STP2522-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2522-2018  

Radicación  Nº 96979  

Acta  53  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, contra la sentencia de tutela de 23  de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual amparó parcialmente su  derecho fundamental de petición, vulnerado por la Procuraduría  General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acudió  PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL, en su condición de  Representante  Legal y Presidente Nacional del Sindicato de Procuradores Judiciales  de la Procuraduría General de la Nación –  Procurar-, al  presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho  fundamental de petición, pues no ha recibido respuesta a la  solicitud que elevó el 3 de octubre de 2017, reiterada el 1º  de noviembre del mismo año, requiriendo dar trámite  favorable a las peticiones de traslado presentadas por José  Vicente Hurtado Palomino, Procurador 11 Judicial para asuntos Civiles  de Bogotá, Liliana del Socorro Arias Duque y Diana Patricia  Vélez Restrepo, Procuradoras 68 y 147 Judiciales II Penales, y  Deisy Janeth Barrientos Pérez, Procuradora 26 Judicial I de  Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado; así como tampoco  a la del 17 del mismo mes y año, a través de la cual  pidió la relación total de cargos de procuradores  judiciales existentes en la planta de la entidad, especificando  nombres, apellidos, especialidad, cargo y sede donde actualmente  prestan sus servicios.  

En  consecuencia, solicitó se le conceda el amparo reclamado y, en  consecuencia, se ordene contestar sus peticiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  ordenó correr traslado a la accionada para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, el apoderado de la Procuraduría General de la  Nación, señaló que en el marco de sus  competencias ha adelantado las gestiones pertinentes para atender las  solicitudes presentadas por el accionantes, tan es así que  mediante oficio No. SG000222 del 16 de enero de 2018 se dio respuesta  a sus derechos de petición, configurándose en  consecuencia un hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  23 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  tuteló el derecho fundamental de petición del actor, al  considerar que la accionada no había dado respuesta a la  petición elevada el 3º de octubre de 2017, reiterada el  11 de noviembre de la misma anualidad, por lo que le ordenó  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, procediera de conformidad.  

De  otro lado y frente a la petición del 17 de octubre de 2017, en  la que se solicitó información sobre la planta total de  procuradores judiciales, consideró el Tribunal, que la acción  carecía de objeto, como quiera que la Procuraduría  acreditó que el 16 de enero emitió a través de  correo electrónico un documento en el que se detalla lo  pedido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL lo impugnó,  al considerar que la Procuraduría no le dio respuesta completa  y de fondo la solicitud del 17 de octubre de 2017, al dejar de  resolver aspectos como informar la sede o dependencia a la cual se  encuentran adscritos todos y cada uno de los procuradores, qué  personas que hicieron parte del registro de elegibles fueron  designadas para ocupar vacantes provistas en provisionalidad, y si  existen vacantes definitivas.  

En  ese sentido, solicitó modificar la orden dada a la  Procuraduría, para que en su lugar, se le ordene contestar en  forma completa y de fondo la petición de 17 de octubre de 2017  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional, en  actuación que vincula a la Procuraduría General de la  Nación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala  en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en  claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  igual modo, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto1.  

4.  En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si la Procuraduría  General de la Nación quebrantó el derecho de petición  invocado por el accionante, pues dice no haber obtenido una respuesta  clara, precisa, completa y de fondo a la petición que elevó  ante dicha autoridad el 17 de octubre de 2017, requiriendo se le  informará la relación total de cargos de procurador  judicial existentes en la planta de la entidad, especificando con  respecto a quienes los ocupan en la actualidad, nombres, apellidos,  especialidad, cargo, sede donde prestan sus servicios, así  como el  nombre de las personas que hicieron parte del registro de elegibles y  fueron designadas para ocupar vacantes provistas en provisionalidad,  entre otros aspectos.  

5.  Ahora, de  las pruebas obrantes en la presente actuación encuentra la  Sala que a la citada petición, la autoridad demandada a través  del Secretario General, el 16 de enero de 2018, oficio SG No. 000222,  dio respuesta a la misma; comunicación  que no desconoce el accionante le fue debidamente notificada, pues  está censurando que de allí no se puede advertir una  respuesta completa  y de fondo a la solicitud que elevó.  

No  obstante, para la Sala surge claro que  la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, pues lo  cierto es que le dio trámite y emitió respuesta a la  solicitud del accionante dentro de las posibilidades establecidas.  

Véase  como no solo le informó al accionante que la entidad  actualmente cuenta con 477 empleos de procuradores judiciales, los  cuales se encuentran distribuidos en 317 Procuradores Judiciales I y  427 Procuradores Judiciales II, sino adicionalmente procedió a  detallar la situación administrativa en la que se encuentran  dichos servidores judiciales, esto es, sus nombres y apellidos, la  denominación del empleo, la dependencia a la cual se  encuentran adscritos, y el tipo de vinculación.  

En  ese orden, no podría el recurrente señalar que no se  señaló por la accionada la sede o dependencia a la cual  se encuentran adscritos actualmente todos y cada uno de los  procuradores o si existen vacantes definitivas y demás datos  requeridos, porque basta revisar la información aportada por  la accionada para concluir que allí se encuentra plasmada lo  requerido2.  

Veamos  algunos ejemplos que le permite a la Sala llegar a tal conclusión.  

i)  D.M.G.P., Procuradora Judicial II, en la Procuraduría 1  Judicial II Administrativa Sede Bogotá D.C., tipo de  vinculación en carrera.  

ii)  J.O.O.P., Procurador Judicial II, en la Procuraduría 51  Judicial II Administrativa Sede Bogotá D.C., en encargo, pues  el titular y quien fuera nombrado en carrera, esto es, R.A.B.B. se  encuentra de comisión especial.  

iii)  E.S.M.E., Procurador Judicial II, Procuraduría 174 Judicial II  Penal Sede Tunja Boyacá, tipo de vinculación en periodo  de prueba.  

iv)  A.C.A.A., Procurador Judicial II, Procuraduría 128 Judicial II  Penal Sede Medellín Antioquia, tipo de vinculación en  provisionalidad, licencia de maternidad.  

v)   Procurador Judicial I, Procuraduría 242 Judicial I Penal Sede  Bogotá, cargo vacante.  

El  hecho de que la Procuraduría General de la Nación  hubiese dado respuesta a las inquietudes del demandante a través  de un listado o cuadro excel, no puede significar que no se contestó  de fondo y completo lo requerido, pues como se indicara, basta  revisar la información allegada para concluir que se  ofreció una respuesta idónea y conforme a lo  solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente  de que con ella se hubieran colmado de forma satisfactoria sus  expectativas.  

Así,  ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala  se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la  demandada emitió respuesta a la solicitud del accionante  dentro de las posibilidades establecidas, es más, como bien lo  reconoció el demandante, dicha solicitud le fue debidamente  notificada.  

En  ese orden, asistió razón al Tribunal A quo en haber  señalado que frente a la petición del 17 de octubre de  2017 se presentó el fenómeno conocido como hecho  superado, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de  amparo fu solucionada, en tanto, la autoridad demandada procedió  a emitir contestación a las pretensiones del actor.  

Corolario  de lo anterior, al no existir fundamento para modificar el fallo  impugnado, la decisión que se impone adoptar en esta sede es  la confirmación del mismo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-146/12.  

2          Fls. 75-90 C.O. 1.      

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