STP8990-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8990-2018  

Radicación  n°. 99140  

Acta  226  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por PAULA  ANDREA RAMÍREZ YELA, JESÚS MARÍA OROZCO GIRALDO,  MARÍA YOLANDA CALLE OSORIO, CARMEN LUCÍA GRISALES DE  LLANOS, SANDRA YULIETH JARAMILLO CORREA, DIANA DEL PILAR AMADOR  LONDOÑO, WILLIAM FERNEY FRANCO RIVERA y  LUZ ÁNGELA FRANCO JIMÉNEZ,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES el  21 de mayo del presente año, en el que tuteló los  derechos fundamentales de JAIME  ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS,  en la demanda formulada contra los JUZGADOS  TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  PRIMERO y  SÉPTIMO PENALES DEL CIRCUITO,  todos de la mencionada ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal Superior de Manizales:  

Indicaron  los accionantes, en el escrito introductor, el cual fue  posteriormente complementado y aclarado ante el requerimiento  realizado por esta Magistratura, que mediante sentencia del once (11)  de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO TERCERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  MANIZALES, CALDAS, falló en favor de un cúmulo de  accionantes, las acciones de tutela acumuladas bajo los radicados  2017-00269, 2017-00270, 2017-00271, 2017-00272, 2017-00273,  2017-00274, 2017-00275, 2017-00276, 2017-00277, 2017-00278,  2017-00279 y 2017-00280, en contra del GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO  S.A.S., ordenando a dicho Ente Social pagar los salarios devengados  por todos los promotores de esas acciones y cubrir los aportes  correspondientes al sistema de seguridad social.  

Luego,  adujeron los libelistas que en contra de dichos fallos se ejerció  el derecho de impugnación, bajo el entendido que al ser el  GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S., una sociedad por acciones  simplificadas, los trabajadores o acreedores podrán afectar el  patrimonio de la sociedad, más no de las personas que  conforman la sociedad – accionistas – por manera que  alegaron que el fallo violentó sus derechos fundamentales al  dirigirse en su contra, pues los contratos laborales se celebraron  con la Empresa, y no con él como persona natural.  

Igualmente,  precisó que no fungen como representantes legales del Ente  Social, pues tal cargo lo ostenta la señora SANDRA LILIANA  HURTADO SILVA, quien también se presenta como una de las  accionantes en los diversos trámites, enfatizando que no es  viable llamar a JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS como representante  legal de dicha organización, al paso que se enfatizó  que el establecimiento de comercio en que operaban las sociedad (sic)  cesó sus funciones y que en la actualidad se están  adelantando las gestiones para la liquidación de la sociedad,  proceso que está próximo a iniciarse.  

De  manera subsiguiente, se expuso por los actores que mediante trámite  de incidente de desacato el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, impuso sanción  en su contra, en providencia del veintiocho (28) de febrero de dos  mil dieciocho (2018), providencia que fue confirmada por el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO, en decisión que data del  diecinueve (19) de abril del corriente año.  

Aseveraron  los libelistas que el mencionado fallo de tutela, fue dirigido en  contra del Ente Societario, así como en su contra como  personas naturales, situación ajena a derecho y que del  trámite incidental se desvinculó a la empresa, pese a  que actualmente se encuentra en estado de liquidación, aspecto  en relación con el cual precisó que el mencionado  proceso liquidatorio ya había comenzado desde el día  veintiuno (21) de febrero de la actual calenda, siendo el liquidador  de la empresa el señor HUMBERTO ALFONSO SERNA MANOTAS.  

Aseveraron  los memorialistas que no fueron debidamente notificados de las  distintas decisiones adoptadas, ya que, se aduce por el Juzgado de  primer nivel, que fueron enterados por la vía del correo  electrónico, sin que obre prueba o manifestación de que  son éstas sus direcciones para este tipo de notificaciones.  

De  manera subsiguiente, relacionaron los actores que se hayan (sic)  imposibilitados para dar cumplimiento a la sentencia de tutela, en la  medida que la ley 1258 del 2008 establece puntualmente que los  accionistas no responderán por las obligaciones del ente con  su patrimonio, contando solo con la excepción del denominado  “fraude a la ley”, sin que ello obre corroborado en el  procedimiento constitucional, al paso que para hacer uso de esa  figura sólo se encuentra autorizada la Superintendencia de  Sociedades, bajo un procedimiento reglado, el cual no se ha surtido,  por lo que el fallo de tutela que da génesis al incidente de  desacato, a su juicio, es vulneratorio de los derechos fundamentales  que le asisten.  

