STP8991-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8991-2018  

Radicación  n.° 99328  

Acta 228  

Bogotá D.  C., julio doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la  ciudadana FILENA  TORRES DE PINEDA  contra el fallo proferido el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida a instancias de  la prenombrada frente al Juzgado 7º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  corresponde resolver en el presente asunto, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que mediante Escritura Pública n.° 1122 del 27 de abril de  2011 la señora Eyhicela Zabala Vidal vendió a la  accionante FILENA TORRES DE PINEDA el inmueble identificado con folio  de matrícula n.° 370-96702;  

(ii)  Que la señora TORRES DE PINEDA, trasfirió el aludido  bien al ciudadano Miguel Antonio Angulo Carabalí, a través  de Escritura Pública de compraventa n.° 2679 del 25 de  julio de 2014;  

(iii)  Que el señor Angulo Carabalí promovió demanda  verbal de saneamiento por evicción en contra de la actora  FILENA TORRES DE PINEDA, proceso que cursa en el Juzgado 8º  Civil del Circuito de Cali, bajo el número de radicación  76-001-31-03-008-2017-00229-00, del cual se le dio aviso a la antes  mencionada el 28 de abril de 2018;  

(iv)  Que el referido proceso civil tuvo como génesis la sentencia  n.° 078 del 7 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali –en el  marco del proceso penal con radicación  76001-61-00-199-2014-01741-00– mediante la cual: (a)  se declaró penalmente responsable a la señora Eyhicela  Zabala Vidal por los delitos de falsedad en documento privado,  falsedad en documento público y fraude procesal; (b)  se dispuso la cancelación de las anotaciones 26 a 33 del folio  de matrícula inmobiliaria n.° 370-96702; (c)  se anularon los actos contenidos en varias Escrituras Públicas,  entre ellas, las identificadas con los números 1122 del 27 de  abril de 2011 y 2679 del 25 de julio de 2014; y (d)  se ordenó la restitución del inmueble con folio de  matrícula n.° 370-96702 al señor Jaime Tangarife  Hurtado;  

(v)  Que el aludido proceso penal se originó con denuncia penal del  25 de junio de 2014 en la que se sindicó a la señora  Eyhicela Zabala Vidal de haber enajenado el bien identificado con  folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-96702 de propiedad  de Jaime Tangarife Hurtado –ya fallecido– valiéndose  de un poder falso; cargos que fueron aceptados por la indiciada en  audiencia del 10 de marzo de 2016 y, que desencadenaron la sentencia  condenatoria dictada en su contra el día 7 de septiembre de  esa anualidad.  

2. De acuerdo a la  anterior reseña procesal, la parte accionante sostiene que se  han vulnerado flagrantemente los derechos fundamentales de la señora  FILENA  TORRES DE PINEDA,  toda vez que, el aludido proceso penal se llevó a cabo «a  sus espaldas»,  generándole un grave perjuicio, como quiera que en razón  de las determinaciones allí adoptadas, en la actualidad a  través de un proceso civil «se  busca mediante una acción verbal de mayor cuantía de  saneamiento por evicción […]  la devolución del precio que recibió como  contraprestación de la venta del inmueble, además de  otros montos patrimoniales que dentro del susodicho proceso se  pretenden…».  

3. Adicionó  la demandante que tanto su prohijada como las demás personas  que hacen parte de la cadenas de tradición celebrada sobre el  inmueble con matrícula n.° 370-96702 «no  han tenido a la fecha, ninguna oportunidad de defenderse con la  mencionada decisión del Juzgado accionado y tampoco para  formular los correspondientes recursos, al resultar afectados sus  derechos ante la falta de una noticia o enteramiento del  adelantamiento de dicho proceso penal».  

4. Por lo  expuesto, la parte actora acudió al Juez de tutela para que,  previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591  de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de la  señora FILENA  TORRES DE PINEDA,  y en consecuencia: por  un lado,  intervenga en el proceso penal con radicación  76001-61-00-199-2014-01741-00  que se siguió en contra de la señora Eyhicela Zabala  Vidal, para que deje sin efectos jurídicos la sentencia  condenatoria n.° 078 del 7 de septiembre de 2016 por el Juzgado  7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; y  de  otra parte,  se disponga restablecer las anotaciones 26 a 33 del folio de  matrícula inmobiliaria número 370-96702 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, así como  la validez de las Escrituras Públicas allí mencionadas,  que fueron anuladas en la referida sentencia judicial.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante proveído del 31 de mayo de 20181,  admitió la demanda y comunicó lo pertinente a la  autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción  y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el  contradictorio, vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00,  así como a las personas que aparecen relacionadas en las  anotaciones 26 a 33 del folio de matrícula inmobiliaria n.°  370-96702.  

