Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8809-2018
Radicación n.° 99031
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Adolfo Lancheros Castellanos frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Décimo Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Colonia Agrícola, ambos de Acacías.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Adolfo Lancheros Castellanos, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y la dignidad humana, supuestamente desconocidos por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dentro del proceso radicado No. 11001 60 00 028 2009 00211 00, por el delito de homicidio agravado, le negaron en primera y segunda instancia el subrogado de libertad condicional, mediante autos del cuatro (4) de agosto y diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respectivamente.
Señaló que para adoptar esa determinación los despachos judiciales se concentraron en la valoración de la conducta punible y éste se erigió en el único argumento para negarle la libertad condicional. No avanzaron al análisis de la función resocializadora de la pena, hacia donde está orientada en el estado social de derecho la ejecución de la sanción penal, como lo puntualizó la Corte Constitución en la Sentencia T-640/17.
Desde esa óptica, la omisión de los demandados frente a la evaluación del proceso de resocialización, vulneró sus derechos fundamentales, pues de haberse hecho, hubiera tenido materialización su derecho a la libertad condicional, ya que el diagnóstico-pronóstico de su tratamiento penitenciario es positivo para su reinserción social (ha sido calificado con conducta buena y ejemplar y goza del beneficio administrativo de permiso de 72 horas).
Concluyó que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y al menos dos de las causales específicas, pues se desprende que los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias y Décimo Penal del Circuito de Bogotá incurrieron en defecto material o sustantivo por errada interpretación y aplicación del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y desconocieron el precedente constitucional de la Sentencia T-640 de 2017, al resolver negativamente sobre el subrogado invocado1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la acción de tutela al advertir que las decisiones cuestionadas por el actor tuvieron sustento en el ordenamiento jurídico, en la medida que su pedimento fue negado en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2017.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos del libelo y solicitó que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Décimo Penal del Circuito de Bogotá, vulneraros los derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana el interesado, al negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio, cumple los requisitos para ello.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 16 de mayo del 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el mecanismo sustitutivo de la pena reclamado por el demandante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión apelada y confirmada el 19 de diciembre de ese año3, por el despacho Décimo Penal del Circuito de esta ciudad. En esa oportunidad dijo:
Para el caso que ocupa la atención del Juzgado, es cierto que el sentenciado ha observado un adecuado comportamiento intramural, pues su conducta ha sido calificada como “sobresaliente”, pero como se dijo en líneas anteriores, no puede soslayarse la nocividad y la lesividad del comportamiento por el que fue condenado y las circunstancias en que éste fue cometido. Tampoco se puede desconocer que el procesado le causó la muerte con arma cortopunzante a Diana Esmeralda González, su compañera permanente, con quien según consta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Bogotá, proferida el 9 de julio de 20094, procreo tres hijos. Sobre el particular, no sobra destacar, tal como lo hizo el juez ejecutor, que la conducta desplegada por LANCHEROS CASTELLANOS es de las de mayor lesividad dentro del ordenamiento jurídico, en tanto privar de la vida a un ser humano per se es un mal irreparable, aun más si esa persona era su compañera sentimental, la madre de sus hijos, luego cualquier elucubración que se haga en punto a encontrar justificación al desplegar dañoso y lesivo del condenado resulta inane.
Lo anterior para establecer que ésta Juez comparte los argumentos expuestos por el juez ejecutor, en punto a la valoración del factor subjetivo de la conducta punible por la que fue condenado ADOLFO LANCHEROS CASTELLANOS.
Así las cosas, fue un acierto del juez de ejecución de penas negar al ciudadano ADOLFO LANCHEROS CASTELLANOS el subrogado de la libertad condicional, en razón de la valoración de la conducta punible cometida por el penado, el cual por amplios motivos ostenta la calidad de grave, pues con su accionar, lesionó el bien jurídico tutelado de la vida e integridad personal5.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 137 y 138 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 30 a 35, cuaderno del Tribunal.
4 Fls .31 a 41 cuaderno ejecución de penas.
5 Folio 34, cuaderno del Tribunal.