STP9342-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9342-2018  

Radicación  Nº 99275  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado especial de Seguros del Estado S.A., contra el fallo de  tutela proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, en actuación que vinculó al  Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al ciudadano  José  Alexander Cabarcas Caro,  y a las empresas Almacenes Generales de Depósito Almagrario  S.A., Celar Ltda., así como las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

SEGUROS  DEL ESTADO S.A.  presentó acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO y DEFENSA  presuntamente  vulnerados por la  autoridad convocada.  

Refiere  la promotora que José Alexander Cabarcas Caro instauró  proceso ordinario laboral contra Celar Ltda. y Almacenes Generales de  Depósito Almagrario S.A., con el fin de obtener la  declaratoria de ineficacia de su despido efectuado el 30 de  septiembre de 2006, así como el consecuente reintegro y el  pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997.  

Afirma  la sociedad accionante que el conocimiento  le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cartagena, autoridad que en proveído de 14 de junio de 2012 la  vinculó como llamada en garantía.  

Sostiene  que culminado el trámite del proceso, mediante sentencia de 5  de octubre de 2012 el despacho de conocimiento resolvió  condenar a Celar Ltda. al pago de los siguientes emolumentos:  $54.542.748 como lucro cesante consolidado, $146.131.390 como lucro  cesante futuro, $274.495.000 por daños fisiológicos y  $15.000.000 por perjuicios morales. Así mismo, absolvió  de las pretensiones a la codemandada y a Seguros del Estado S.A.  

Señala  la tutelista que la vencida en juicio apeló la anterior  decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído  de 11 de junio de 2015 modificó el fallo del a  quo, en  el sentido de incluir en la condena como deudor solidario a Almacenes  Generales de Depósito Almagrario S.A. y de imponerle –a  la accionante- el pago del monto asegurado en la póliza como  sociedad llamada en garantía.  

Indica  que solicitó la aclaración de la citada sentencia; no  obstante, mediante auto de 31 de mayo de 2017 el ad  quem dispuso  no acceder a dicho requerimiento, tras considerar que esa figura  procesal «no  es la vía para cuestionar los términos de la póliza  (…) pues si se excluye este punto de la misma, se estaría  modificando la sentencia».  

Cuestiona  la sociedad petente las anteriores decisiones, pues, en su sentir, la  Magistratura convocada no valoró en debida forma las pólizas  de cubrimiento, ya que en las estipulaciones contenidas en el  contrato de seguro, se excluyen pagos como perjuicios morales y lucro  cesante.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad,  pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas  el 11 de junio de 2015 y 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar,  se ordene al Colegiado enjuiciado que «valore  adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el expediente».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

Al  respecto se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, señalando que la sentencia emitida el 11 de junio  de 2015 fue proferida con estricto cumplimiento de las normas legales  pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas  obrantes en el proceso, razones por las que solicitó negar el  amparo invocado.  

Las  demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron  silencio dentro del traslado concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  desconocerse el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta el  término que ha transcurrido entre los hechos que se estiman  lesivos de derechos fundamentales y la interposición de la  acción constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado especial de Seguros del Estado S.A. mostró  inconformidad con el fallo, al considerar que existe un motivo  concreto que explica las razones por las cuales la asegurados decidió  esperar para la interposición de la acción de tutela,  pues solo hasta el 21 de febrero de 2018, la Corte Suprema de  Justicia, declaró desierto el recurso de casación  presentado por Celar Ltda., por lo tanto, debió analizarse de  fondo el asunto puesto a consideración.  

De  otra parte, insistió en señalar que el Tribunal no  valoró en debida forma las pólizas de cubrimiento, pues  a pesar de existir prueba que demostraba que los conceptos que  integraban la condena  – perjuicios por lucro cesante y morales -se  encuentran expresamente excluidos de la póliza, procedió  a declarar que la Aseguradora debía cancelarlos  solidariamente.  

En  ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que  en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en  consecuencia, se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela y la impugnación,  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de junio  de 2015 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó  la proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral  que inició José  Alexander Cabarcas Caro contra  Almagrario S.A. y otros, ante su despido injusto, y donde fue llamado  en garantía Seguros del Estados S.A., en el sentido de incluir  en la condenada como deudor solidario a Almacenes Generales de  Depósito Almagrario y de imponerle a la entidad accionante, el  pago del monto asegurado en la póliza como sociedad llamada en  garantías, así como el auto del 31 de mayo de 2017, a  través del cual se negó la aclaración de dicha  sentencia,  pues en criterio de la demandante constitucional, se interpretó  de manera indebida el alcance de las mencionadas pólizas, ya  que en las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, se  excluyen pagos como perjuicios morales y lucro cesante, por lo que no  debió ser condenada solidariamente.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos  en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que aunque ciertamente como lo señaló  el impugnante no se ha desconocido el principio de inmediatez, como  quiera que el tiempo transcurrido desde el momento en que la decisión  censurada cobró ejecutoria, 26 de febrero de 20181  y la fecha de interposición de la demanda , 17 de abril de  2018, es razonable, la cierto es que la demanda incumple el requisito  de subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, el apoderado de la entidad accionante pretende que  se invalide la providencia que se viene de mencionar, por estimarla  vulneradora de su derechos fundamentales, ante  la indebida valoración de las pruebas decretadas en el juicio  ordinario, ya que no consideró que en las estipulaciones  contenidas en el contrato de seguro, se excluyeron los perjuicios  morales y lucro cesante, sin embargo, se le condenó  solidariamente por dicha situación, cuando debió fue  absolvérsele, no  obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo  cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus  garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la  acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Y  no podría señalarse que contra la mencionada sentencia  no procedía dicho recurso, pues véase como el  interpuesto por la demandada CELDAR Ltda., fue admitido por la Sala  de Casación Laboral, cosa diferente fue que al no sustentarse  fue declarado desierto.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la entidad accionante  para poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la aseguradora  demandante en la actuación censurada independientemente de las  razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por  la entidad accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme  la sentencia que lo condenó solidariamente al pago de unos  perjuicios, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela,  ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

7.  De  otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible  revisar la valoración probatoria y/o jurídica que  efectuó la Corporación demandada para concluir que  debía ser condenada solidariamente como llamada en garantía  al pago de los perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que esos   aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la  acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la  jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Tal  situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que  la providencia acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto.  

Además,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Aunado,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          auto del 21 de febrero de 2018, se declaró desierto el          recurso extraordinario de casación interpuesto por Celar          Ltda. contra la sentencia de segunda instancia que es objeto de          censura, el que se notificó por estado el 22 del mismo mes y          año.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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