Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8796-2018
Radicación n° 99117
Acta 219
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Guillermo Vaca Garzón, respecto del fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de aquellos Despachos y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de la precitada capital, por la presunta violación de los derechos al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos:
“Guillermo Vaca Garzón, a través de apoderado judicial indicó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López en sentencia del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), lo condenó a la pena de ochenta y cinco (85) meses y diez (10) días de prisión, como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión confirmada por esta Sala Penal el once (11) de abril de dos mil trece (2013).
Señaló que el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio que vigila su condena, la concesión de la prisión domiciliaria como “padre cabeza de hogar y el principio de favorabilidad”; autoridad judicial que en auto del cinco (5) de junio siguiente, negó tal sustituto penal, en razón a que sus hijos menores de edad se encuentran al cuidado de su progenitora.
Adujo que, contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, dado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio incurrió en “error por vía de hecho”, al omitir pronunciarse en relación con el principio de favorabilidad.
Refirió que el Juzgado ejecutor el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), no repuso dicha decisión y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, la confirmó en proveído del veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Sostuvo que cumple los requisitos para el reconocimiento de la prisión domiciliaria, pues tiene arraigo familiar y social; adicionalmente acorde con el principio de favorabilidad, al momento en que perpetró la conducta punible, esto es, el once (11) de junio de dos mil catorce (2104), el artículo 68A del Código Penal no había sido modificado por la Ley 1709 de 2014, por lo que el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de la concesión del aludido sustituto penal.
A lo anterior sumó que, vía preacuerdo, se descontó una tercera parte de la pena impuesta, lo que en su sentir, implicó que el extremo punitivo mínimo del delito de tráfico de estupefacientes por el que fue condenado se redujera a siente punto once (7.11) años de prisión y por ende, cumple el requisito objetivo referente a que la conducta punible contemple pena mínima de ocho (8) años de prisión.
Manifestó que, el aspecto que discute tiene relevancia constitucional, agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y cumple el requisito de la inmediatez.
Como consecuencia, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y revocar las decisiones del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), para en su lugar, conceder la sustitución de la pena privativa en el lugar de residencia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Inicialmente estimó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio carecía de legitimidad por pasiva para actuar en este asunto dado que no tenía facultad para decidir respecto de la medida sustitutiva impetrada por el actor.
2. Luego, tras el análisis de los diferentes proveídos que resolvieron la solicitud de prisión domiciliaria por parte del juzgado ejecutor, logró concluir que ninguna garantía de orden superior se había comprometido, pues en ellos se estudió la situación del petente y al no cumplir con los requisitos de ley para su concesión, le fue denegado el subrogado, por lo tanto, al no configurarse ningún defecto, la protección deprecada resultaba improcedente.
A igual conclusión arribó con la decisión que adoptó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante la cual resolvió el recurso de apelación promovido contra la dictada por el a quo, ya que en la misma se verificaron los argumentos consignados en cuanto a que el actor no tenía la calidad de padre de familia y que la pena prevista para el delito por el que fue condenado superaba los 8 años, lo cual dejaba entrever que no hubo trasgresión de ningún derecho fundamental.
3. Descartó también la solicitud dirigida a que se conceda el mentado beneficio por cuanto la tutela no se constituía en mecanismo alternativo para plantear debates de competencia del juez de ejecución de penas.
4. Tampoco halló compromiso del derecho a la igualdad al no haberse cumplido con la carga argumentativa exigible al actor, toda vez que no señaló en qué evento las autoridades accionadas obraron en forma distinta a fin de realizar el test respectivo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad con la decisión.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario competente a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, de acuerdo con la información que obra en autos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Villavicencio, en auto del 5 de junio del año inmediatamente anterior, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que el actor deprecó aduciendo su calidad de padre cabeza de hogar al tenor de lo dispuesto en el artículo 38B del Código Penal. Al respecto, el Despacho precisó que Vaca Garzón no ostentaba aquella condición por cuanto su menor hijo se encontraba bajo la protección de su progenitora, omitiendo el análisis de la procedencia del instituto con base en el citado precepto.
El defensor promovió los recursos de reposición y en subsidio el de apelación frente a esa determinación. El juzgado ejecutor resolvió el horizontal adversamente a los intereses del petente en providencia del 14 de septiembre de 2017, manteniéndose en la consideración expuesta en punto de la no acreditación de la condición de padre cabeza de familia, donde igualmente remedió el descuido antes advertido para concluir, luego del análisis del artículo 38 B de la Ley 599 de 2000 y de la aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014, la improcedencia del sustituto pretendido en virtud a que la pena mínima fijada para el delito por el cual se emitió sentencia superaba los 8 años de prisión, habilitándose la interposición de recursos frente a este último punto, derecho que el actor ejerció nuevamente a través de los recursos de reposición y apelación.
Lo anterior provocó la emisión del auto de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual el juzgado, con argumentos similares, decidió no reponer la providencia y consecuente con ello, concedió la alzada que desató el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto del 27 de febrero del año en curso, confirmando la negativa del aludido beneficio ante la inobservancia de los requisitos de orden legal.
4.2. Siendo así las cosas, queda dilucidado que los funcionarios accionados amparados en las normas pertinentes y en los medios probatorios, determinaron la improcedencia del instituto pretendido, sin que se observe la existencia de casual alguna que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
5. Acorde con lo anterior, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos fundamentales cuya protección se reclama no fueron socavados por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido habrá de confirmarse.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria