2015, en el barrio Guayabal de la ciudad de Medellín, siendo las 5:30 horas de la tarde, cuando integrantes del Batallón de Policía Militar Nº 4 del Ejercicio Nacional, previa denuncia anónima acuden a una nomenclatura y allí se encuentran con el vehículo de placas SPL-231, tipo furgón y dentro del mismo 48 paquetes conteniendo sustancia tipo cocaína con un peso neto de 48.043.2 gramos, razón por la cual fue capturado el señor conductor Jesús María Hernández Estrada.
El día 22 de febrero de 2016 ante el Juzgado 42 Penal con Funciones de Control de Garantías se llevaron a cabo audiencias concentradas en las cuales se legalizó Captura y la incautacion del camion placas SPL231 con fines de comiso.
Entre la Fiscalía 39 Especializada y el señor Jesús María Hernández Estrada se generó un preacuerdo que fue aprobado mediante sentencia condenatoria de fecha 5 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín.
El trámite de Extinción de Dominio, tiene su origen en la compulsación de copias ordenada por el Fiscal 39 Especializado de Medellín e inicialmente fue asignado a la Fiscalía 25 Especializada de Medellin, quien mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2016 decretó la fase inicial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014 y ordena Pruebas librando misión de trabajo a la SIJIN_MEVAL, con el propósito de cumplir los fines señalados en el artículo 118 de la misma Ley que dice:
“La fase inicial tendrá como propósito el cumplimiento de los siguientes fines:
1. Identificar, localizar y ubicar los bienes que se encuentren en causal de extinción de dominio.
2. Buscar y recolectar las pruebas que permitan acreditar los presupuestos de la causal o causales de extinción de dominio que se invoquen.
3. Identificar a los posibles titulares de derechos sobre los bienes que se encuentren en una causal de extinction de dominio y establecer el lugar donde podrán ser notificados, cuando los haya.
4. Acreditar el vínculo entre los posibles titulares de derechos sobre los bienes y las causales de extinción de dominio.
5. Buscar y recolectar las pruebas que permitan inferir razonablemente la ausencia de Buena fe exenta de culpa”.
Dicha actuación fue asignada mediante resolución 350 del 5 de septiembre de 2017, de la Directora Nacional de Extinción del Derecho de Dominio a la Fiscalía 55, siendo recibida el día 22 de noviembre de 2017 en la Fiscalía 55 Especializada, quien recibe la carpeta de este trámite bajo el radicado 1.075.796 con 188 folios, siendo la ultima actuacion de fecha 16 de mayo de 2016.
De conformidad al artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017 la FASE INICIAL, es reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes, el juicio de extinction de dominio es publico, es decir, la contradiccion de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el Juez de Extincion de Dominio. (Art. 132 de la ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 38 de la Ley 1849 de 2017).
Es importante manifestarle que la conducta por la cual fue condenado el conductor del vehiculo de placas SPL231, lo fue por el transporte de estupefacientes (48 kilos de cocaina), lo que implica que desde (sic) extición de dominio, se debe despejar el nexo entre la causal de extinction que lo es: la utilizacion del vehiculo por el responsible del penal al transporter 48 kilos de cocaina y el vínculo del propietario del vehículo con la causal, de allí la fase inicial y las pruebas ordenadas.
Una vez obtenido el recaudo probatorio se decidirá lo que en derecho corresponde. (Énfasis propia del texto).
4. En ese sentido, resulta válido aclarar que la resolución de la inconformidad planteada por la interesada ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo de 20182; (ii) la contestación a la referida postulación data del 18 de idénticos mes y año3; al paso que (iii) la sentencia del Tribunal a quo es del 28 de iguales mensualidad y anualidad.
5. En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a las garantías constitucionales del debido proceso, defensa y trabajo de la señora ANA RUBIELA BURITICÁ CASTAÑO, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de sus prerrogativas fundamentales hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía 55 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, quien procedió a informarle que el asunto cuestionado se encuentra en fase inicial, la cual es reservada (artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el canon 2 de la Ley 1849 de 20174); y que podrá controvertir la demanda que eventualmente interponga el ente investigador en la etapa del juicio, ante el juez correspondiente (precepto 132 de la Ley 1718 de 2014. Modificado por el imperativo 38 de la Ley 1849 de 20175), en aras de obtener lo pretendido: entrega del vehículo de placas SPL-231.
6. Por consiguiente, se estima configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
7. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, a través del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
8. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Ver folios 33 a 34 del Cuaderno de Primera Instancia.
2 Ver folio 5 del Cuaderno de Primera Instancia.
3 Ver folios 33 y 34 ejusdem.
4 Artículo 2°. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
Artículo 10. Publicidad. Durante la fase inicial ia actuación será reservada, H incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público. Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Cori’sejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información 8cerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, 0 trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que, tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma. Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del FRISCO proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado”.
5 Artículo 38. Modifíquese el artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, que quedará así:
“Artículo 132. Requisitos de la demanda de extinción de dominio. La demanda presentada por el Fiscal ante el juez de extinción de dominio es un acto de parte, mediante el cual se solicita el inicio del juicio. Esta demanda deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud. 2. La identificación, ubicación y descripción de los bienes que se persiguen. 3. Las pruebas en que se funda. 4. Las medidas cautelares adoptadas hasta el momento sobre los bienes. 5. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite. La contradicción de la demanda presentada por la Fiscalía tendrá lugar durante la etapa del juicio, ante el juez de extinción de dominio”.