STP9079-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9079-2018  

Radicación  n° 99381  

(Aprobado  Acta No. 228)  

Bogotá  D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas), contra la sentencia de  tutela proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el  derecho fundamental de petición en favor de WILSON RAFAEL  MARTINEZ PITRE, vulnerado por dicha dependencia.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la demanda de tutela y sus anexos se desprende que WILSON RAFAEL  MARTINEZ PITRE fue condenado por los delitos de homicidio en grado de  tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La vigilancia de la  pena correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.  

No  obstante, debido a que fue trasladado al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, solicitó  -sin indicar la fecha- que a través del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, se requiera al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas de Cartagena, efectos de que envíe  el asunto a tal circuito judicial. Sin embargo, no obtuvo respuesta a  su requerimiento.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y demandó  que se ordene al Juzgado accionado remitir la actuación  radicada 2012-056634 al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, informó que si bien tuvo a su cargo el radicado  2012-056634, con ocasión del Acuerdo 0153 del 4 de noviembre  emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  la actuación fue remitida a su homólogo 3º para  que continuara con la vigilancia de la ejecución de la  condena.  

Aclaró  que sólo en una oportunidad, la Oficina Jurídica del  Establecimiento Carcelario de La Dorada se comunicó vía  telefónica con ese despacho, para establecer si tenía  el proceso referido, por lo cual le informó lo ya expuesto.  

Por  su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena, comunicó que desde el 25 de abril  del año que avanza envió el proceso al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. Solicitó se niegue  la demanda.  

A  su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de la Dorada sostuvo que el 21 de mayo de 2018,  remitió el expediente al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada. A la par, informó  que dicha actuación fue comunicada a la parte actora mediante  oficio BM 2042 del 22 de mayo siguiente.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el  derecho de petición a favor de WILSON RAFAEL MARTÍNEZ  PITRE. Lo anterior, tras establecer que si bien el Centro  Administrativo de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la Dorada le informó al accionante el recibo de las  diligencias en ese circuito judicial, no allegó copia alguna  del oficio y, como tal, no existe prueba que al actor se le haya  comunicado la respuesta emitida en relación a su solicitud.  

El  Centro Administrativo de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la Dorada impugnó  el fallo, expuso que desde el 22 de mayo de 2018 el oficio BM 2042  fue debidamente notificado al interno MARTINEZ PITRE. En sustento de  su afirmación, anexó copia del acta de notificación  y del referido oficio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso bajo estudio,  la parte demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena, procediera  a remitir el expediente 2012-056634  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Lo anterior, a  fin de que tal dependencia efectúe el reparto del asunto en  dicho circuito judicial.  

Acorde  con los medios de convicción allegados al diligenciamiento,  durante la impugnación, se acreditó que mediante  oficio BM-1976 del 11 de mayo de 2018, el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada respondió y comunicó  la respuesta a la petición radicada el 9 de mayo de la  presente anualidad por el demandante. Le explicó, que en  oficio 1975 de esa misma fecha, requirió al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el  envío del asunto a ese Centro de Servicios.  

Entra  tanto, el 25 de abril de 2018, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena envió el asunto  al circuito judicial de la Dorada Caldas.  

Así  las cosas, el 22 de mayo de 2018 el Centro de Servicios judiciales  accionado radicó el proceso, el cual correspondió por  reparto al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la Dorada. Tal situación fue comunicada al  accionante en oficio BM-2042  de la misma fecha y  notificada personalmente.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo las autoridades involucradas  hicieron que cesara la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.  

En  consecuencia, se revocará el amparo demandado y, en su lugar,  se negará la solicitud de protección constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          sentencia de tutela proferida el 13          de junio de 2018          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para, en su          lugar, NEGAR          el amparo solicitado por WILSON          RAFAEL MARTINEZ PITRE.  

2        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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