STP1297-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1297-2018  

Radicación  No 96231  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por RONAL  JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN,  contra el fallo proferido el 18  de octubre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil,  Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. Trámite  al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Ronald  Javier Pedraza Mogollón, instaura acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Narra  el tutelante, que la señora Vilma Yolanda Chacón Pardo,  lo demandó en proceso ordinario laboral junto con Jaime  Alberto Mogollón, en busca del reconocimiento y pago de unas  acreencias laborales; que el proceso correspondió conocerlo en  primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro  (Santander), «trámite que se surtió bajo los  parámetros de ley»; afirma que el apoderado de la actora  y el despacho «incurrieron en mala fe al realizar la  notificación de la demanda en dirección diferente [a]  la establecida en el certificado de la cámara de comercio y en  la plasmada en el acápite de notificación de la  demanda»; que se enteró de la existencia del proceso por  la medida cautelar que se hizo efectiva el 29 de mayo de 2016 «por  lo que me enteré del proceso el día 31 de mayo de 2016  día que me acerqu[é] al juzgado y conocí del  proceso Laboral Ordinario cursado en mi contra».  

Que  dentro del certificado de existencia y representación legal  aportado con la demanda «establece que el establecimiento  comercial se encuentra a nombre del señor JAIME ALBERTO  MOGOLL[Ó]N, sin que en ninguna de sus parte[s] se encuentre mi  nombre […] vinculado o conexo a este establecimiento  comercial, como propietario o alguna figura comercial o legal del  mismo»; que la dirección que se indica en el certificado  y la señalada por la activa es la carrera 9 n.° 5-13, y la  notificación se realizó en la 9 n.° 5-31, como se  confirma con la certificación entregada por la empresa de  correos; que se vulneró el debido proceso porque nunca se le  notificó y dado que él no era el empleador no había  lugar a imponerle condena alguna y tampoco se le debía  notificar la demanda.  

Que  presentó una tutela anterior en contra del Juzgado Primero  Civil del Circuito del Socorro, la que fue despachada  desfavorablemente el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de  San Gil porque no había agotado «todas las oportunidades  procesales que tenía para lograr lo solicitado en la tutela»;  que el Juez colegiado estableció que existió una  irregularidad en el trámite de la notificación «las  mismas fueron desconocidas y burladas por la señora jueza»;  que contestó la demanda ejecutiva y propuso la excepción  de nulidad por indebida notificación del auto admisorio «del  proceso cognoscitivo»; que el juzgado por providencia del 19 de  julio de 2016, negó la solicitud aduciendo que en esa etapa  del proceso solo eran procedentes las establecidas en el artículo  442 del C G P.  

Agrega  que el 4 de agosto de 2016 impetró recurso de revisión  contra la sentencia del proceso ordinario «siguiendo los  parámetros establecido[s] en los considerandos donde se  negaron las pretensiones de la acción de tutela»; que  éste fue negado por el accionado porque consideró que  no se daban ninguna de las causales de procedencia del mismo; que  presentó «nulidad procesal», pero fue desestimada  por la juez de primera instancia; que formuló recurso de  apelación y el juez plural revocó la decisión  porque consideró que hubo errores en el trámite y  ordenó rehacer la actuación; que el juzgado resuelve  nuevamente la petición de nulidad y no accede a ella «con  fundamento incoherente y falto de respaldo jurídico»;  que formulado el recurso de apelación contra esa providencia,  el 18 de julio de 2017, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó  porque el apelante no interpuso recurso contra el «AUTO DE  SUSTANCIACIÓN» donde se desatendió la excepción  de nulidad solicitada en la contestación de la demanda.  (negrillas y mayúsculas en el texto original)  

Con  base en lo expuesto, pide se deje sin efectos la sentencia del  proceso ordinario radicado «2001-095» y la dictada el 18  de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de San  Gil, para en su lugar, ordenar «la revisión» de  dichas providencias, a fin de que se garanticen los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que la providencia cuestionada se  apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica,  sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen  con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías  constitucionales.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, el a  quo no  analizó adecuadamente la problemática planteada en el  libelo tutelar.  

En  esencia, afirmó que no fue posible ejercer ningún medio  de impugnación frente a la decisión del 19 de julio de  2016 del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, debido a que  era de sustanciación, «hecho  que hizo incurrir en error al aquí tutelante por la errónea  redacción de su providencia y haberla enfocado en forma  equivocada…»  

Aseguró  que no pueden atribuírsele los errores del despacho, cuando  éste, además, incurrió en indebida notificación  del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; toda vez que la  respectiva comunicación debió remitirse a la carrera 9  número 5-31 y no a la carrera 9 número 5-13.  

Aseguró  que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la  última dirección corresponde al lugar en que funciona  la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho  establecimiento, motivo por el cual la notificación debió  dirigirse a su domicilio y como no se hizo, «el  aquí tutelante en ningún momento tuvo conocimiento del  proceso que cursaba en su contra».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  El actor hace radicar la afectación de sus garantías  fundamentales en el trámite del proceso ordinario laboral con  radicación 2011-00095, que culminó con sentencia del 17  de junio de 2015, por parte  del Juzgado Primero Civil  del Circuito del Socorro,  a través de las cual se declaró que entre la demandante  Vilma Yolanda Chacón Pardo y los demandados RONALD JAVIER  PEDRAZA y Jaime Alberto Mogollón, existió un contrato  verbal de trabajo a término indefinido, desde el 1º de  noviembre de 2009 hasta el 7 de marzo de 2011, por lo que se condenó  al pago de las respectivas prestaciones sociales y emolumentos a  favor de la primera.  