Subrayaron,  que en contra del Juez que profirió la decisión de  sanción en primera instancia, se adelanta investigación  por denuncia radicada ante el Consejo Superior de la Judicatura, por  lo que no podía adelantar el trámite del incidente de  desacato, razón por la cual solicitó el amparo de los  derechos fundamentales invocados y así evitar un perjuicio  irremediable en detrimento suyo.  

Concretamente,  fue deprecado por los accionantes que se deje sin efectos la orden de  arresto, así como la multa, que pesan en su contra y adoptar  las medidas necesarias para asegurar que los derechos que vienen  siendo transgredidos sean respetados por el JUZGADO TERCERO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  MANIZALES, CALDAS.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal hizo un extenso recuento de la actuación surtida en  el trámite de tutela que cursó contra el GRUPO  EMPRESARIAL RESTREPO S.A.S y los ahora accionantes, así como  de las consideraciones que se plasmaron en los fallos de tutela  emitidos por los juzgados accionados.  

De  igual manera, aludió a disposiciones relacionadas con la  responsabilidad de los socios en una sociedad por acciones  simplificadas y el límite de esa carga.  Acto seguido relató  las labores que se promovieron en el marco del incidente de desacato  y el contenido de las providencias allí dictadas.  

Luego  se refirió a las condiciones de procedencia de la tutela  contra decisiones de la misma naturaleza y concluyó que en el  asunto no se materializaba ninguna de las causales que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para que se  estudie un fallo de esa índole.  Estableció, entonces,  que las providencias de amparo «son  fruto de un análisis de los juzgadores respecto de las  circunstancias que envuelven el tópico a tratar».  

Acto  seguido procedió a analizar las determinaciones emitidas en el  marco del incidente de desacato y, tras advertir que se cumplían  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias, hizo «una  breve remisión al fallo de tutela que se reputó  desatendido»,  del cual extractó que allí no se consignó «que  los hoy accionantes hubieren obrado de mala fe y con abuso del  derecho», lo  que no permitía imponerles las sanciones «de  que tratan los artículos 842 del Código de Comercio y  42 de la ley 1258 del 2008».  

En  su criterio, como en el fallo de tutela se les dio el trato de  administradores o representantes legales de la sociedad, se ha debido  tener presente que la obligada a pagar era la empresa y de ese modo,  dilucidar «las  personas que en dicho momento tenían la facultad de disponer  de los dineros del ente».   Además, respetar sus derechos de defensa y contradicción.  

Añadió  que no podía exigirse a los ahora demandantes, en el  incidente, ser llamados a cumplir la orden de tutela solidariamente,  con su patrimonio personal, porque ello solo lo permite el art. 42 de  la Ley 1258 de 2008, en casos de fraude a la ley, pero esa situación  solo se puede acreditar a través de un proceso verbal sumario  ante la Superintendencia de Sociedades.  

Por  ende, advirtió que el juez accionado, en el incidente de  desacato, no podía emitir juicios de valor sobre la actuación  de los accionantes, «achacándoles  la comisión de actos fraudulentos o bien de abuso del  derecho»,  porque «desbordó  su actuación por senderos que no le era viable transitar»  y por ende, vulneró las garantías de los incidentantes.  

Añadió,  que el Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. entró en proceso de  liquidación y que quien está a cargo, en la actualidad,  de la disposición de los bienes de la empresa encaminados a  realizar el pago de las múltiples acreencias es el liquidador,  Humberto Alfonso Serna Manotas, lo que implicaba que era esa persona  y no los hermanos RESTREPO MANOTAS, ahora demandantes, el llamado a  ser vinculado al trámite incidental.  

Por  tales razones, determinó:  

PRIMERO:  AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores  JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, el cual resultó  vulnerado por parte de los juzgados TERCERO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, por el trámite de incidente de  desacato surtido bajo el número de radicación  2017-00269-00.  

