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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8981-2018
Radicación Nº 99032
Acta 226
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, vulnerados por la citada entidad, en actuación que vinculó al Juzgado 1º Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, así como a la ciudadana María Clara Chicangana de Pipicano.
ANTECEDENTES
Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así
El accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que es una persona discapacitada pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, según dictamen Nº 44015 de 13 de enero de 2015, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51.58%, por traumatismo en ojo y órbita y por secuelas causadas en miembro inferior y superior, con fecha de estructuración de 9 de mayo de 1999; que, en virtud de su condición y con ocasión del deceso de su padre, Rómulo Pipicano Manian, fallecido el 22 de enero de 2012, Colpensiones le reconoció sustitución pensional a través de la Resolución GNR 85155 de 18 de marzo de 2016, en un porcentaje del 100% mientras persistiera la discapacidad, a partir de marzo de 2012 y en la suma de $689.455, junto con el retroactivo pensional por valor de $33.037.037.
Expresó que, María Clara Chicangana de Pipicano, promovió contra la administradora accionada una demanda ordinaria laboral, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Rómulo Pipicano Manian; actuación que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de 30 de octubre de 2014, accedió a lo pretendido y ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la prestación solicitada a partir de 22 de enero de 2012 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, así como los intereses moratorios causados entre el 19 de junio de 2012 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional; conclusiones que fueron ratificadas el 25 de octubre de 2017, fecha en la que el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la providencia impugnada por la parte demandada.
Aseveró que, en cumplimiento de lo resuelto, Colpensiones profirió la Resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, mediante la cual reconoció a María Clara Chicangana de Pipicano la pensión de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a partir de 22 de enero de 2012 y con una mesada pensional de $566.700, junto con el retroactivo pensional de $47.290.458, mesadas adicionales por $7.687.444 e intereses moratorios tasados en $38.258.881, para un total a pagar de $91.359.283.
Que, en virtud de ese acto administrativo, la administradora accionada lo retiró «sorpresivamente» de la nómina de pensionados, situación que vulneró sus garantías constitucionales, ya que en el proceso ordinario laboral no fue vinculado, a pesar de que ya gozaba de la pensión originada por la muerte de su padre.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a Colpensiones que «revoque la Resolución SUB 36441 del 8 de febrero de 2018 y me restablezca mi derecho a beneficiarme de mi pensión de sobrevivientes que disfrutaba como hijo inválido y reconocida con la Resolución GNR 85155 del 18 de marzo de 2016».
Adicionalmente, solicitó como medida provisional la suspensión del cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en especial, la orden de pago reconocida en la resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La apoderada de María Clara Chicangana solicitó negar el amparo solicitado, pues en su criterio, «el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se surtió en estricto cumplimiento de las ritualidades consagradas en el Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adicionalmente se allegaron al proceso pruebas documentales y testimoniales veraces que no fueron tachadas en el momento procesal oportuno».
2. La Juez 1ª Laboral del Circuito de Bogotá, además de señalar que la actuación censurada se adelantó conforme los parámetros legales y procedimentales establecidos para el efecto, indicó que «nunca se manifestó por las partes así como tampoco obro prueba alguna que permitiera establecer que existían más beneficiarios con algún o mejor derecho del reclamado por la señora MARIA CLARA CHICANGANA DE PIPICANO» destacando que «la calificación de invalidez del tutelante data del 13 de enero de 2015, es decir posterior a la sentencia proferida por esta instancia».
3. El Jefe de Banca Requerimientos Prioritarios del Banco de Bogotá, solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, toda vez que conforme a las normas que regulan el presente trámite y múltiples pronunciamientos constitucionales, no es procedente que por esta vía se diriman conflictos económicos, ya que existen acciones más apropiadas para tramitar esta clase de controversias.
4. En similares términos se pronunció el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución SUB36441 de 8 de febrero de 2018 emitida por Colpensiones y le ordenó que « en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la pensión reconocida por vía administrativa a Wilmer Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%), estableciéndose que el restante cincuenta por ciento (50%) deberá ser reconocido a María Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por vía judicial.»
En sustento, precisó que como WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO y María Clara Chicangana de Pipicano son sujetos de especial protección, era dable entender que se encuentran en situación de indefensión y debilidad manifiesta y, por tanto, requieren de particular consideración y del análisis constitucional.
En ese sentido, luego de señalar que el proceso ordinario laboral censurado no desconoció garantías fundamentales de las partes, pues allí no se puso de presente la situación del accionante, advirtió que «era necesario proferir una decisión a partir de la ponderación de derechos fundamentales, como se dejó arriba expuesto, ante la colisión de las garantías prestacionales ya reconocidas a las dos personas mencionadas, ambas en condición de vulnerabilidad como sujetos de especial protección constitucional, aspecto que no se puede desconocer y que hace imperativo conceder la protección de forma definitiva, en la medida que tanto Wilmer Pipicano como María Chicangana les fue reconocido el derecho a la sustitución pensional.»
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. lo impugnó, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se niegue el amparo reclamado, pues, el actor ha desconocido el carácter subsidiario de la acción constitucional, al tener otros mecanismos de defensa judiciales idóneos para solicitar el reconocimiento de la pensión; amén de no cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que a través de una tutela se ordene el pago de prestaciones económicas pensionales, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de las actuaciones de la entidad, máxime cuando éstas se sustentaron en una sentencia judicial.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO acusa que al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2014-0009, que se adelantó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, se incurrió en vías de hecho, pues, se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobreviviente a la señora María Clara Chicangana, no obstante, existir otros beneficiarios de la pensión causada por su padre Rómulo Pipicano Manian, lo que generó que Colpensiones no solo lo retirara de la nómina de pensionados, sino que adicionalmente procediera a reconocerle el 100% de la pensión a dicha ciudadana.
En ese contexto, por vía de tutela solicita dejar sin efectos la resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar a María Clara Chicangana la pensión de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a partir de 22 de enero de 2012, para que en su lugar, se «restablezca mi derecho a beneficiarme de mi pensión de sobrevivientes que disfrutaba como hijo inválido y reconocida con la Resolución GNR 85155 del 18 de marzo de 2016».
3. Al respecto, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
3.1. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones1, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones; no obstante, ésta procederá de forma excepcional en los siguientes casos:
(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.
(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva3.
3.2. Por otro lado, la citada Corporación ha señalado igualmente que cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, para que proceda la tutela de forma excepcional, se deben acreditar los siguientes elementos:
«(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”4
3.3. Adicionalmente, ha establecido que el análisis de procedibilidad en tales casos se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, siendo necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe:
(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”5.
3.4. Es así que en la Sentencia T-651 de 2009, concluyó que para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, es necesario analizar por lo menos los siguientes elementos:
(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;
(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;
(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;
(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante.
4. Establecido lo anterior, la Sala precisa que la naturaleza de las pretensiones formuladas en la demanda, analizada bajo el prisma de los principios de subsidiariedad, residualidad y excepcionalidad, que según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, caracterizan el ejercicio de la acción de tutela, conllevaría, en principio, a negar el recurso de amparo deprecado por la parte accionante.
Pues, al evidenciarse que el motivo de la queja constitucional planteada por WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO obedece, eminentemente, a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes compartida entre cónyuge e hijos legítimos, es decir, al tratar sobre un derecho litigioso, surge claro que debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, dado que no ha existido hasta el momento un escenario judicial en el que el aquí demandante haya reclamado su derecho a la sustitución pensional.
5. Sin embargo, atendiendo que ha sido la misma Corte Constitucional, la que ha concluido que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva, asistió razón a la Homologa Laboral en haber concedido el amparo deprecado, pues están dados los presupuestos atrás establecidos para la procedencia excepcional de la acción constitucional.
En primer lugar, para este Cuerpo Decisorio no existe discusión frente a que el señor PIPICANO GALLARDO, se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta, toda vez que se trata de una persona de especial protección por su condición de discapacidad, que obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.
Sumado a lo anterior, con la demanda de tutela, se acreditó su titularidad del derecho pensional reclamado, pues no de otra manera la Administradora Colombiana de Pensiones hubiese procedido a reconocerle y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes, al acreditar la condición de hijo invalido del causante Rómulo Pipicano Manian.
Así quedó consignado en la Resolución N° GNR 85155 del 18 de marzo de 20166, luego de hacer referencia al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Reposa Registro Civil de Nacimiento del señor PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE, a partir del cual, fue posible inferir que efectivamente se trata de un hijo del causante.
Que obra dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 440115 del 13 de enero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, dentro del cual se estableció la pérdida de capacidad laboral del solicitante PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE en un porcentaje del 51.58% y con fecha de estructuración el 09 de mayo de 1999.
Adicionalmente, fue aportada una declaración extra juicio fechada del 14 de junio de 2007, rendida por el causante PIPICANO MANIAN ROMULO, en el cual ya manifestaba que su hijo PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE, no laboraba y dependía económicamente de él, debido a su discapacidad.
Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que:
Tiene (n) derecho a la sustitución Pensional el (los) siguiente (s) solicitante (s):
PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE ya identificado, en calidad de hijo invalido en un 100%. La pensión reconocida es de carácter temporal mientras persista la incapacidad.
Que el causante fue retirado de la nómina de pensionados a partir de MARZO de 2012 y consultado el aplicativo de nómina de pensionados se evidenció que no existe reintegro de mesadas giradas con posterioridad al fallecimiento; en este caso es pertinente informarle al solicitante, que dichas mesadas fueron cobradas y la sustitución pensional se reconocerá a partir del retiro de nómina de la pensión de vejez.
