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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP8807-2018
Radicación n° 99301
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JAIME ENRIQUE LOZANO, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y salud, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura ambos de esta ciudad.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. JAIME ENRIQUE LOZANO, quien se desempeña como oficial mayor nominado, en propiedad, del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el traslado, por razones de salud, al mismo cargo en la vacante existente en el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
El 19 de abril del año en curso la citada Corporación emitió, concepto favorable y comunicó a dicho despacho el 9 de mayo siguiente.
2.2. El actor acude a este mecanismo por cuanto el Juzgado accionado, no ha resuelto la solicitud de traslado.
3. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resuelva la petición de traslado; y sobre la base de que el nominador únicamente puede negárselo por factores objetivos, los cuales, en su criterio cumple, reclama se ordene también su posesión en el cargo.
Igualmente, sin ninguna fundamentación que le anteceda, solicita se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adicione la reglamentación de los traslados, en el sentido que el concepto favorable sea vinculante para el Juez.
4. INTERVENCIONES
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
El actual titular del despacho informó que mediante Resolución nº 02 del 5 de junio del presente año, su antecesora, negó el traslado del actor, por considerar que si bien el fundamento de la solicitud fue la exorbitante carga laboral que afrontan los juzgados penales del circuito, lo cierto es que la de los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es mucho mayor.
Afirmó que atendiendo el cese de actividades en que entraron los juzgados de ejecución, solo hasta el 3 de julio de esta anualidad, mediante oficio 851 se le comunicó al actor el contenido del acto administrativo en mención.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto esta involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. La acción de amparo, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
5.3. En el sub-examine, el demandante se duele de que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no se haya pronunciado sobre el traslado que solicitó, pese a que el Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable y le notificó al despacho el 9 de mayo de 2018.
5.4. Pues bien, de acuerdo con la respuesta aportada por el Juzgado accionado, se tiene conocimiento que esa autoridad mediante Resolución nº 02 del 5 de junio de 2018, negó el traslado y que el 3 de julio siguiente, esto es durante el trámite de esta acción, comunicó ello al petente a través de correo electrónico y certificado. Situación que pese a las particularidades, por el tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición del acto administrativo y el de comunicación se configura un hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:
«Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela».
Siendo el caso resaltar, que si el actor se encuentra inconforme con los términos en que fue resuelta su solicitud, cuenta con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, sin que sea dable al juez de tutela, analizar su contenido pues no ha cobrado firmeza.
5.5. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se modifique el reglamento de traslado de los servidores públicos judiciales, el actor no presenta ninguna fundamentación al respecto, basta señalar que el acto administrativo que regula este tema es de carácter general y por tanto debe cuestionarse por la vía ordinaria, esto es, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.6. Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por JAIME ENRIQUE LOZANO, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria