STP13785-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13785-2018  

Radicación  Nº 100850  

Acta  366  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Oscar  José Muvdi Nova,  a través de apoderado, contra la Fiscalía 46 Seccional  de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

Según  se desprende del escrito de tutela, Oscar  José Muvdi Nova,  es víctima dentro del proceso penal radicado con el número  0800-16-00-1257-2016-04683, adelantado por Fiscalía 46  Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico de Barranquilla, contra la sociedad comercial  Covinoc S.A. por el presunto punible de estafa agravada.  

Resalta  el demandante que la Fiscalía encargada de su caso, retardó  por más de 23 meses su denuncia, para luego declararse  «incompetente»,  remitiendo  la indagación a la Fiscalía Local, sin haber formulado  imputación o archivado de manera fundada la investigación  penal.  

De  otro lado, manifiesta que solicitó ante un Juez de Control de  Garantías de esa ciudad, audiencia preliminar «por  violación de los derechos fundamentales de la víctima»,  empero la Fiscal no compareció, por lo que el juzgador «dio  a conocer públicamente su desacuerdo con nuestra pretensión  profesional»,  debido a que tales quejas debían ser reclamadas directamente a  la Fiscalía General de la Nación.  

Por  lo anterior, solicita se ordene a la Fiscal 46 Seccional de esa  ciudad, retomar la investigación que por competencia remitió  a la Fiscalía Local.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  Al respecto, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales  de Barranquilla, advirtió que la diligencia solicitada fue  programada por esa dependencia judicial para el 18 de junio de 2018,  correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Municipal con  funciones de control de garantías, sin embargo, de acuerdo al  acta que reposa en los archivos la misma no se pudo llevar a cabo en  atención a que la Delegada de la Fiscalía no se hizo  presente1.  

2.  Por su parte, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de  control de Garantías de esa ciudad, indicó que la  diligencia de 18 de junio de 2018, no pudo adelantarse en tanto que  la Fiscalía no compareció, dejando constancia de esa  situación en el respectivo audio, aunado a ello, no tenía  conocimiento en qué estado se encontraba la actuación2.  

3.  La Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, señaló  que el caso en referencia, fue asignado a esa Fiscalía el 9 de  septiembre de 2016, sin embargo no hay fecha de recibido de la  carpeta por haber sido reasignada según lo consultado en el  Sistema de Información Judicial de esa entidad.  

Manifestó  que el 10 de octubre de esa anualidad, se aperturó el programa  metodológico, librándose 4 o 5 órdenes a Policía  Judicial; sin embargo, el 19 de junio de 2018 emitió una orden  de remisión por competencia funcional, al considerar que la  conducta denunciada se adecuaba al delito de estafa, reglado en el  artículo 246 de la Ley 599 de 2000, de competencia de los  jueces municipales, dado que el valor de lo probablemente estafado no  supera los 150 SMLMV.  

Resaltó  además que, una vez iniciada la correspondiente indagación,  esto es para marzo de 2017, el denunciante a través de su  apoderado, solicitó se declarara impedida por no haber  formulado imputación, pues a juicio del actor, con los  elementos probatorios aportados era suficiente para hacerlo,  pretensión que en el asunto, no prosperó.  

Finalmente,  solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales, al no  vislumbrase afectación alguna a los mismos, dado que la  Fiscalía adelantó las labores de investigación  correspondientes y no se han vencido los términos para  continuar con la actuación penal.  

Posterior  al fallo impugnado, se advierte respuesta brindada por el Fiscal 28  Local de esa ciudad, quien solicita se declare la improcedencia de la  acción atendiendo a que se cuenta con otro medio de defensa  judicial, a su juicio «una  nueva  solicitud ante un Juez de Control de Garantías3».  

FALLO IMPUGNADO  

A  través de proveído de 21 de agosto de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción  de tutela impetrada, atendiendo a que el término previsto para  adelantar la fase de investigación, dispuesto en el artículo  175  

de la Ley 906 de  2004, no ha fenecido, por lo tanto no se vislumbra vulneración  de derecho fundamental alguno.  

Por  otra parte, señaló el a  quo  que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad  de perfilar la conducta punible y en el asunto, la funcionaria  consideró que ser constitutiva de una presunta estafa agravada  que, por la cuantía, debía remitirse por competencia a  los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, lo que no  puede calificarse como una conducta arbitraria.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la sentencia y reiteró la mora  judicial en que incurrió la Fiscalía General de la  Nación, al haber «interrumpido,  suspendido, entorpecido, renunciado, paralizado por diversos medios  procesales una simple investigación»4,  lo  que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales como víctima  dentro de la actuación penal.  