Que el causante era beneficiario de ajuste en salud, razón por la cual prestación se sustituye en las mismas condiciones. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: reconocer y ordenar el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de PIPICANO MANIAN ROMULO, a partir de marzo de 2012, en los siguientes términos y cuantías.
PIPICANO GALLARDO WILMER RICAURTE ya identificado, en calidad de hijo invalido con un porcentaje del 100.00%, la cual es de carácter temporal mientras persista la discapacidad, en los siguientes términos y cuantías: […]
En ese sentido, la condición especial del accionante, persona discapacitada con una pérdida de su capacidad laboral en un 51.58%, por traumatismo en ojo y órbita y por secuelas causadas en miembro inferior y superior, puede quebrantar su protección a la vida en condiciones dignas, pues según lo acreditó el accionante, los recursos con los que cuenta para su subsistencia es la prestación que le fue reconocida y luego retirada, proposición que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, el que tenía la carga de probarlo, por contrario, en la mencionada Resolución quedó consignado que WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, no laboraba y dependía económicamente del causante, motivo por el cual se hacía acreedor a la sustitución pensional.
En definitiva, la Sala considera que la acción de tutela es procedente en este caso, como bien lo señaló la Homologa Laboral, para el reclamo del derecho pensional, en razón del estado de debilidad manifiesta del accionante.
6. No obstante, con lo que si no puede estar de acuerdo la Sala es con que el amparo sea de forma definitiva, pues ello sería tanto como invadir la órbita de autonomía e independencia de la administración de justicia, modificando decisiones que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como bien lo señaló la Sala de Casación Laboral, no son el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto y con plena observancia de las garantías procesales que le asisten a las partes.
Además, no se puede pretender que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, hoy por hoy, son materia de las acciones judiciales ordinarias, ya que el discernimiento de dichos asuntos le corresponde hacerlo a la jurisdicción ordinaria laboral, que tiene competencia para resolver los asuntos de esa especialidad, y no a la jurisdicción constitucional.
No sobra señalar, que ha sido la misma Corte Constitucional que ha señalado que existiendo los medios de defensa judiciales, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar que siga consumando el perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.
7. En ese sentido, se modificara la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO, pues existiendo un mecanismo judicial para la protección definitiva de sus garantías, es menester que sea el juez natural competente el encargado de decidir definitivamente si PIPICANO GALLARDO tiene derecho a la prestación pensional.
En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a «… dejar sin efecto la Resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, pues evidentemente resulta transgresora de las garantías fundamentales invocadas por el accionante; en consecuencia, se ordenará a ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su calidad representante legal de la citada entidad y/o quien haga sus veces y en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la pensión reconocida por vía administrativa a Wilmer Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%), estableciéndose que el restante cincuenta por ciento (50%) deberá ser reconocido a María Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por vía judicial.» será de carácter provisional y mientras el actor interpone7, conforme el procedimiento legal, la acciones ordinarias laborales pertinentes y se decide de fondo el mismo.
Adviértase al actor que si no formula la acción ordinaria laboral pertinente en el término otorgado, cesaran los efectos de la presente decisión y se deberá ejecutar la sentencia emitida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, confirmada el 25 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que condenó a Colpensiones al pago y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ciudadana María Clara Chicangana.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el fallo emitido el 18 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar, conceder de manera transitoria el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida de WILMER RICAURTE PIPICANO GALLARDO.
2. En consecuencia, la orden emitida por la Sala de Casación Laboral, referida a «… dejar sin efecto la Resolución SUB 36441 de 8 de febrero de 2018, pues evidentemente resulta transgresora de las garantías fundamentales invocadas por el accionante; en consecuencia, se ordenará a ADRIANA MARÍA GUZMÁN RODRÍGUEZ, en su calidad representante legal de la citada entidad y/o quien haga sus veces y en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita un nuevo acto administrativo tendiente a restablecer el pago de la pensión reconocida por vía administrativa a Wilmer Ricaurte Pipicano Gallardo, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%), estableciéndose que el restante cincuenta por ciento (50%) deberá ser reconocido a María Clara Chicangana de Pipicano, quien obtuvo el derecho por vía judicial.» será de carácter provisional y mientras el actor interpone, conforme el procedimiento legal, la acciones ordinarias laborales pertinentes, término que no puede exceder los treinta (30) días, y se decide de fondo el mismo.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto ver, entre otras, la sentencias T-245 de 2017.
2 La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sentencia T-549 de 2014.
3 Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
4 Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P.
5 Sentencia T-1093 de 2012. M.P.
6 Fls. 26-31 Cdo. Anexo.
7 Termino que no podrá ser superior a treinta (30) días.