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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1297-2018
Radicación No 96231
(Aprobado Acta No.37)
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por RONAL JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN, contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Ronald Javier Pedraza Mogollón, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Narra el tutelante, que la señora Vilma Yolanda Chacón Pardo, lo demandó en proceso ordinario laboral junto con Jaime Alberto Mogollón, en busca del reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; que el proceso correspondió conocerlo en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro (Santander), «trámite que se surtió bajo los parámetros de ley»; afirma que el apoderado de la actora y el despacho «incurrieron en mala fe al realizar la notificación de la demanda en dirección diferente [a] la establecida en el certificado de la cámara de comercio y en la plasmada en el acápite de notificación de la demanda»; que se enteró de la existencia del proceso por la medida cautelar que se hizo efectiva el 29 de mayo de 2016 «por lo que me enteré del proceso el día 31 de mayo de 2016 día que me acerqu[é] al juzgado y conocí del proceso Laboral Ordinario cursado en mi contra».
Que dentro del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda «establece que el establecimiento comercial se encuentra a nombre del señor JAIME ALBERTO MOGOLL[Ó]N, sin que en ninguna de sus parte[s] se encuentre mi nombre […] vinculado o conexo a este establecimiento comercial, como propietario o alguna figura comercial o legal del mismo»; que la dirección que se indica en el certificado y la señalada por la activa es la carrera 9 n.° 5-13, y la notificación se realizó en la 9 n.° 5-31, como se confirma con la certificación entregada por la empresa de correos; que se vulneró el debido proceso porque nunca se le notificó y dado que él no era el empleador no había lugar a imponerle condena alguna y tampoco se le debía notificar la demanda.
Que presentó una tutela anterior en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, la que fue despachada desfavorablemente el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de San Gil porque no había agotado «todas las oportunidades procesales que tenía para lograr lo solicitado en la tutela»; que el Juez colegiado estableció que existió una irregularidad en el trámite de la notificación «las mismas fueron desconocidas y burladas por la señora jueza»; que contestó la demanda ejecutiva y propuso la excepción de nulidad por indebida notificación del auto admisorio «del proceso cognoscitivo»; que el juzgado por providencia del 19 de julio de 2016, negó la solicitud aduciendo que en esa etapa del proceso solo eran procedentes las establecidas en el artículo 442 del C G P.
Agrega que el 4 de agosto de 2016 impetró recurso de revisión contra la sentencia del proceso ordinario «siguiendo los parámetros establecido[s] en los considerandos donde se negaron las pretensiones de la acción de tutela»; que éste fue negado por el accionado porque consideró que no se daban ninguna de las causales de procedencia del mismo; que presentó «nulidad procesal», pero fue desestimada por la juez de primera instancia; que formuló recurso de apelación y el juez plural revocó la decisión porque consideró que hubo errores en el trámite y ordenó rehacer la actuación; que el juzgado resuelve nuevamente la petición de nulidad y no accede a ella «con fundamento incoherente y falto de respaldo jurídico»; que formulado el recurso de apelación contra esa providencia, el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó porque el apelante no interpuso recurso contra el «AUTO DE SUSTANCIACIÓN» donde se desatendió la excepción de nulidad solicitada en la contestación de la demanda. (negrillas y mayúsculas en el texto original)
Con base en lo expuesto, pide se deje sin efectos la sentencia del proceso ordinario radicado «2001-095» y la dictada el 18 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para en su lugar, ordenar «la revisión» de dichas providencias, a fin de que se garanticen los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no analizó adecuadamente la problemática planteada en el libelo tutelar.
En esencia, afirmó que no fue posible ejercer ningún medio de impugnación frente a la decisión del 19 de julio de 2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, debido a que era de sustanciación, «hecho que hizo incurrir en error al aquí tutelante por la errónea redacción de su providencia y haberla enfocado en forma equivocada…»
Aseguró que no pueden atribuírsele los errores del despacho, cuando éste, además, incurrió en indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; toda vez que la respectiva comunicación debió remitirse a la carrera 9 número 5-31 y no a la carrera 9 número 5-13.
Aseguró que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la última dirección corresponde al lugar en que funciona la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho establecimiento, motivo por el cual la notificación debió dirigirse a su domicilio y como no se hizo, «el aquí tutelante en ningún momento tuvo conocimiento del proceso que cursaba en su contra».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- El actor hace radicar la afectación de sus garantías fundamentales en el trámite del proceso ordinario laboral con radicación 2011-00095, que culminó con sentencia del 17 de junio de 2015, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, a través de las cual se declaró que entre la demandante Vilma Yolanda Chacón Pardo y los demandados RONALD JAVIER PEDRAZA y Jaime Alberto Mogollón, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 7 de marzo de 2011, por lo que se condenó al pago de las respectivas prestaciones sociales y emolumentos a favor de la primera.