Por  consiguiente, solicita se dé trámite a la denuncia por  él interpuesta, en tanto que el Fiscal encargado de la  investigación asume que cuenta nuevamente, con el término  previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento  Penal.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

            

2. Del caso en          concreto  

A  efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición  de la Sala, resulta necesario  precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna.  Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por  su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos  en los cuales es evidente una dilación  injustificada y  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el máximo órgano Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten”5  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  

Además  de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un  perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en  particular6.  

En  el caso objeto de análisis la pretensión del accionante  es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que  la Fiscalía General de la Nación, otorgue celeridad a  la investigación penal radicada con número  080012204000201800195-00, ello en razón a que, 23 meses  después de impetrada la denuncia penal, la Fiscal Seccional  Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  remitió la denuncia a las Fiscalías Delegadas ante los  Jueces Penales Municipales de esa ciudad.  

Pues  bien, en primer lugar debe precisarse el alcance del artículo  175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, el cual establece un  límite temporal de dos años «contados  a partir de la recepción de la noticia criminis»  para  que la Fiscalía formule imputación o disponga el  archivo motivado de la indagación.  

En  ese sentido, esta Corporación ha establecido las  consecuencias jurídicas del vencimiento del plazo contemplado  en el citado artículo, así7:  

«Aún  más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175  de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del  incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la  indagación sea el archivo del expediente, la preclusión  de la investigación o la extinción de la acción  penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo  adolece de sustento jurídico sino que también se aparta  de la realidad.  

(…)  aunque el incumplimiento de un término legal como el previsto  en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 no  concreta causal de archivo de la indagación, de extinción  de la acción o de preclusión investigativa, si puede  generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los  pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o  intervinientes orientadas a hacerlos cumplir».  

En  el asunto bajo examen, la denuncia fue instaurada por el accionante  el 9 de septiembre de 2016, entre tanto, un mes después se  aperturó el programa metodológico y se libraron  diversas órdenes a Policía Judicial en averiguación  del punible y finalmente, el 19 de junio de 2018, es decir, estando  dentro del término previsto en el artículo 175 del  Estatuto Procedimental Penal, la Fiscal encargada emitió una  orden de remisión por competencia funcional, dado que con los  elementos materiales de prueba obtenidos, el delito que se configura  en el sub  lite  no es otro que estafa agravada y en razón a su cuantía,  debía ser asumido el conocimiento a los Fiscales Delegados  ante los Jueces Penales Municipales.  

Ahora  bien, el asunto es radicado en la Fiscalía Local el 21 de  junio de 2018, por lo tanto, a esa fecha el término estaría  dentro del previsto por el articulo previsto en la normativa penal,  imponiéndose en esa instancia entonces la continuidad del  proceso penal, es decir, el Fiscal 28 Local de la ciudad de  barranquilla es quien tiene la obligación de decidir el curso  de la investigación penal, procediendo a formular imputación  o archivar las diligencias, entre otras vías.  

En  ese contexto, advierte la Sala que, como quiera que la actuación  penal en cita, se  halla vigente  y en curso, toda solicitud de protección de garantías  fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse  exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime  cuando al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos  encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a  hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez Natural, independencia y autonomía  judiciales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela8»  

Ahora,  en lo que respecta a la queja del accionante relativa a la mora en la  que, a su parecer, ha incurrido la Fiscalía 46 Seccional de  Barranquilla, en la instrucción de su causa, debe recordarse  que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo  250 de la Constitución Política, la Fiscalía  General de la Nación, «está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  posible existencia del mismo»,  y  precisamente con tal propósito está establecida la  etapa de indagación preliminar.  

Y,  si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o  un retardo injustificado, lo propio es que la parte interesada acuda  directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima  celeridad a su actuación.  

Luego,  si la situación persiste, la parte afectada con la misma puede  acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal controvertido por el actor–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  ello con la finalidad de remover del caso al funcionario  presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que  adopte las determinaciones que en derecho correspondan de manera  eficiente.  

Asimismo,  cuenta con la posibilidad el actor, de acudir a la Oficina de  Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía  General de la Nación, para que en esa dependencia se adopten  las medidas administrativas necesarias encaminadas a materializar sus  pretensiones.  

Ello entonces,  elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que, de  conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que  rigen su ejercicio, ésta sólo puede ser utilizada,  cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de  los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Así  las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las  consideraciones adoptadas por el a  quo  para negar la solicitud de amparo, confirmará la sentencia  emitida el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida el 21  de agosto de 2018proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las  razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          30, cuaderno de tutela.  

2          Folios 34 y          35, ibíd.  

3          Folio          64, cuaderno de tutela.  

4          Folio          4, impugnación al fallo de tutela.  

5          Ver          T-1154 de 2004.  

6          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

7          CSJ          SCP Auto 17 oct. 2012, Rad. 39679.  

8          C.C.S.T-1343/2001  

      

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