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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9342-2018
Radicación Nº 99275
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Seguros del Estado S.A., contra el fallo de tutela proferido el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en actuación que vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al ciudadano José Alexander Cabarcas Caro, y a las empresas Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., Celar Ltda., así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de censura.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:
SEGUROS DEL ESTADO S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Refiere la promotora que José Alexander Cabarcas Caro instauró proceso ordinario laboral contra Celar Ltda. y Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A., con el fin de obtener la declaratoria de ineficacia de su despido efectuado el 30 de septiembre de 2006, así como el consecuente reintegro y el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Afirma la sociedad accionante que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en proveído de 14 de junio de 2012 la vinculó como llamada en garantía.
Sostiene que culminado el trámite del proceso, mediante sentencia de 5 de octubre de 2012 el despacho de conocimiento resolvió condenar a Celar Ltda. al pago de los siguientes emolumentos: $54.542.748 como lucro cesante consolidado, $146.131.390 como lucro cesante futuro, $274.495.000 por daños fisiológicos y $15.000.000 por perjuicios morales. Así mismo, absolvió de las pretensiones a la codemandada y a Seguros del Estado S.A.
Señala la tutelista que la vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en proveído de 11 de junio de 2015 modificó el fallo del a quo, en el sentido de incluir en la condena como deudor solidario a Almacenes Generales de Depósito Almagrario S.A. y de imponerle –a la accionante- el pago del monto asegurado en la póliza como sociedad llamada en garantía.
Indica que solicitó la aclaración de la citada sentencia; no obstante, mediante auto de 31 de mayo de 2017 el ad quem dispuso no acceder a dicho requerimiento, tras considerar que esa figura procesal «no es la vía para cuestionar los términos de la póliza (…) pues si se excluye este punto de la misma, se estaría modificando la sentencia».
Cuestiona la sociedad petente las anteriores decisiones, pues, en su sentir, la Magistratura convocada no valoró en debida forma las pólizas de cubrimiento, ya que en las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, se excluyen pagos como perjuicios morales y lucro cesante.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 11 de junio de 2015 y 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, se ordene al Colegiado enjuiciado que «valore adecuadamente las pruebas documentales obrantes en el expediente».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, señalando que la sentencia emitida el 11 de junio de 2015 fue proferida con estricto cumplimiento de las normas legales pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso, razones por las que solicitó negar el amparo invocado.
Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta el término que ha transcurrido entre los hechos que se estiman lesivos de derechos fundamentales y la interposición de la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN
El apoderado especial de Seguros del Estado S.A. mostró inconformidad con el fallo, al considerar que existe un motivo concreto que explica las razones por las cuales la asegurados decidió esperar para la interposición de la acción de tutela, pues solo hasta el 21 de febrero de 2018, la Corte Suprema de Justicia, declaró desierto el recurso de casación presentado por Celar Ltda., por lo tanto, debió analizarse de fondo el asunto puesto a consideración.
De otra parte, insistió en señalar que el Tribunal no valoró en debida forma las pólizas de cubrimiento, pues a pesar de existir prueba que demostraba que los conceptos que integraban la condena – perjuicios por lucro cesante y morales -se encuentran expresamente excluidos de la póliza, procedió a declarar que la Aseguradora debía cancelarlos solidariamente.
En ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modificó la proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que inició José Alexander Cabarcas Caro contra Almagrario S.A. y otros, ante su despido injusto, y donde fue llamado en garantía Seguros del Estados S.A., en el sentido de incluir en la condenada como deudor solidario a Almacenes Generales de Depósito Almagrario y de imponerle a la entidad accionante, el pago del monto asegurado en la póliza como sociedad llamada en garantías, así como el auto del 31 de mayo de 2017, a través del cual se negó la aclaración de dicha sentencia, pues en criterio de la demandante constitucional, se interpretó de manera indebida el alcance de las mencionadas pólizas, ya que en las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, se excluyen pagos como perjuicios morales y lucro cesante, por lo que no debió ser condenada solidariamente.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que aunque ciertamente como lo señaló el impugnante no se ha desconocido el principio de inmediatez, como quiera que el tiempo transcurrido desde el momento en que la decisión censurada cobró ejecutoria, 26 de febrero de 20181 y la fecha de interposición de la demanda , 17 de abril de 2018, es razonable, la cierto es que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, el apoderado de la entidad accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, por estimarla vulneradora de su derechos fundamentales, ante la indebida valoración de las pruebas decretadas en el juicio ordinario, ya que no consideró que en las estipulaciones contenidas en el contrato de seguro, se excluyeron los perjuicios morales y lucro cesante, sin embargo, se le condenó solidariamente por dicha situación, cuando debió fue absolvérsele, no obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Y no podría señalarse que contra la mencionada sentencia no procedía dicho recurso, pues véase como el interpuesto por la demandada CELDAR Ltda., fue admitido por la Sala de Casación Laboral, cosa diferente fue que al no sustentarse fue declarado desierto.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la entidad accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió la aseguradora demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que se guardó por la entidad accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme la sentencia que lo condenó solidariamente al pago de unos perjuicios, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
7. De otra parte, es menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Corporación demandada para concluir que debía ser condenada solidariamente como llamada en garantía al pago de los perjuicios morales y lucro cesante, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto.
Además, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Aunado, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Mediante auto del 21 de febrero de 2018, se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Celar Ltda. contra la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, el que se notificó por estado el 22 del mismo mes y año.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”