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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8992-2018
Radicación N.º 99213
Acta 226
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen:
Que el 4 de octubre de 1971, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a trabajar al Banco Comercial Antioqueño hasta el 15 de junio de 1993; que el el 27 de septiembre de 1985, la Junta Directiva del Banco Comercial Antioqueño, aprobó que «el régimen de pensiones de jubilación, consagrado en el capítulo 10, artículos 54 a 70, de la compilación convencional 1983-1985, se aplicará también a los funcionarios que antes del 31 de agosto de 1985, hayan suscrito un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño […]».
Que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, también estaban vigentes los artículos 54 a 71 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1991, que tratan sobre la pensión de jubilación convencional; que el contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo y para esta data devengaba un sueldo mensual de $235.000 y promedio de $293.750, según constancia expedida por el mismo Banco.
Que el 24 de octubre de 2002, al cumplir 50 años de edad y con fundamento en los documentos antes mencionados, solicitó al Banco, la pensión convencional a que tenía derecho, requerimiento que fue ratificado por derecho de petición; que la entidad bancaria rechazó su reclamación con el argumento de que «al cumplir la edad ya no era empleada del banco».
Que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander Colombia, que posteriormente se transformó en Banco Corpbanca Colombia S.A., con el fin de que «se declarara que la parte demandada estaba obligada a reconocerle todos los derechos pensionales referidos en la convención colectiva de trabajo», y en consecuencia que se condenara al accionado a «pagarle mensualmente partir del 26 de octubre de 2002 a título de pensión de jubilación, una suma equivalente a 3.84410 veces el salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales y los reajustes legales», así como la «indemnización moratoria equivalente al salario que venía devengando, hasta el día en que el pago de la pensión se verifique, […]».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 13 de julio de 2007, absolvió a la entidad bancaria demandada; que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 30 de junio de 2009, revocó la decisión del a quo y dispuso condenar al demandado a «reconocer a favor de la demandante la pensión de jubilación, desde el 26 de octubre de 2002 en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, la cual debe ser reajustada anualmente con base en el IPC en forma legal […]».
Que el banco «sin explicación alguna y sin informar a nadie, consignó en el Banco Agrario la suma de $75.985.828 y posteriormente hizo una nueva consignación por $20.871.259», y como quiera que «el total consignado era inferior a lo realmente adeudado, dos años después, el 21 de julio de 2015, se inició proceso ejecutivo, […], incluyendo una medida cautelar y la solicitud de indexación para cada mesada pensional e intereses moratorios sobre las costas procesales».
Que por proveído del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y «rechazó la indexación de las mesadas pensionales y los intereses moratorios sobre las costas procesales, argumentando no estar contemplados en las sentencias que sirvieron de fundamento para el proceso ejecutivo», e igualmente decretó:
Primero: La sucesión procesal teniendo como demandado al Banco Corpbanca Colombia S.A.
Segundo: Orden de pago por:
a. El retroactivo pensional a partir del 26 de octubre de 2002 y hasta el 26 de octubre de 2007.
b. Las diferencias pensionales retroactivas entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones, a partir del 27 de octubre de 2007.
[…].
Que la apoderada del banco presentó excepciones de pago y compensación de las cuales se corrió el traslado de rigor, siendo oportunamente objetadas, además destacó que su abogado «insistió en la petición acerca de los intereses moratorios sobre las costas y la indexación pensional, citando varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y haciendo énfasis en la facultad que tiene el juez laboral para corregir de oficio los errores u omisiones que afecten los derechos laborales de los trabajadores».
Que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por providencia del 25 de abril de 2017, resolvió:
Primero: Declarar probada totalmente la excepción de pago, propuesta por la entidad demandada, […].
Segundo: Declarar no probada la excepción de compensación […].
Tercero: Ordenar a la parte ejecutante que reintegre a favor del banco demandado, lo pagado en exceso en las cantidades a que se hizo mención […].
Cuarto: Condenar en costas de la acción ejecutiva a la parte ejecutante, […].
[…].
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, «al determinar que no era aplicable la indexación a las mesadas pensionales decretadas a su favor, incurrieron en una violación directa de la Constitución, dado que existen normas superiores que obligan al “reajuste periódico de las pensiones” y el mantenimiento de su “poder adquisitivo constante”».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», y en consecuencia pidió modificar las sentencias cuestionadas y se ordene a las accionadas: «1) Decretar que cada una de las mesadas pensionales a que está obligado a pagar el banco demandado, debe ser indexada desde el 26 de octubre de 2002, hasta cuando […] reciba la totalidad de lo adeudado; 2) que se liquiden intereses moratorios a la tasa máxima contemplada por la ley, sobre las costas procesales y/o agencias en derecho decretadas a cargo de la entidad bancaria, a partir de la fecha en que fueron fijadas y hasta cuando se produzca realmente el pago total a la demandante; 3) que la consignación efectuada por el Banco Santander por $75.985.828 sea contabilizada como un abono del 15 de abril de 2014, fecha que se ordenó la entrega del título a las pensiones dejadas de pagar; 4) que la consignación efectuada por el Banco Corpbanca Colombia S.A. por valor de $20.871.259 como pago de la condena en costas, se atenido como un abono a los intereses moratorios que se liquiden por este concepto y 5) que se condene en costas y agencias en derecho del proceso ejecutivo al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral estableció que la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque, aun cuando no advertía «que el juez colegiado se hubiera pronunciado sobre lo atinente a la indexación de las mesadas pensionales y la liquidación de los intereses moratorios sobre las costas procesales y/o agencias en derecho, y la contabilización como abonos de las consignaciones efectuadas por el Banco Santander y Banco Corpbanca Colombia S.A., lo cierto es que la parte actora debió entonces solicitar la adición de la sentencia, según las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso».
Añadió, que la decisión cuestionada «independientemente de que pueda ser o no compartida por esta Sala, en cualquier caso fue razonable, lo que resulta suficiente para descartar la intervención constitucional».
Por tales razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, recordó la actuación procesal surtida e insistió en que ha debido otorgársele la indexación pensional que reclamó por las vías ordinarias, pues con la tutela busca «la corrección del fallo de primera instancia… y de la sentencia de segunda instancia», en ese aspecto.
Pide, por consiguiente, que se revoque la decisión impugnada y se acceda al amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que la accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bogotá12, podía – y no lo hizo – solicitar la adición de la sentencia, dentro del término de ejecutoria, bajo los parámetros del art. 287 del Código General del Proceso, que dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega la demandante, pero no la tutela, por lo cual, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, resulta improcedente el mecanismo de amparo.
Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación, se reitera, torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Además de lo anterior, por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, en la jurisdicción laboral ordinaria.
Solo se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias cuando se demuestra la vulneración del mínimo vital del peticionario o la configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-120/15, así:
… sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.
Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital” (negrillas de la Sala).
Así pues, en este caso, como la discusión sobre la procedencia o no de la aludida indexación pensional no se definió en el primer proceso laboral, ni se declaró su procedencia en la sentencia que reconoció la pensión de jubilación, ha de zanjarse esa discusión por la vía ordinaria, porque en este caso la demandante no acredita, ni siquiera sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo.
En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Del 20 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió la demandante.