2.  Las respuestas suministradas en el decurso de la primera instancia,  fueron sintetizadas por el Tribunal a  quo,  así:  

«1.  El Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali,  por medio de Oficio del 1º de junio de 2018, informó que  mediante sentencia No. 078 del 7 de septiembre de 2016, dentro del  SPOA 76 001 60 00199 2014 01741 condenó a la señora  Eyhicela Zabala Vidal por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en  documento privado y Falsedad en documento público, luego de  aceptación de cargos ante el Juzgado 8 Penal Municipal.  

Que como  consecuencia de ello se ordenó la cancelación de los  registros fraudulentos anotados en el folio de matrícula  inmobiliaria 370-96702, a partir de la venta que realizó la  condenada, quien utilizó un poder falso supuestamente  conferido por el señor Jaime Tangarife Hurtado (q.e.p.d), y se  ordenó la anulación de las Escrituras Públicas  que nacieron con el acto espurio y las derivadas.  

Que de  conformidad con el artículo 106 del C.P.P., se ordenó  correr el término procesal “para que las personas que se  consideraran con interés acudieran en el trámite de  incidente de Reparación Integral, y en la misma sentencia se  ordenó oficiar al señor Miguel Antonio Angulo Carabalí  para que entregara el inmueble a quien acreditara el derecho para  ello.  

Que el  incidente de reparación integral se llevó a cabo y  finalizó con sentencia a favor de la señora Eyhicela  Zabala Vidal, donde se decidió no declarar civilmente  responsable a la misma, y por tanto se la exoneró del pago de  perjuicios, en razón de que no se demostró la calidad  de víctima del solicitante, y tampoco los perjuicios derivados  de la conducta dolosa.  

Que el  asunto llegó a ese Despacho mediante sometimiento anticipado,  por lo que no se tuvieron en la carpeta datos diferentes de los de la  allanada. Sin embargo en virtud de la orden de entrega del inmueble  que se impartió para el señor Miguel Antonio Angulo  Carabalí, último tenedor del bien, el ciudadano se  enteró del proceso penal que se había adelantado, y no  hay constancia de que haya adelantado alguna acción tendiente  a obtener el resarcimiento de perjuicios en contra de la señora  Eyhicela Zabala Vidal, o para que se vinculara a un tercero al  proceso penal, por lo que el despacho no tuvo información  sobre los tenedores de buena fe.  

2.  El señor Miguel Antonio Angulo Carabalí,  compareció al trámite a través de apoderado  judicial, indicando que compró de buena fe el bien inmueble a  la señora FILENA TORRES DE PINEDA, quien presentaba los paz y  salvos y certificado de tradición vigente de los que no se  observaba ninguna limitación, con dinero proveniente de sus  prestaciones sociales y con un crédito hipotecario;  realizándole mejoras.  

Al cabo  de un tiempo recibió una orden de desalojo proveniente del  Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali, de fecha 28 de octubre de  2016, donde se le anunciaba que se habían cancelado varias  escrituras públicas, incluida la que le corresponde.  

En  consecuencia inició acción en contra de la señora  TORRES DE PINEDA, tendiente a recobrar el dinero entregado, proceso  que cursa en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali.  

Que él  también ha sido objeto de demandas por parte del primer  propietario y ha tenido que defender sus intereses. Y que la  sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito ha perjudicado a  varios propietarios.  

3.  El señor Leonardo Tangarife Hurtado,  a través de oficio recibido el día 7 de junio de 2018,  manifestó que no vulnera derechos fundamentales el despacho  accionado y que según nuestra normatividad no se tienen que  vincular terceros a un proceso penal, como intervinientes que nada  tienen que ver con una acción que persigue el Estado por  haberse violentado la normatividad penal.  

Aclara  que quien cometió el hecho punible fue la señora Zabala  Vidal, que ella se allanó a los cargos imputados y que la  sentencia no se profirió a espaldas de ningún  interviniente, pues al señor Miguel Antonio Angulo Carabalí  se le notificó de la existencia del proceso señalando  fecha y hora para la vista pública donde se individualizaría  la pena y se proferiría sentencia, mediante oficio 2587 del 1º  de agosto de 2016; pese a lo cual el señor Angulo Carabalí  guardó silencio, siendo que dentro del término  conferido por el Juzgado debió llamar a la señora  FILENA TORRES DE PINEDA para el saneamiento de la cosa, denunciando  el pleito para que ésta asistiera en su defensa. En  consecuencia, es culpa exclusiva de éste pues no llamó  a la vendedora y asumió el riesgo de su propia defensa y del  inmueble comprado.  

