STP8795-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8795-2018  

Radicación  n° 99064  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de julio  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por Natalia  Roldan Pineda Representante Legal de T.C.C. S.A.S.,  contra el fallo proferido el 28 mayo de 2018 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los  Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 19 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, por la  presunta violación de los  derechos al  debido proceso, acceso efectivo a la administración de  justicia, principio de legalidad, seguridad jurídica,  iniciativa privada, libertad de empresa, defensa, igualdad y buena  fe.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali  en los términos que a continuación se transcriben:  

“Explica  la actora que: (i) Fernando Peñuela instauró acción  de tutela contra TCC S.A.S, la cual correspondió por reparto  al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.  Sus pretensiones estaban dirigidas a ordenar el reintegro al mismo  cargo que venía desempeñando hasta el 19 de enero de  2018, data en la cual de manera unilateral fue cancelado su contrato  de trabajo; solicitó además, que la reactivación  del contrato laboral, fuera sin solución de continuidad; en  consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir  desde que fue despedido hasta su reintegro y se reanudarán la  cancelación de los aportes parafiscales; finalmente requirió  que a la accionada se le impusiera sanción por despedirlo en  estado de debilidad manifiesta. (ii) Después del trámite  de rigor, el 9 de marzo de 2018, se notificó sentencia de  primera instancia la cual declara procedente de manera transitoria el  amparo solicitado, y por ende ordena el reintegro del accionante,  decisión que fue impugnada por la accionada el 14 de marzo  hogaño. (iii) Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado  19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  despacho que emitió sentencia el 25 de abril de 2018, y en su  parte resolutiva dispuso: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia Nro. 30  proferida el 27 de Febrero de 2018 por el Juzgado 17 Penal Municipal,  en el sentido de que se amparan los derechos invocados y se ordena el  reintegro de WILLIAM FERNANDO PEÑUELA MONTALVO, en forma  definitiva y no transitoria, de conformidad con las razones  expuestas. En lo demás, se confirma en su integridad la  decisión emitida por el Juez 17 Penal Municipal de Garantías.  (iv) Asegura que el funcionario judicial incurrió en un grave  defecto fáctico, toda vez que apreció indebidamente las  pruebas, ya que: 1. Dieron por probado. sin estarlo, que la  terminación del contrato de trabajo se dio en razón al  supuesto estado de salud del trabajador. 2. Dieron por probado, sin  estarlo, que el accionante era beneficiario de una estabilidad  laboral reforzada por temas de salud. 3. Dieron por probado sin  estalo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo  mi representada había sido notificada y tenía  conocimiento de la supuesta situación de salud del accionante.  (v) Adicionalmente el juzgado accionado incurrió en un defecto  sustantivo, en virtud que ordenaron el reintegro del trabajador sin  que se acreditara la existencia de la totalidad de supuestos  procesales y jurisprudenciales para la aplicación de la  protección laboral reforzada, porque no se probó que el  empleador tuviera conocimiento de la situación de salud y el  nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador,  pues para el momento en que la empresa dio por terminado el contrato  de trabajo del demandante, no tenía conocimiento de dicha  situación, entonces, no comprende de qué manera se  arribó a la conclusión que el trabajador se hallaba en  condiciones de debilidad manifiesta. (vi) Asegura que el único  medio con el que cuenta es la acción de amparo, toda vez que  los recursos ordinarios de defensa no son idóneos y eficaces  para garantizar la protección de los derechos vulnerados.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, luego  del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades  judiciales accionadas y de los terceros con interés en el  resultado del trámite constitucional, declaró  improcedente la acción de tutela instaurada en contra de los  Juzgados 17 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 19 Penal del Circuito de la  misma ciudad, porque:  “(i)  la accionante pretende controvertir una sentencia de tutela, contra  la cual no procede otra acción de tutela. (ii) No se cumple  con los requisitos de procedibilidad, pues aún está  pendiente que el órgano de cierre constitucional decida si la  escoge o no para su revisión. De todas maneras, la  Representante Legal de la empresa TCC S.A.S, pudo haber agotado el  trámite, para que la Corte Constitucional escogiera la tutela  con radicado 2018-00011-00, para revisión. (iii) Finalmente,  la actora tiene a su disposición la jurisdicción  Laboral para debatir el asunto puesto a consideración del juez  de tutela”.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  libelista, dentro del término dispuesto por el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó el fallo con escrito en  el cual transcribió integralmente el libelo, sin ningún  fundamento fáctico o legal adicional, y solicitó se  revoquen las providencias objeto del amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso la parte actora cuestiona las decisiones  adoptadas por los juzgados accionados al resolver la acción de  tutela instaurada por el señor William Fernando Peñuela  Montalvo, en contra de su representada y con las cuales le fueron  amparados los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral  reforzada y a la remuneración mínima, vital y móvil.  

4.  Vista así la situación, de entrada estima la Sala que  sin razón se muestra la petición de amparo que pretende  la accionante. Las razones son las siguientes:  

4.1.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela es improcedente frente a fallos de la misma  naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.2.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.3.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto a los fallos que  resolvieron la solicitud de amparo constitucional deprecada en contra  de las sociedad comercial T.C.C. S.A.S, y no se reúnen los  presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para la procedencia de la petición de amparo  contra decisiones de la misma naturaleza, ya que ésta se  dirige contra la sentencia que puso fin al mecanismo constitucional  activado y la única posibilidad para la pertinencia es que se  esté frente a un hecho fraudulento, y la parte actora  no demostró que la decisión proferida fuera producto de  fraude; por cuanto, no debatió la legalidad de los fallos que  cuestiona, pues, limitó sus argumentos a enunciar que  las decisiones son constitutivas de vías de hecho, dado que,  estima se incurrió defecto fáctico por indebida  apreciación probatoria, y en defecto sustantivo por ordenar el  reintegro del trabajador sin estar acreditado los presupuestos  procesales y legales para ello.  

4.4. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de  procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida  para su eventual revisión, luego de llegar a ser excluida, el  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima  autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del  Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de  insistencia, para que analice su caso.  

4.5.  Significa lo anterior, que, si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida, en este evento, a la Corte Constitucional,  atinente con la eventual revisión de los fallos de tutela.  

Corolario  de lo expuesto, refulge necesaria la confirmación del fallo  objeto de impugnación dada la improcedencia de la súplica  constitucional deprecada.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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