Adujo  el libelista que se incurrió en indebida notificación  del auto admisorio, pues la comunicación se dirigió al  la  respectiva comunicación debió remitirse a la carrera 9  número 5-31 y no a la carrera 9 número 5-13.  

Aseguró  que no es posible tener como cumplido dicho acto, al sostener que la  última dirección corresponde al lugar en que funciona  la Veterinaria Agrosuaita, pues no es el propietario de dicho  establecimiento, motivo por el cual la notificación debió  dirigirse a su domicilio y como lo se hizo, «el  aquí tutelante en ningún momento tuvo conocimiento del  proceso que cursaba en su contra».  

2.-  De  acuerdo con los medios de convicción que obran en el  expediente se extrae que el actor ha promovido varios incidentes  procesales tendientes a la invalidación de la referida  actuación, sin que prosperara tal pretensión, pues el  juzgado de primera instancia concluyó que los «avisos  de que trata el artículo 29 C. P. T. S. S.» fueron  enviados a la Veterinaria Agrosuita, ubicada en la carrera 9 número  5-31 de Suaita, la cual, según el informe Servicios Postales  Nacionales 4-72, fueron recibidos el 15 de abril de 2012 por Liseth  Fernanda López y Teresa Mogollón Recibió Alfonso  Monroy Pinzón.  

También  destacó el despacho que a esa dirección se remitieron  los  demás citatorios, los que fueron entregados el 21 de agosto  siguiente a Alfonso Monroy Pinzón  

Posteriormente,  en  curso el proceso ejecutivo laboral, promovió la excepción  denominada «nulidad  por falta de notificación en legal forma del auto admisorio de  la demanda del proceso cognitivo».  

El  8 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro  no accedió a dar trámite a dicha excepción, sin  que el interesado interpusiera algún medido de impugnación  contra esa determinación.  

Se  dispuso seguir adelante con la ejecución y nuevamente RONAL  JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN solicitó la invalidación  de lo actuado, con base en los mismos argumentos expuestos en  precedencia, referidos a la indebida notificación del auto en  que se dio inicio al proceso ordinario laboral, así como que  no se tuvo en cuenta que el verdadero empleador era Jaime Alberto  Mogollón-  

El  8 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro  negó la deprecada nulidad; decisión que fue confirmada  por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil.  

Concretamente,  el ad  quem adujo:  

… si  bien es cierto, el recurrente RONALD JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN  interpuso en debida forma la excepción de “nulidad por  falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la  demanda del proceso cognitivo”, contra el mandamiento de pago,  también es cierto que, el juzgado de instancia no dio trámite  a dicha excepción, y el ejecutado guardó silencio,  aceptando tácitamente la decisión del a quo.  

Es  decir, al recurrente y ejecutado RONAL JAVIER PEDRAZA MOGOLLÓN  le precluyó la oportunidad procesal para discutir si hubo o no  nulidad por indebida notificación en el proceso ordinario  laboral, al no atacar mediante los recursos ordinarios la providencia  que dispuso no darle trámite a la citada excepción.  

Tal conducta  procesal del ejecutado ciertamente conlleva a la Sala a colegir que  los fundamentos en que se basó el rechazo del trámite  de la excepción, implícitamente fue aceptada por el hoy  recurrente. Por lo mismo, se juzga ahora inoportuno que en la segunda  instancia se entre a estudiar de fondo el incidente de nulidad  propuesto con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de  seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo,  pues sería tanto como revivir etapas procesales que quedaron  legalmente finiquitadas.  

(…)  

De  igual manera, según afirmó el ahora accionante,  interpuso recurso de revisión contra el fallo dictado en el  proceso ordinario laboral,  se resolvió desfavorablemente, pues no se configuraba ninguna  de las causales legalmente previstas para remover los efectos de cosa  juzgad de la mencionada decisión.  

3.-  De acuerdo con la anterior reseña, debe decirse que la  Corte no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de  arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues los  funcionarios judiciales que han intervenido tanto en el proceso  ordinario, como ejecutivo laboral, analizaron los cuestionamientos  formulados y al sopesarlos con los fundamentos fácticos,  procesales y normativos aplicables al caso concreto, consideraron que  no debía prosperar los reparos en torno a la presunta indebida  notificación del auto admisorio y la falta de oportunidad para  recurrir la decisión que no dio curso a la excepción de  mérito propuesta.  

Dichas  conclusiones obedecen  a las especificidades del caso, sin que se observe una actividad  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por el interesado al haberse emitido  decisiones contrarias a sus interés.  

Acceder  a las pretensiones de esta acción, implicaría  transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al  proceso censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción  sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial,  como los recursos de apelación y revisión, último  que fue desatado en sentido contrario a lo pretendido por el censor,  no se puede adicionar a estos una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria5,  máxime si lo que con ella se pretende, según lo  denotado en precedencia, es reiterar los argumentos que en su momento  fueron estudiados y decididos al interior de las instancias  procesales previstas para ello.  

4.-  Por  tal razón, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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