SEGUNDO:  ANULAR todo el trámite surtido al interior del incidente de  desacato que derivó en la impuesta a los señores JAIME  ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, por razón de la  solicitud promovida por el Dr. WILLIAM FERNEY FRANCO RIVERA, en  representación de 12 personas, en la causa acumulada al  radicado 2017-00269, para que en su lugar, conforme con las  precisiones esbozadas en el presente proveído, adelante la  solicitud de inicio de incidente en contra de la persona que  actualmente ostenta la posición jurídica para ofrecer  cumplimiento, esto es, el liquidador de la empresa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con el fallo de primer nivel, los intervinientes PAULA ANDREA RAMÍREZ  YELA, JESÚS MARÍA OROZCO GIRALDO, MARÍA YOLANDA  CALLE OSORIO, CARMEN LUCÍA GRISALES DE LLANOS, SANDRA YULIETH  JARAMILLO CORREA, DIANA DEL PILAR AMADOR LONDOÑO, LUZ ÁNGELA  FRANCO JIMÉNEZ y su apoderado judicial lo recurrieron en  sendos escritos que guardan identidad de contenido y, por tal razón,  serán abordados de manera conjunta.  

Los  recurrentes criticaron la decisión que adoptó el  Tribunal Superior de Manizales, porque no tuvo en cuenta que sus  derechos fundamentales, como los de la vida digna, seguridad social y  mínimo vital, fueron protegidos por los juzgados accionados.   Agregan que los demandantes en el presente trámite son los  representantes legales de la sociedad accionada, como se acreditó  con el material probatorio aportado y el abuso del derecho se  demostró con las documentales que allegaron a la demanda.  

Consideran  desatinado que se exija al Juzgado Tercero Penal Municipal con  función de garantías de Manizales que adelante el  incidente contra el agente liquidador, quien a pesar de haber asumido  funciones a partir del 2 de enero de 2018, no hizo nada para disponer  el pago de las acreencias laborales adeudadas, ni siquiera el 14 de  febrero de 2018 cuando se admitió a trámite el  desacato.  

Hacen  referencia a las reglas de prelación de acreencias y  jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación  del abuso del derecho a los socios de las S.A.S. y piden,  consecuentemente, que se revoque el fallo impugnado y se declare  improcedente la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

2.  Análisis  del caso concreto.  

2.1.  Mediante providencia del 28 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Manizales se pronunció sobre el incidente de desacato que  promovió el apoderado judicial de Paula Andrea Ramírez  Yela y 12 personas más.  Allí dispuso ese despacho  sancionar a JAIME ALBERTO y OSWALDO RESTREPO MANOTAS, en su calidad  de “accionados  y socios capitalistas” del  Grupo Empresarial Restrepo S.A.S., con arresto de cinco días y  multa de diez salarios mensuales por desacato al fallo de tutela del  11 de diciembre de 2017.  

La  decisión que resolvió el incidente fue objeto del grado  jurisdiccional de consulta, que desató el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Manizales, en proveído del 19 de abril  del año que avanza, en el que se confirmó la sanción.  

2.2.  Luego de haber adquirido firmeza la sanción, los incidentados  pidieron al despacho de conocimiento que se inaplicara la misma, tras  señalar, entre otras razones, que el trámite ha debido  surtirse contra Humberto Alfonso Serna Manotas, quien fue designado  como liquidador de la sociedad y por ende, es su actual representante  legal.  

2.3.  En auto del 4 de mayo del año que avanza, el Juzgado Tercero  Penal Municipal con función de control de garantías de  Manizales se pronunció sobre tales peticiones.  

No  accedió a anular el trámite tras indicarle a los ahora  accionantes que los enteró debidamente del incidente de  desacato, pero se negaron a contestar dentro del término  respectivo y tampoco elevaron postulaciones probatorias encaminadas a  demostrar el cumplimiento del fallo.  

Añadió,  que en el proveído mediante el cual les impuso la sanción,  «manifestó  y argumentó jurídicamente, los fundamentos legales por  los cuales se les debía de sancionar… aunque son  socios, deben entrar a responder dentro de este proceso».  

De  igual manera, en punto de la persona contra quien debía  dirigirse el incidente, expuso lo que a continuación se  señala:  

Este  juzgado tiene conocimiento de que [Osvaldo  Restrepo Manotas] es  un socio del grupo empresarial Restrepo S.A.S. y de que no asume las  funciones de representación legal de dicha sociedad.  

Es  de su conocimiento que la señora Sandra Liliana Hurtado, desde  el 31 de octubre del 2017, presentó renuncia al cargo de  representante legal, mismo que es de su conocimiento, al estar este  documento dentro de sus anexos; además, en certificado de  cámara y comercio del 14 de febrero de 2018, en el que se  encuentra la anotación de la renuncia de la señora  Sandra Liliana.  

