STP8807-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP8807-2018  

Radicación  n° 99301  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JAIME  ENRIQUE LOZANO,  contra el Consejo  Superior de la Judicatura y  el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, trabajo y salud, trámite  al que fueron  vinculados, el Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y la Presidencia  del Consejo Seccional de la Judicatura ambos  de esta ciudad.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. JAIME  ENRIQUE LOZANO,  quien se desempeña como oficial mayor nominado, en propiedad,  del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, solicitó a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, el traslado,  por razones de salud, al mismo cargo en  la vacante existente en el  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad.  

El 19 de abril del  año en curso la citada Corporación emitió,  concepto favorable  y comunicó a dicho despacho el 9 de mayo siguiente.  

2.2. El actor  acude a este mecanismo por cuanto el Juzgado accionado, no ha  resuelto la solicitud de traslado.  

3. PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se ordene al Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  resuelva la petición de traslado; y sobre la base de que el  nominador únicamente puede negárselo por factores  objetivos, los cuales, en su criterio cumple, reclama se ordene  también su posesión en el cargo.  

Igualmente, sin  ninguna fundamentación que le anteceda, solicita se ordene al  Consejo Superior de la Judicatura adicione la reglamentación  de los traslados, en el sentido que el concepto favorable sea  vinculante para el Juez.  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

El actual titular  del despacho informó que mediante Resolución nº 02  del 5 de junio del presente año, su antecesora, negó el  traslado del actor, por considerar que si bien el fundamento de la  solicitud fue la exorbitante carga laboral que afrontan los juzgados  penales del circuito, lo cierto es que la de los de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad es mucho mayor.  

Afirmó  que atendiendo el cese de actividades en que entraron los juzgados de  ejecución, solo hasta el 3 de julio de esta anualidad,  mediante oficio 851 se le comunicó al actor el contenido del  acto administrativo en mención.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para  decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto  esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

5.2.  La  acción de amparo, tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión  de una autoridad pública o de un particular.  

5.3. En el  sub-examine,  el demandante se duele de que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se haya pronunciado  sobre el traslado que solicitó, pese a que el Consejo Superior  de la Judicatura emitió concepto favorable y le notificó  al despacho el 9 de mayo de 2018.  

5.4. Pues bien, de  acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, se tiene  conocimiento que esa autoridad mediante Resolución nº 02  del 5 de junio de 2018, negó el traslado y que el 3 de julio  siguiente, esto es durante el trámite de esta acción,  comunicó ello al petente a través  de correo  electrónico y certificado. Situación  que pese a las particularidades, por el tiempo que transcurrió  entre la fecha de expedición del acto administrativo y el de  comunicación se configura un hecho  superado.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

Siendo el caso  resaltar, que si el actor se encuentra inconforme con los términos  en que fue resuelta su solicitud, cuenta  con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, sin que sea  dable al juez de tutela, analizar su contenido pues no ha cobrado  firmeza.  

5.5. Finalmente,  en relación con la pretensión encaminada a que se  modifique el reglamento de traslado de los servidores públicos  judiciales, el actor no presenta ninguna fundamentación al  respecto, basta señalar que el acto administrativo que regula  este tema es de carácter general y por tanto debe cuestionarse  por la vía ordinaria, esto es, ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

5.6. Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por JAIME  ENRIQUE LOZANO,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *