STP8992-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8992-2018  

Radicación  N.º 99213  

Acta  226  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  LUZ NELLY RUEDA DE URIBE,  contra  el fallo proferido el 23 de mayo de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en  los hechos que a continuación se resumen:  

Que  el 4 de octubre de 1971, mediante contrato de trabajo a término  indefinido, ingresó a trabajar al Banco Comercial Antioqueño  hasta el 15 de junio de 1993; que el el 27 de septiembre de 1985, la  Junta Directiva del Banco Comercial Antioqueño, aprobó  que «el régimen de pensiones de jubilación,  consagrado en el capítulo 10, artículos 54 a 70, de la  compilación convencional 1983-1985, se aplicará también  a los funcionarios que antes del 31 de agosto de 1985, hayan suscrito  un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco  Comercial Antioqueño […]».  

Que  para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo,  también estaban vigentes los artículos 54 a 71 de la  convención colectiva de trabajo suscrita en el año  1991, que tratan sobre la pensión de jubilación  convencional; que el contrato de trabajo se terminó por mutuo  acuerdo y para esta data devengaba un sueldo mensual de $235.000 y  promedio de $293.750, según constancia expedida por el mismo  Banco.  

Que  el 24 de octubre de 2002, al cumplir 50 años de edad y con  fundamento en los documentos antes mencionados, solicitó al  Banco, la pensión convencional a que tenía derecho,  requerimiento que fue ratificado por derecho de petición; que  la entidad bancaria rechazó su reclamación con el  argumento de que «al cumplir la edad ya no era empleada del  banco».  

Que  instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Santander  Colombia, que posteriormente se transformó en Banco Corpbanca  Colombia S.A., con el fin de que «se declarara que la parte  demandada estaba obligada a reconocerle todos los derechos  pensionales referidos en la convención colectiva de trabajo»,  y en consecuencia que se condenara al accionado a «pagarle  mensualmente  partir del 26 de octubre de 2002 a título de  pensión de jubilación, una suma equivalente a 3.84410  veces el salario mínimo legal mensual vigente, más las  mesadas adicionales y los reajustes legales», así como  la «indemnización moratoria equivalente al salario que  venía devengando, hasta el día en que el pago de la  pensión se verifique, […]».  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 13 de julio  de 2007, absolvió a la entidad bancaria demandada; que apeló  y el Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del  30 de junio de 2009, revocó la decisión del a quo y  dispuso condenar al demandado a «reconocer a favor de la  demandante la pensión de jubilación, desde el 26 de  octubre de 2002 en los términos del artículo 54 de la  Convención Colectiva de Trabajo de 1991-1993, la cual debe ser  reajustada anualmente con base en el IPC en forma legal […]».  

Que  el banco «sin explicación alguna y sin informar a nadie,  consignó en el Banco Agrario la suma de $75.985.828 y  posteriormente hizo una nueva consignación por $20.871.259»,  y como quiera que «el total consignado era inferior a lo  realmente adeudado, dos años después, el 21 de julio de  2015, se inició proceso ejecutivo, […], incluyendo una  medida cautelar y la solicitud de indexación para cada mesada  pensional e intereses moratorios sobre las costas procesales».  

Que  por proveído del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de  pago y «rechazó la indexación de las mesadas  pensionales y los intereses moratorios sobre las costas procesales,  argumentando no estar contemplados en las sentencias que sirvieron de  fundamento para el proceso ejecutivo», e igualmente decretó:  

Primero:  La sucesión procesal teniendo como demandado al Banco  Corpbanca Colombia S.A.  

Segundo:  Orden de pago por:            

a. El          retroactivo pensional a partir del 26 de octubre de 2002 y hasta el          26 de octubre de 2007.

b. Las          diferencias pensionales retroactivas entre la pensión          convencional y la pensión de vejez reconocida por el I.S.S.          hoy Colpensiones, a partir del 27 de octubre de 2007.  

[…].  

Que  la apoderada del banco presentó excepciones de pago y  compensación de las cuales se corrió el traslado de  rigor, siendo oportunamente objetadas, además destacó  que su abogado «insistió en la petición acerca de  los intereses moratorios sobre las costas y la indexación  pensional, citando varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia  y haciendo énfasis en la facultad que tiene el juez laboral  para corregir de oficio los errores u omisiones que afecten los  derechos laborales de los trabajadores».  

Que  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por  providencia del 25 de abril de 2017, resolvió:  

Primero:  Declarar probada totalmente la excepción de pago, propuesta  por la entidad demandada, […].  

Segundo:  Declarar no probada la excepción de compensación […].  

Tercero:  Ordenar a la parte ejecutante que reintegre a favor del banco  demandado, lo pagado en exceso en las cantidades a que se hizo  mención […].  

Cuarto:  Condenar en costas de la acción ejecutiva a la parte  ejecutante, […].  

[…].  

Que  apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por  pronunciamiento del 20 de marzo de 2018, confirmó la decisión  del a quo.  

Que  en su sentir, las autoridades judiciales accionadas, «al  determinar que no era aplicable la indexación a las mesadas  pensionales decretadas a su favor, incurrieron en una violación  directa de la Constitución, dado que existen normas superiores  que obligan al “reajuste periódico de las pensiones”  y el mantenimiento de su “poder adquisitivo constante”».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al  «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», y  en consecuencia pidió modificar las sentencias cuestionadas y  se ordene a las accionadas: «1) Decretar que cada una de las  mesadas pensionales a que está obligado a pagar el banco  demandado, debe ser indexada desde el 26 de octubre de 2002, hasta  cuando […] reciba la totalidad de lo adeudado; 2) que se  liquiden intereses moratorios a la tasa máxima contemplada por  la ley, sobre las costas procesales y/o agencias en derecho  decretadas a cargo de la entidad bancaria, a partir de la fecha en  que fueron fijadas y hasta cuando se produzca realmente el pago total  a la demandante; 3) que la consignación efectuada por el Banco  Santander por $75.985.828 sea contabilizada como un abono del 15 de  abril de 2014, fecha que se ordenó la entrega del título  a las pensiones dejadas de pagar; 4) que la consignación  efectuada por el Banco Corpbanca Colombia S.A. por valor de  $20.871.259 como pago de la condena en costas, se atenido como un  abono a los intereses moratorios que se liquiden por este concepto y  5) que se condene en costas y agencias en derecho del proceso  ejecutivo al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.».  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral estableció que la demandante  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  porque, aun cuando no advertía «que  el juez colegiado se hubiera pronunciado sobre lo atinente a la  indexación de las mesadas pensionales y la liquidación  de los intereses moratorios sobre las costas procesales y/o agencias  en derecho, y la contabilización como abonos de las  consignaciones efectuadas por el Banco Santander y Banco Corpbanca  Colombia S.A., lo cierto es que la parte actora  debió entonces solicitar la adición de la sentencia,  según las previsiones del artículo 287 del Código  General del Proceso».  

Añadió,  que la decisión cuestionada «independientemente  de que pueda ser o no compartida por esta Sala, en cualquier caso fue  razonable, lo que resulta suficiente para descartar la intervención  constitucional».  

Por  tales razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la accionante, quien reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda de tutela, recordó la actuación  procesal surtida e insistió en que ha debido otorgársele  la indexación pensional que reclamó por las vías  ordinarias, pues con la tutela busca «la  corrección del fallo de primera instancia… y de la  sentencia de segunda instancia»,  en ese aspecto.  

Pide,  por consiguiente, que se revoque la decisión impugnada y se  acceda al amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por MARÍA LUZ NELLY RUEDA DE URIBE,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que la accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues  contra la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Bogotá12,  podía –  y no lo hizo – solicitar  la adición de la sentencia, dentro del término de  ejecutoria, bajo los parámetros del art. 287 del Código  General del Proceso, que dispone:  

ARTÍCULO  287. ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos  de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la  ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la  ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma  oportunidad.  

Ese  es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que  alega la demandante, pero no la tutela, por lo cual, ante la ausencia  de esa condición general de procedibilidad, resulta  improcedente el mecanismo de amparo.  

Es  que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la  aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación, se reitera, torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

Además  de lo anterior, por regla general la acción de tutela es  improcedente para  solicitar y ordenar el pago de acreencias laborales, pues el  ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para  la solución de este tipo de conflictos, en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

Solo  se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de  este  tipo de acreencias cuando  se demuestra  la vulneración del mínimo  vital  del peticionario  o la  configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la  Corte Constitucional en  sentencia T-120/15, así:  

… sobre  el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la  Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión  es improcedente por la vía del juicio de amparo,  por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros  mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral  o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la  vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o  por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de  controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado  la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de  acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los  derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho  al mínimo vital.  

Sobre  este punto, en la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que: “Por  regla general, la resolución de las controversias relativas al  incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el  salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a  la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida  línea jurisprudencial que por varios años ha trazado  esta Corporación, plantea de forma pacífica una  única excepción sobre la improcedencia general anotada.  Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la  prestación tiene como consecuencia directa la afectación  de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo  vital”  (negrillas de la Sala).  

Así  pues, en este caso, como la discusión sobre la procedencia o  no de la aludida indexación  pensional  no se definió en el primer proceso laboral, ni se declaró  su procedencia en la sentencia que reconoció la pensión  de jubilación, ha de zanjarse esa discusión por la vía  ordinaria, porque en este caso la demandante no acredita, ni siquiera  sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Del 20 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la          sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del circuito de          esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió          la demandante.      

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