Por otro  lado, argumenta, el Juzgado 8º Penal Municipal ordenó a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través  de oficio No. 180358 del 28 de noviembre de 2014 la suspensión  del poder dispositivo que en ese momento se encontraba en cabeza del  señor Miguel Antonio Angulo Carabalí, quien dándose  cuenta de ello tampoco llamó a su vendedora en garantía  ni se pronunció.  

Finalmente  señala que es en el proceso civil de saneamiento por evicción  que los señores Angulo Carabalí y TORRES DE PINEDA  pueden hacer valer sus derechos en la parte civil, pudiendo la  accionante llamar en garantía a su vendedora para que le  saneen los vicios, teniendo que despachar favorablemente esta acción  de tutela pondría en peligro la seguridad jurídica.  

Por lo  anterior solicita se despache desfavorablemente la acción de  tutela».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante fallo del 15 de junio de 20182  negó la petición de amparo promovida, a través  de apoderada, por la señora FILENA  TORRES DE PINEDA.  

Consideró  el Tribunal a  quo  que si bien el caso concreto reviste relevancia constitucional por la  naturaleza de los derechos superiores presuntamente vulnerados,  también es cierto que no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela  por cuanto «existe  otro mecanismo judicial, dentro del cual la señora FILENA  TORRES DE PINEDA puede hacer valer sus derechos como compradora de  buena fe del bien inmueble que le fue vendido por la condenada [es  decir, Eyhicela  Zabala Vidal]  y respecto del cual se ordenó la cancelación de las  anotaciones en el Registro Inmobiliario y Escrituras Públicas  correspondientes».  

Al respecto indicó  el Tribunal a  quo  que en el marco del proceso civil de saneamiento por evicción  que se halla actualmente en curso en el Juzgado 8º Civil del  Circuito de Cali, es el escenario en el que «la  señora TORRES DE PINEDA podrá demostrar que fue una  compradora de buena fe del bien inmueble que a su vez vendió  al señor Angulo Carabalí, parte activa en tal proceso  civil».  

Adicionó el  Juez Colegiado de tutela de primer nivel «que  la intervención de la señora FILENA TORRES DE PINEDA en  el proceso penal, que asegura se adelantó a sus espaldas, en  nada hubiera cambiado las resultas del proceso que terminó con  una sentencia condenatoria y las medidas tendientes al resarcimiento  de la víctima del delito, pues la responsabilidad penal de la  señora Eyhicela  Zabala Vidal es independiente de los perjuicios que la conducta por  ella desplegada haya ocasionado a terceros…».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada de la señora  FILENA  TORRES DE PINEDA,  mediante Oficio n.° SSPCALI-6296 adiado 15 de junio de 20183;  y como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4,  alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, tras establecer que fue interpuesta en  término, en auto del 20 de junio de 20185.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para  lo cual insistió sobre los argumentos de su líbelo  inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior y, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo  de primer nivel. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de  un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso (art.  29 C.N) y  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N),  generada por las órdenes impartidas por el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali –en  el marco del proceso con radicación en  el proceso penal con radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00  Eyhicela Zabala Vidal–  mediante sentencia  n.° 078 del 7 de septiembre de 2016.  

Además,  (ii)  la parte demandante promovió  esta acción dentro de un término razonable, si se tiene  en cuenta que afirmó haberse enterado de la existencia de la  aludida sentencia judicial –cuyos  efectos pretende invalidar–  sólo hasta el 28 de abril de 2018, cuando fue enterada de la  iniciación de un proceso de saneamiento por evicción  que se ventila en la jurisdicción civil; adicionalmente, (iii)  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos,  las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas;  y  finalmente, (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial como quiera que, pese  a  que la accionante FILENA  TORRES DE PINEDA  sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria  en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber  hecho uso de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y  que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones  procesales.  

En efecto, como se  señaló en el propio líbelo de tutela, en la  actualidad cursa en la jurisdicción civil –concretamente  en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali–  un proceso de responsabilidad contractual (acción  de saneamiento por evicción)  promovido por el señor Miguel Antonio Angulo Carabalí  en contra de la aquí accionante FILENA  TORRES DE PINEDA  en razón de la venta que ésta le hizo a aquel, del  inmueble con matrícula 370-96702.  

