STP8796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8796-2018  

Radicación  n° 99117  

Acta  219  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Guillermo Vaca  Garzón, respecto del fallo proferido el 29 de mayo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a  través del cual negó la acción  de tutela  interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Primero Promiscuo del  Circuito de Puerto López, trámite que se extendió  al Centro de Servicios Administrativos de aquellos Despachos y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de la precitada  capital, por la presunta violación de los derechos al debido  proceso e igualdad.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó  el a quo en los siguientes términos:  

“Guillermo  Vaca Garzón, a través de apoderado judicial indicó  que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López  en sentencia del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), lo  condenó a la pena de ochenta y cinco (85) meses y diez (10)  días de prisión, como coautor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes; decisión  confirmada por esta Sala Penal el once (11) de abril de dos mil trece  (2013).  

Señaló  que el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017),  solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Villavicencio que vigila su condena, la  concesión de la prisión domiciliaria como “padre  cabeza de hogar y el principio de favorabilidad”; autoridad  judicial que en auto del cinco (5) de junio siguiente, negó  tal sustituto penal, en razón a que sus hijos menores de edad  se encuentran al cuidado de su progenitora.  

Adujo que,  contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición  y apelación, dado que el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en  “error por vía de hecho”, al omitir pronunciarse  en relación con el principio de favorabilidad.  

Refirió  que el Juzgado ejecutor el catorce (14) de septiembre de dos mil  diecisiete (2017), no repuso dicha decisión y el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, la confirmó  en proveído del veintisiete (27) de febrero de dos mil  dieciocho (2018).  

Sostuvo que  cumple los requisitos para el reconocimiento de la prisión  domiciliaria, pues tiene arraigo familiar y social; adicionalmente  acorde con el principio de favorabilidad, al momento en que perpetró  la conducta punible, esto es, el once (11) de junio de dos mil  catorce (2104), el artículo 68A del Código Penal no  había sido modificado por la Ley 1709 de 2014, por lo que el  delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de la  concesión del aludido sustituto penal.  

A lo anterior  sumó que, vía preacuerdo, se descontó una  tercera parte de la pena impuesta, lo que en su sentir, implicó  que el extremo punitivo mínimo del delito de tráfico de  estupefacientes por el que fue condenado se redujera a siente punto  once (7.11) años de prisión y por ende, cumple el  requisito objetivo referente a que la conducta punible contemple pena  mínima de ocho (8) años de prisión.  

Manifestó  que, el aspecto que discute tiene relevancia constitucional, agotó  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su  alcance y cumple el requisito de la inmediatez.  

Como  consecuencia, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y revocar las  decisiones del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete  (2017) y veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018),  para en su lugar, conceder la sustitución de la pena privativa  en el lugar de residencia.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el  amparo deprecado por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  Inicialmente estimó que el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villavicencio carecía de legitimidad por pasiva  para actuar en este asunto dado que no tenía facultad para  decidir respecto de la medida sustitutiva impetrada por el actor.  

2.  Luego, tras el análisis de los diferentes proveídos que  resolvieron la solicitud de prisión domiciliaria por parte del  juzgado ejecutor, logró concluir que ninguna garantía  de orden superior se había comprometido, pues en ellos se  estudió la situación del petente y al no cumplir con  los requisitos de ley para su concesión, le fue denegado el  subrogado, por lo tanto, al no configurarse ningún defecto, la  protección deprecada resultaba improcedente.  

A  igual conclusión arribó con la decisión que  adoptó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto  López, mediante la cual resolvió el recurso de  apelación promovido contra la dictada por el a quo, ya que en  la misma se verificaron los argumentos consignados en cuanto a que el  actor no tenía la calidad de padre de familia y que la pena  prevista para el delito por el que fue condenado superaba los 8 años,  lo cual dejaba entrever que no hubo trasgresión de ningún  derecho fundamental.  

3.  Descartó también la solicitud dirigida a que se conceda  el mentado beneficio por cuanto la tutela no se constituía en  mecanismo alternativo para plantear debates de competencia del juez  de ejecución de penas.  

4.  Tampoco halló compromiso del derecho a la igualdad al no  haberse cumplido con la carga argumentativa exigible al actor, toda  vez que no señaló en qué evento las autoridades  accionadas obraron en forma distinta a fin de realizar el test  respectivo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo sin exponer  argumento alguno sobre su inconformidad con la decisión.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario competente a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

4.1.  En efecto, de acuerdo con la información que obra en autos, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, en  auto del 5 de junio del año inmediatamente anterior, negó  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que el  actor deprecó aduciendo su calidad de padre cabeza de hogar al  tenor de lo dispuesto en el  artículo 38B del Código  Penal. Al respecto, el Despacho precisó que Vaca Garzón  no ostentaba aquella condición por cuanto su menor hijo se  encontraba bajo la protección de su progenitora, omitiendo el  análisis de la procedencia del instituto con base en el citado  precepto.  

El  defensor promovió los recursos de reposición y en  subsidio el de apelación frente a esa determinación. El  juzgado ejecutor resolvió el horizontal adversamente a los  intereses del petente en providencia del 14 de septiembre de 2017,  manteniéndose en la consideración expuesta en punto de  la no acreditación de la condición de padre cabeza de  familia, donde igualmente remedió el descuido antes advertido  para concluir, luego del análisis del artículo 38 B de  la Ley 599 de 2000 y de la aplicación favorable de la Ley 1709  de 2014, la improcedencia del sustituto pretendido en virtud a que la  pena mínima fijada para el delito por el cual se emitió  sentencia superaba los 8 años de prisión, habilitándose  la interposición de recursos frente a este último  punto, derecho que el actor ejerció nuevamente a través  de los recursos de reposición y apelación.  

Lo anterior  provocó la emisión del auto de fecha 14 de diciembre de  2017, mediante el cual el juzgado, con argumentos similares, decidió  no reponer la providencia y consecuente con ello, concedió la  alzada que desató el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Puerto López en auto del 27 de febrero del año en  curso, confirmando la negativa del aludido beneficio ante la  inobservancia de los requisitos de orden legal.  

4.2.  Siendo así las cosas, queda dilucidado que los funcionarios  accionados amparados en las normas pertinentes y en los medios  probatorios, determinaron la improcedencia del instituto pretendido,  sin que se observe la existencia de casual alguna que torne necesaria  la intervención del juez de tutela.  

5. Acorde con lo  anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la  determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

6.  Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos  fundamentales cuya protección se reclama no fueron socavados  por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido  habrá de confirmarse.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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