STP8759-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8759-2018  

Radicación  n.° 99170  

Acta 219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Sebastián  Vallejo Garzón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 40 Seccional,  y los Juzgados 6º Penal del Circuito, 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal Municipal, todos de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa, a la libertad y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal identificado con el número  76001600019320133159200.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción.  

1.1.  Según la información obrante en el expediente, se tiene  que el 9 de septiembre de 20151  el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Sebastián  Vallejo Garzón,  por  los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte  de armas de fuego por los que fue acusado.  

1.2.  Contra esa determinación la Fiscalía 40 Seccional de  esa ciudad presentó recurso de apelación y el 29 de  agosto de 20162  la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial la  revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 220  meses de prisión por la comisión de las referidas  conductas punibles. Asimismo le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Vallejo  Garzón  presentó acción de tutela en contra de las referidas  autoridades judiciales, por sentir vulnerados sus derechos al debido  proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.  

Resaltó que  luego de haber sido absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía,  no entiende cómo es que lo condenan como reo ausente y  enjuiciado dos veces por el mismos hechos.  

2. Las  respuestas  

2.1.  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali  

La  Juez manifestó que no es de su competencia pronunciarse sobre  las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso penal  en el que el accionante resultó condenado.  

2.2.  Fiscalía 40 Seccional de Cali  

El  titular resumió las principales actuaciones e indicó  que durante todas las etapas el interesado estuvo asistido por su  defensor, razón por la que considera que se le respetaron  todas sus garantías fundamentales y debe negarse el amparo por  improcedente.  

2.3.  Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Cali  

El Juez refirió  que le correspondió conocer las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra del actor, por lo que desconoce  las resultas de dicha causa.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la  igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Sebastián  Vallejo Garzón no  logró demostrar de  qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse:  

Lo  primero que conviene destacar es que desde que Vallejo  Garzón asistió  a la audiencia de formulación de imputación del 2 de  noviembre de 2013, se enteró del proceso penal que se  adelantaba en su contra, lo cual significa que tenía la  obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin  embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud  desinteresada.  

Nótese  que, aunque el 9 de septiembre de 2015 el Juzgado 6º Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Cali dictó sentencia  absolutoria a favor de Sebastián  Vallego Garzón,  también lo es que dicha providencia fue impugnada por la  Fiscalía y el 29 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar,  condenó a Vallejo Garzón a 220 meses de prisión  por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o  porte de armas de fuego.  

2.2.  Por tal motivo, la Sala considera que si el peticionario se  encontraba inconforme con la decisión de segundo grado, debió  exponer sus planteamientos través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por  lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

2.3. De igual  forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada  oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que  una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y  manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió  la sentencia de segunda instancia, -29  de agosto de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda                -junio de octubre de 2018-, trascurrió cerca de un (1) año  y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

2.4.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido discriminado  por  la autoridad judicial accionada,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la tutela interpuesta por Sebastián  Vallejo Garzón.  

Segundo.  Ordenar  que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 65 a 77 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 50 a 63 – ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *