STP8786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8786-2018  

Radicación  n° 99212  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de Dairo Fernando Ortiz Fandiño,  contra el Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió a  la Fiscalía 206 Seccional de esa capital y a las partes e  intervinientes en el proceso que es objeto de cuestionamiento, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa técnica, al igual que el principio de  igualdad de armas.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes  términos:  

1.  En contra del accionante se inició investigación por  hechos acaecidos en enero de 2014, dentro de la cual se llevó  a cabo la audiencia de imputación el 24 de julio de ese mismo  año, acto en que se le endilgó el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

2.  El 19 de septiembre de ese año la fiscalía instructora  radicó escrito de acusación, que se formalizó en  audiencia del 14 de enero de 2015 y la preparatoria el 22 de junio de  2016, mientras que el debate oral y público tuvo lugar el 6 de  julio de 2017 y al término del mismo se dictó sentencia  en contra de Dairo Fernando Ortiz Fandiño por parte del  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en la cual lo condenó  a la pena de 213 meses de prisión por la conducta punible  aludida.  

3.  La defensa interpuso recurso de apelación contra dicha  decisión que desató la Sala Penal del Tribunal Superior  de la citada ciudad y en providencia del 16 de noviembre siguiente la  confirmó, con la modificación de fijar la sanción  en 144 meses de prisión, sanción que el sentenciado  purga desde el 23 del dicho mes al producirse su captura.  

4.  Precisa el actor que después del cambio de residencia que se  suscitó por motivos económicos, «…no  volvió a tener conocimiento de las actuaciones judiciales  llevadas en su contra ni con la misma fiscalía, ni el juzgado  de conocimiento y mucho menos con su abogado de oficio, lo que  originó que éste no pudiese ejercer su defensa material  y, su defesa técnica no ejerciera los derechos de  contradicción y defensa con elementos probatorios, evidencia  física en información legalmente obtenida, a pesar que  aplazó en más de 4 oportunidades la audiencia  preparatoria…», quien  tampoco presentó teoría del caso ni elemento material  probatorio en su favor, con el agregado de no haberse intentado la  notificación de las diferentes actuaciones judiciales, hechos  que condujeron a una sentencia condenatoria.  

5.  Luego de exponer el cumplimiento de los requisitos de carácter  general respecto de la decisión emitida en su contra, frente a  la que no interpuso el recurso de casación por falta de  recursos económicos, plasma en el libelo la configuración  de un defecto procedimental en virtud de la violación del  derecho a la defensa.  

5.1.  Al respecto sostiene que su defensor de oficio a pesar de haber  aplazado en cuatro oportunidades la audiencia preparatoria bajo el  argumento de estar a la espera de obtener resultados a las órdenes  de trabajo de la dirección de criminalística de la  Defensoría del Pueblo, finalmente no presentó prueba a  su favor, limitándose a  «mostrar su inconformismo por algunas incoherencias en los  relatos hechos por la menor», lo  cual se tradujo en una defensa meramente formal.  

5.2.  En sentir del tutelante, la omisión probatoria por parte del  abogado defensor repercutió en la violación de  garantías de orden superior, emitiéndose una sentencia  con base sólo en pruebas de cargo y sin haber ejercido el  derecho de contradicción.  

5.3.  Aunado a lo anterior, demanda el compromiso del principio de igualdad  de armas, toda vez que el profesional del derecho «no  utilizó ninguna de las herramientas e instrumentos jurídicos  y técnicos que facilitan la labor del abogado en cuanto a la  defensa técnica ejercida (…). Sin embargo, se debe  anotar que fueron muchas las posibilidades que tuvo la defensa para  haber demostrado que, el hoy condenado no fue quien perpetró  tal delito. Pero que en nada tuvo la voluntad y capacidad de  realizar, y su inercia tuvo como resultado una condena injusta…».  

6. Con fundamento  en lo anterior, solicita el amparo de los derechos demandados y  corolario de ello, se decrete la nulidad del proceso a partir de la  audiencia de formulación de imputación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, puntualizó que contrario a lo  expuesto por el demandante, en las audiencias preparatoria y  juzgamiento se le respetaron todas sus garantías al debido  proceso y defensa.  

2.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y Ponente de la decisión confutada, de entrada  señaló que la acción de tutela resultaba  improcedente por cuanto al interior del proceso se respetaron los  derechos de las partes y en especial al procesado, quien estuvo  representado por un profesional del derecho, quien sabía de la  existencia del mismo, de ahí que tuvo la oportunidad de  mantenerse atento a su desarrollo y de recurrir en casación si  así lo estimaba, pero no fue ese su proceder.  

3.  La Fiscal 206 Seccional de entrada solicitó denegar la  petición de tutela en razón a que la misma no tiene la  función de revivir estadios procesales taxativos y  preclusivos, mucho menos en una actuación que se adelantó  con apego de las formas propias del debido proceso, lo cual, dijo, se  veía reflejado cuando desde la audiencia preparatoria ambos  sujetos procesales tuvieron la oportunidad de peticionar pruebas para  practicarlas en el juicio oral.  