Si  bien el  señor Humberto Alfonso Serna Manotas, es el nuevo  representante legal,  y aunque a la fecha de la sanción no lo ostentaba, razón  por la cual no  se le endilgó responsabilidad, misma que le asiste y por lo  tanto se adelantarán las gestiones pertinentes con él2.  

2.4.  Con tal panorama,  considera la Sala que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Manizales vulneró los  derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de JAIME  ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS, lo que impone confirmar  el fallo de primer nivel.  

Las  razones de tal decisión son las siguientes:  

En  fallo de tutela del 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Manizales amparó los derechos fundamentales de  María Cielo Jurado Alzate y 11 personas más, y declaró  que sus garantías habían sido vulneradas por «la  empresa “GRUPO EMPRESARIAL RESTREPO SAS” y los doctores  JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS Y OSVALDO RESTREPO MANOTAS».  

Les  ordenó a los accionados el pago de los salarios adeudados a  los demandantes, entre los meses de marzo y noviembre del año  2017, así como los pagos de aportes a seguridad social que  también se les debían.  

Esa  decisión fue impugnada por JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS  quien, básicamente, señaló que el Grupo  Empresarial Restrepo era una persona jurídica independiente de  sus accionistas; que él no celebró ningún  contrato laboral con los accionantes y que la representante legal era  Sandra Liliana Hurtado Silva3.   Agregó que la referida sociedad se encontraba «haciendo  las actuaciones necesarias para la liquidación»  y por tal razón, el asunto debía zanjarse por la vía  ordinaria laboral4.  

En  fallo del 30 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Manizales confirmó la decisión de primer  nivel, pero modificó las órdenes, en el sentido de  excluir a dos de los accionantes de pagos por concepto de seguridad  social.  

Ahora,  es válido que por la vía de tutela se declarara que el  Grupo Empresarial Restrepo S.A.S. debe responder por las acreencias  laborales que se adeudan a los trabajadores ahora recurrentes. No  obstante, la Ley 1258 de 20085,  precisa, en su art. 1º,  que las personas naturales que la  integran «sólo  serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes»  y que los accionistas «no  serán responsables por las obligaciones laborales»,  a excepción de la cláusula prevista en el art. 42  ejusdem6,  que solo aplica cuando se califique la conducta como constitutiva de  abuso del derecho o fraude a la ley, bajo el trámite de un  proceso verbal sumario a cargo de la Superintendencia de Sociedades.  

Por  tal razón, los motivos por los cuales se incluyó en la  orden de tutela a JAIME ALBERTO y OSVALDO ENRIQUE RESTREPO MANOTAS y,  subsiguientemente, se les sancionó por desacato, son  desatinados, pues la encargada de asumir el cumplimiento de la orden  es la persona jurídica, Grupo  Empresarial Restrepo S.A.S. y, por esa vía, su representante  legal, es  decir, en la actualidad,  el agente liquidador, Humberto Alfonso Serna Manotas7,  contra quien ha debido dirigirse el trámite incidental de  desacato.  

3.  Ante las situaciones expuestas precedentemente, se advierte que los  derechos de los accionantes fueron vulnerados en punto del trámite  incidental de desacato que se surtió en su contra, en tanto  demostraron ante el juez accionado su imposibilidad de cumplir la  orden de tutela.  Por tal razón y como la decisión de  primer grado advirtió esa situación y se advierte  razonable, será confirmada en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Folio 164 del cuaderno No. 1.  

3          Quien también intervino en ese trámite de tutela como          accionante y, se destaca, de las piezas procesales aportadas, que          renunció a dicho cargo el 17 de octubre de 2017 pero solo se          aceptó su renuncia el 14 de febrero de 2018.  

4          Folio 193 reverso del cuaderno 1.  

5          Por          medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada  

6          ARTÍCULO 42. DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD          JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones          simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los          accionistas y los administradores que hubieren realizado,          participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán          solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los          perjuicios causados.          

          

La          declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará          ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento          verbal sumario.          

La          acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles          perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de          competencia, a prevención, de la Superintendencia de          Sociedades o          de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de          estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante,          mediante el trámite del proceso verbal sumario.  

7          Dicha          persona figura como representante legal de la sociedad (ver folio 69          del C.O. 2)      

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