Debe recordarse  que según los antecedentes de esta providencia, el anterior  proceso se originó como resultado de la cancelación de  las anotaciones 26 a 33 del referido folio de matrícula,  ordenada en el proceso penal seguido contra Eyhicela Zabala Vidal,  quien resultó declarada penalmente responsable por los delitos  de falsedad en documento privado, falsedad en documento público  y fraude procesal tras haber admitido que enajenó a la señora  TORRES  DE PINEDA  la propiedad del inmueble 370-96702 –cuyo  legítimo titular era el señor Jaime Tangarife Hurtado–  valiéndose de unos documentos espurios.  

Entonces, razón  le asistió al Tribunal a  quo  al señalar que es en el marco del proceso civil previamente  referenciado en el que la señora FILENA  TORRES DE PINEDA  puede defender sus intereses como adquirente de buena fe y ejercer  sus derechos de defensa y contradicción de conformidad con las  disposiciones previstas en los artículos 1893 y siguientes del  Código Civil, relativas a «la  obligación de saneamiento y primeramente del saneamiento por  evicción»  en los contratos de compraventa de bienes inmuebles.  

Así las  cosas, cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales que  se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto,  que es el escenario natural, pues la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción  de tutela» (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

4.5.  De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja de la accionante  relativa a que, en el proceso penal con  radicación 76001-61-00-199-2014-01741-00  que se inició en contra de Eyhicela Zabala Vidal, se  desconocieron sus derechos fundamentales al no haber sido –según  los términos de la demanda–  convocada o notificada de la referida noticia criminal, la Sala  ninguna irregularidad advierte por cuanto:  

Por  un lado,  se constata que la aludida actuación se llevó a cabo de  conformidad con las ritualidades previstas en la Ley 906 de 2004,  realizándose las audiencias preliminares de rigor, en el curso  de las cuales la procesada optó por el allanamiento a cargos  y, consecuente con tal decisión, se procedió  inmediatamente a impartir el trámite que impone la terminación  anticipada del proceso, mismo que culminó, efectivamente, con  la sentencia de condena n.° 078 del 7 de septiembre de 2016,  dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali.  

Y  de  otra parte,  de la revisión del contenido de la aludida providencia6,  en manera alguna se evidencia un proceder arbitrario, caprichoso o  negligente por parte del fallador, pues en lo que a las medidas  restaurativas de derechos adoptadas respecta –es  decir, la cancelación de las anotaciones 23 a 33 del folio de  matrícula inmobiliaria n.° 370-96702 y la anulación  de las Escrituras Públicas espurias registradas en dichos  numerales–  se tiene que las mismas se apoyaron en  las normas jurídicas aplicables y en una interpretación  razonable y ponderada de las mismas, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez constitucional.  

Sumado a lo  anterior, como de manera acertada lo indicó el Tribunal a  quo,  las referidas medidas de restablecimiento de derechos lo fueron en  favor de la víctima del ilícito, sin que ello implique  per  se,  desconocer los derechos que tiene la señora FILENA  TORRES DE PINEDA,  toda vez que, pese a que no compareció al trámite del  incidente de reparación integral en el curso de la causa penal  por esta vía controvertida, aún cuenta  con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil –como  ya se mencionó–  en  primer lugar,  para defenderse de las acciones incoadas en su contra por el señor  Miguel Antonio Angulo Carabalí; y en  segundo lugar,  para reclamar de su vendedora, esto es, Eyhicela  Zabala Vidal, la  indemnización y el resarcimiento de los perjuicios que logren  probarse.  

4.6. Además,  la circunstancia que la señora FILENA  TORRES DE PINEDA  no haya concurrido al proceso penal que se le adelantó a su  vendedora Eyhicela  Zabala Vidal,  no constituye irregularidad procesal que afecte la estructura del  proceso como es debido, pues al resolver una temática similar  a la presente, la Sala de Casación Penal de esta Corte en  decisión CSJ SCP AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737, señaló  que:  

«[…] demostrada  la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la  expedición de los títulos espurios y que a su vez  posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el  derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre  determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia  frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen  los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado  anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél.  

Por ello, concurra  o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía  acredita la falsedad del título que sirvió de  fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en  el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a  fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a  que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien,  o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación  integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le  repare el daño causado con la conducta punible»  (Criterio reiterado  en la decisión CSJ AP839, 28 feb. 2018, Rad. 50837).  

5. Sumado a lo  anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente  que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Vistas así  las cosas, en el presente asunto resulta impróspera la  intervención del Juez de tutela, razón por la cual,  como previamente se anunció, se confirmará la sentencia  de tutela proferida el  15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 15  de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 86 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 119 a 129. Ibídem.  

3          Ver folios 130 y 136. Ibídem.  

4          Ver folios 141 a 144. Ibídem.  

5          Ver folio 145. Ibídem.  

6          Ver folios 18 a 23. Ibídem.  

9      

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