Cuestionó  también la afirmación del implicado de no haber sido  convocado a las audiencias, pues sobre ello fue debidamente ilustrado  por el juez de garantías en la audiencia de formulación  de imputación, de manera que conocía plenamente del  proceso penal y de las diligencias que se desarrollarían,  incluido el juicio oral.  

Finalmente,  adujo que solicitar nulidades «culpando»  la actuación de la defensa por no presentar teoría del  caso y reservar la defensa al contrainterrogatorio, «no  solo son manifestaciones de desconocimiento del sistema penal oral  acusatorio, sino desestimatorias de actuaciones perfectamente válidas  en el entorno a una defensa técnica bien desarrollada que no  solo contrainterrogó y alegó en defensa del usuario de  defensoría; así éste hubiese desaparecido del  proceso, sino que impugnó en apelación…».  

4. Los vinculados  al trámite tutelar:  

4.1.  La Procuradora 219 Judicial I Penal, en punto de la indebida  notificación que alega el actor, precisó que en la  audiencia celebrada el 24 de julio de 2014 ante el juez de control de  garantías fue informado de los hechos por los cuales estaba  siendo investigado y del inicio de la actuación en su contra;  sin embargo, optó por cambiar de residencia y abandonar el  proceso, y ahora pretende endilgar su incuria a las autoridades  judiciales y a la defensa técnica, «hecho  que no puede ser acogido como sustento de su pretensión, por  el contrario, ese abandono total del proceso deslegitima el interés  en la protección de los derechos que alega se desconocieron.»  

Hizo  ver que de acuerdo con las carpetas se podía constatar la  participación activa del defensor en cada una de las  audiencias propias de la fase de juicio, al punto que se le permitió  el aplazamiento de la audiencia preparatoria con el fin de procurar  el recaudo de elementos materiales probatorios para construir su  táctica defensiva acudiendo para ello a los investigadores de  la Defensoría del Pueblo.  

Hizo ver que los  aplazamientos de dicha vista fueron aceptados por el juez de  conocimiento en aras de proteger el derecho de defensa, situación  que estaba ligada al abandono del proceso por parte del actor y a la  negligencia de atender los llamados de la administración de  justicia.  

Destacó  el funcionario que aunque el defensor renunció a la práctica  del testimonio decretado en la audiencia preparatoria, a la de juicio  oral se llevaron otros medios de prueba aducidos por el ente  acusador, los que fueron objeto de contradicción a través  del contrainterrogatorio.  

Frente  a la poca solicitud probatoria que según el actor efectuó  su defensor, precisó que para la obtención de la  mayoría de las pruebas se requería la presencia del  defendido, quien no asistió a las etapas posteriores a la  imputación; además, del listado que consignó en  la demanda de tutela no aparecía ninguna con la entidad  suficiente  «como para causar un esguince en la actuación y que  hubiese sido tan categórica para cambiar la decisión,  simplemente se centra en suposiciones y la forma como el nuevo  apoderado hubiera manejado el arte de la defensa.»  

Finalmente,  destacó que las decisiones de primera y segunda instancia  desarrollaron varios aspectos con base en las pruebas aportadas al  proceso y con la suficiente valoración se allegó a una  determinación que no ostenta niveles de arbitrariedad.  

Con  base en lo anotado, solicitó se deniegue el amparo deprecado  por no cumplir con los requisitos especiales que gobiernan la acción  de tutela frente a providencias judiciales.  

4.2.  El apoderado de la víctima se opuso a las pretensiones del  actor, pues a pesar de conocer de la investigación seguida en  su contra, decidió abandonar el proceso y sólo cuando  fue privado de la libertad pretende retomarlo alegando la violación  de los derechos fundamentales. Frente al argumento de haber tenido  que cambiar de residencia por situaciones económicas, expuso  que eran circunstancias no documentadas y sin ningún sustento,  cuando, además, nada le impedía utilizar los medios de  comunicación existentes para hablar con su abogado o indagar  por el proceso.  

4.3.  El defensor del procesado aquí accionante manifestó que  desde el inicio de la investigación estuvo atento y presto a  ejercer una adecuada defensa técnica de acuerdo con los medios  defensivos suministrados por Ortiz Fandiño y de su propia  actividad. Destacó que el citado asistió junto con su  esposa hasta la audiencia de acusación, con quien  posteriormente perdió contacto y por ello se vio obligado a  aplazar algunas diligencias para procurar su participación,  «…lo  que se traduce que en forma voluntaria se sustrajo al deber de  comparecer y actuar en las diferentes etapas procesales», sin  que hubiese actualizado los datos personales que en principio  suministró.  

