Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP8970-2018
Radicación n.° 98921
(Aprobación Acta No. 217)
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Samuel Castro Barreto, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 03 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión de la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener la reliquidación de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo obrante a su favor.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:
Relató que, se vinculó laboralmente desde el 1 de diciembre de 1971 hasta el 30 de abril de 2009, realizando los aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde esa fecha al Instituto del Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; que presentó la solicitud de pensión el día 24 de septiembre de 2008, prestación que le fue reconocida mediante Resolución N° 003996 del 26 de marzo de 2009, liquidación que se basó en 1.130 semanas cotizadas, con un ingreso base de $1,020,793, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 81%; que le fueron tenidas en cuenta únicamente 1.130 semanas cotizadas, sin embargo, al observar el reporte tomado de la página de la administradora de pensiones convocada, actualizado al 11 de julio de 2014, contaba con 1248 semanas cotizadas en toda su vida laboral, es decir que al momento de calcular la prestación a la cual tenía derecho, no le fueron tenidas en cuenta la totalidad.
Que COMFENALCO Tolima, en su calidad de última empleadora del señor Castro Barreto, envió derecho de petición al Departamento Nacional de Conciliación ISS Cundinamarca, solicitándole que fuera corregida la historia laboral, en cuanto a algunos meses que figuran con menos de 30 días, cuando ellos como empleadores cancelaron los días completos; que en virtud de las inconsistencias halladas, presentó derecho de petición a COLPENSIONES, con el ánimo de obtener la reliquidación de la mesada pensional reconocida mediante resolución NO 003996 de 2009, teniendo en cuenta que no habían sido contabilizadas la totalidad de las semanas cotizadas, ya que al computar los ciclos de cotización en los cuales se observan los días faltantes, arrojaba un total de 2,91 semanas, que sumadas a las 1.248, que aparecían registradas, da una total de 1.250.91; que se le debe aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 90% y no del 81% o del 87%, como erróneamente aparece en las Resoluciones NO 003996 de 2009, y GNR 188882 de 2015.
Que lo pedido, fue resuelto en la Resolución GNR 188882 del 24 de junio de 2015, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez , en la que se lee «[…] que una vez verificado el reporte de pagos, se encontró que su historia laboral presenta un aumento de semanas cotizadas ya que mediante resolución N O 003996 del 26 de marzo de 2009 y la No. 00623 del 28 de febrero de 2010, solo presentaba 1,130 y teniendo en cuenta los procesos de actualización realizados por la Gerencia Nacional de Operación — corrección de historia laboral, actualmente se encuentran registradas 1 ,239 efectivamente cotizadas […]».
Que una vez desatados los recursos, le siguen liquidando con una tasa de remplazo inferior al 90%, y por ello presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que luego del trámite respectivo, se declaró que el señor Samuel Castro, tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia, y a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año; que además dispuso que la pensión a partir del 10 de junio de 2009, es de $918.71370, por 1.250,42 semanas cotizadas en toda su vida laboral, con una tasa de reemplazo del 90%, sobre un ingreso base de liquidación de $1’020.793; fallo que fue apelado por la demandada.
Una vez radicado y admitido el recurso de apelación el 31 de enero de 2017, y luego del trámite normal, el Tribunal Superior Sala laboral, fijó fecha para audiencia, la cual se celebró el 23 de agosto de 2017, revocando la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; que conforme a lo enunciado por el ad quem, no le deben ser tenidas en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, ya que solo operaría el reconocimiento por las que efectuó a la fecha cuando se otorgó la pensión, situación que considera como gravosa si se tiene en cuenta que, pese a haber laborado durante la totalidad del tiempo que aparece registrado en el reporte de semanas cotizadas, la segunda instancia decidió desconocer aquellas semanas efectivamente laboradas.
Que contra esta decisión, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado porque el interés jurídico perseguido con la reliquidación de la mesada pensional, no cumple con la cuantía necesaria para su concesión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 03 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable. Asimismo agregó que el fallo objeto de estudio, expresó claramente el motivo por el cual no procedía la reliquidación de la mesada pensional.
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2018 el accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo censurado desconocía su derecho fundamental al mínimo vital, causándole de esta forma un perjuicio irremediable, pues la pensión debía ser reconocida acorde con los tiempos cotizados como trabajador.
Al respecto, señaló que ya agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual era procedente el estudio de su pretensión, asimismo señaló que por ser una persona de la tercera edad de escasos ingresos económicos procedía el otorgamiento de la reliquidación de la pensión de vejez.1
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral adelantado por Samuel Castro Barreto, mediante el cual le fue denegada la reliquidación de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo obrante a su favor, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.
En esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión proferida el 04 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el trámite del recurso de apelación, de manera que se acceda a la reliquidación de su mesada pensional y el correspondiente pago del retroactivo obrante a su favor, por la totalidad del tiempo que reclamó.
Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su pretensión fue especialmente revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que presentó con suficiencia las razones por las cuales no se concedía el retroactivo desde la fecha indicada.
En este sentido, debe indicarse que el Tribunal analizó con suficiencia la imposibilidad de reconocer pagos realizados con posterioridad al reconocimiento de la mesada pensional, siguiendo para el efecto lo señalado en las normas aplicables al caso.
Dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué:5
Según el resumen de semanas cotizadas ante Colpensiones (4-11) el demandante con anterioridad al 1 de abril de 2009, fecha en la cual le fue concedido el disfrute del derecho pensional conforme con la resolución 03996 del 26 de marzo de 2009, es decir hasta el 31 de marzo de 2009, solo cotizó 1.240.01 semanas, a las que sumadas a las 2.89 semanas que se acaban de referir, hasta el 31 de marzo de 2009 el demandante contaba con 1.242.90 semanas.
La anterior conclusión, contrario a lo establecido por el a quo y a lo pretendido por el demandante, las semanas de cotización de los ciclos abril y mayo de 2009, no puede ser objeto de inclusión para la liquidación de la mesada pensional, a menos que se altere la fecha del disfrute, puesto que conforme lo prescriben los artículos 13 del Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y 21 de la Ley 100 de 1993, para establecer la tasa de remplazo, solo se tienen en cuenta la densidad de semanas cotizadas hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional, que para el caso objeto de examen corresponde a las cotizaciones realizadas antes del 1 de abril de 2009, habida cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez lo fue a partir de dicha data, conclusión la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la SL15091-20154.
De lo hasta aquí expuesto, si para el 1 de abril de 2009 fecha de reconocimiento del derecho pensional, no contaba con las 1.250 semanas que exige el artículo 20 del Acuerdo ISS 049 de 1990, para la aplicación de la tasa del 90%, solo tenía 1.242.90 semanas, con esas semanas su tasa de reemplazo es el 87% como lo estableció la demandada en la resolución GNR 188882 del 24 de junio de 2015. (32-36). (Resaltado fuera del texto original).
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, pues se evidenció que para la fecha de reconocimiento de la pensión el accionante no cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas en el artículo 20 del Artículo 049 de 1990 para completar la tasa de reemplazo del 90%, por lo cual no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en su demanda, especialmente porque estas podrían generar efectos adversos para el accionante, a quien se le reconoció como beneficiario del régimen de transición.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Adicionalmente, no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, y se observa que tiene consolidado su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.6
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 115 a 117, cuaderno 2.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Folios 90 vto. a 91, cuaderno 2.
6 Cfr. CC T-341 de 2015; CSJ SCP STP125-2018, 16 ene 2018, rad. 95930; STP7404-2018, 05 jun 2018, rad. 98818.