Adujo el libelista que se incurrió en indebida notificación del auto admisorio, pues la comunicación se dirigió al la respectiva comunicación debió remitirse a la carrera 9 número 5-31 y no a la carrera 9 número 5-13.
Aseguró que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la última dirección corresponde al lugar en que funciona la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho establecimiento, motivo por el cual la notificación debió dirigirse a su domicilio y como lo se hizo, «el aquí tutelante en ningún momento tuvo conocimiento del proceso que cursaba en su contra».
2.- De acuerdo con los medios de convicción que obran en el expediente se extrae que el actor ha promovido varios incidentes procesales tendientes a la invalidación de la referida actuación, sin que prosperara tal pretensión, pues el juzgado de primera instancia concluyó que los «avisos de que trata el artículo 29 C. P. T. S. S.» fueron enviados a la Veterinaria Agrosuita, ubicada en la carrera 9 número 5-31 de Suaita, la cual, según el informe Servicios Postales Nacionales 4-72, fueron recibidos el 15 de abril de 2012 por Liseth Fernanda López y Teresa Mogollón Recibió Alfonso Monroy Pinzón.
También destacó el despacho que a esa dirección se remitieron los demás citatorios, los que fueron entregados el 21 de agosto siguiente a Alfonso Monroy Pinzón
Posteriormente, en curso el proceso ejecutivo laboral, promovió la excepción denominada «nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda del proceso cognitivo».
El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro no accedió a dar trámite a dicha excepción, sin que el interesado interpusiera algún medido de impugnación contra esa determinación.
Se dispuso seguir adelante con la ejecución y nuevamente RONAL JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN solicitó la invalidación de lo actuado, con base en los mismos argumentos expuestos en precedencia, referidos a la indebida notificación del auto en que se dio inicio al proceso ordinario laboral, así como que no se tuvo en cuenta que el verdadero empleador era Jaime Alberto Mogollón-
El 8 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro negó la deprecada nulidad; decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Concretamente, el ad quem adujo:
… si bien es cierto, el recurrente RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN interpuso en debida forma la excepción de “nulidad por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda del proceso cognitivo”, contra el mandamiento de pago, también es cierto que, el juzgado de instancia no dio trámite a dicha excepción, y el ejecutado guardó silencio, aceptando tácitamente la decisión del a quo.
Es decir, al recurrente y ejecutado RONAL JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN le precluyó la oportunidad procesal para discutir si hubo o no nulidad por indebida notificación en el proceso ordinario laboral, al no atacar mediante los recursos ordinarios la providencia que dispuso no darle trámite a la citada excepción.
Tal conducta procesal del ejecutado ciertamente conlleva a la Sala a colegir que los fundamentos en que se basó el rechazo del trámite de la excepción, implícitamente fue aceptada por el hoy recurrente. Por lo mismo, se juzga ahora inoportuno que en la segunda instancia se entre a estudiar de fondo el incidente de nulidad propuesto con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo, pues sería tanto como revivir etapas procesales que quedaron legalmente finiquitadas.
(…)
De igual manera, según afirmó el ahora accionante, interpuso recurso de revisión contra el fallo dictado en el proceso ordinario laboral, se resolvió desfavorablemente, pues no se configuraba ninguna de las causales legalmente previstas para remover los efectos de cosa juzgad de la mencionada decisión.
3.- De acuerdo con la anterior reseña, debe decirse que la Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues los funcionarios judiciales que han intervenido tanto en el proceso ordinario, como ejecutivo laboral, analizaron los cuestionamientos formulados y al sopesarlos con los fundamentos fácticos, procesales y normativos aplicables al caso concreto, consideraron que no debía prosperar los reparos en torno a la presunta indebida notificación del auto admisorio y la falta de oportunidad para recurrir la decisión que no dio curso a la excepción de mérito propuesta.
Dichas conclusiones obedecen a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el interesado al haberse emitido decisiones contrarias a sus interés.
Acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, como los recursos de apelación y revisión, último que fue desatado en sentido contrario a lo pretendido por el censor, no se puede adicionar a estos una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria5, máxime si lo que con ella se pretende, según lo denotado en precedencia, es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello.
4.- Por tal razón, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo recurrido.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006