Concluyó  que su actuación fue profesional, honesta y acorde con los  medios que tuvo a su alcance, y en sede se juicio oral  contrainterrogó a los testigos de la fiscalía, entre  ellos a la víctima, presentó alegatos de conclusión,  deprecó absolución para su defendido e interpuso  recurso de apelación frente al fallo de primera instancia.  

4.4. La Defensora  de Familia del ICBF precisó que su actuación dentro del  proceso se circunscribió a acompañar a la menor víctima  en la declaración que rindió en Cámara Gesell,  sin que hubiese observado compromiso de algún derecho  fundamental de los intervinientes.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. El problema  jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está  dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango  constitucional invocados por Dairo Fernando Ortiz Fandiño en  la actuación penal que se adelantó en su contra y que  culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada  se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse:  

4.1.  Con base en la información que obra en el expediente se sabe  que ante el Juzgado 60 Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Bogotá se formuló imputación  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  agravado, en contra de Ortiz Fandiño, cargo que no fue  aceptado, razón por la cual la fiscalía radicó  escrito de acusación materializándose esta en audiencia  surtida el 14 de enero de 2015, acto al cual el citado compareció  en compañía de su defensor, tal como éste lo  manifestó en la respuesta otorgada y referida en el acápite  posterior.  

Cumplido  el rito procesal pertinente, el 6 de julio de 2017 el juzgado de  conocimiento dictó sentencia a través de la cual lo  condenó a la pena de 213 meses de prisión, decisión  que al ser apelada por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 14 de noviembre siguiente, la confirmó pero  con la modificación de fijar la sanción en 144 meses.  

4.2.  Lo anterior indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la  demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se  hubiese desatendido de la actuación, porque, tal como se  refirió en precedencia y lo pusieron de presente los  accionados y vinculados al trámite de tutela, éste  tenía pleno conocimiento del proceso que se adelantaba en su  contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento  al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido  que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los  derechos fundamentales.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció, demostrándose con ello total  desinterés y descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando  ya obra una determinación debidamente ejecutoriada busca la  protección de los derechos fundamentales por un supuesto  compromiso del derecho de defensa técnica, lo cual a todas  luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso.  

4.3.  Deja entrever lo señalado que ante la no comparecencia del  accionante, el proceso continuó el trámite como así  tenía que ser, dado que no podía paralizarse,  cuando,  se insiste, era su deber estar al tanto del asunto; sin embargó  optó por alejarse, inclusive de su defensor, quien, valga  resaltarlo, perdió contacto luego de surtida la audiencia de  acusación, lo cual en modo alguno puede desencadenar en  compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere  hacer ver, cuando además, de acuerdo con el numeral 7 del  artículo 95 de la Constitución, uno de los deberes de  los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento  de la administración de justicia.  

4.4.  Entonces, que el sentenciado no hubiese concurrido a las diligencias  para así proponer las irregularidades que en su sentir se  habían presentado, no significa que se hubieran quebrantado  sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se  vio, ello no se originó en las actuaciones de los funcionarios  demandados, sino en su propio comportamiento renuente ante la  justicia.  

4.5.  Tampoco persuade la alegada vulneración del derecho de  defensa, pues tal como lo advierten las pruebas que obran en autos,  el profesional que lo asistió a lo largo del proceso, adscrito  a la Defensoría Pública, tuvo activa participación  en cada una de las audiencias, quien buscó la colaboración  de la Oficina de Investigación del citado organismo para la  designación de un perito topógrafo y fotógrafo,  procedimiento que si bien es cierto no se logró materializar  por razones ajenas al defensor, ello de ninguna manera puede  enrostrarse como descuido o desatención en su función,  cuando, además, hizo uso del contrainterrogatorio respecto de  los testigos de cargo y presentó los correspondientes alegatos  de conclusión dirigidos precisamente a la absolución  del acusado.  

También  es importante destacar que inconforme con la sentencia de primer  grado, el defensor presentó recurso de apelación  logrando en sede de segunda instancia la disminución  considerable de la pena, pues de 213 meses que fijó el a quo,  se tasó finalmente en 144 meses de prisión, hecho que  sin duda alguna redundó en beneficio del condenado.  

4.6.  Finalmente, es importante señalar al quejoso que al momento de  resolverse de fondo la alzada, necesariamente el ad quem tuvo que  hacer revisión de la actuación y verificar el  cumplimiento de todas las garantías de orden superior al  interior de la actuación y de hallar alguna irregularidad le  compelía adoptar aquella dirigida a enmendarla, pero como ello  no acaeció ha de entenderse que el asunto culminó con  apego a la normatividad vigente, razón más para  concluir que a pesar de la inconformidad del petente, la intervención  del juez de tutela se torna innecesaria.  

5.  Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acción  de tutela.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Dairo  Fernando Ortiz Fandiño.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria    

      

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