Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8759-2018
Radicación n.° 99170
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sebastián Vallejo Garzón contra la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 40 Seccional, y los Juzgados 6º Penal del Circuito, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 29 Penal Municipal, todos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el número 76001600019320133159200.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción.
1.1. Según la información obrante en el expediente, se tiene que el 9 de septiembre de 20151 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali profirió sentencia absolutoria en favor de Sebastián Vallejo Garzón, por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego por los que fue acusado.
1.2. Contra esa determinación la Fiscalía 40 Seccional de esa ciudad presentó recurso de apelación y el 29 de agosto de 20162 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó al accionante a 220 meses de prisión por la comisión de las referidas conductas punibles. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.4. Inconforme con lo anterior, Vallejo Garzón presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por sentir vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad.
Resaltó que luego de haber sido absuelto de los cargos imputados por la Fiscalía, no entiende cómo es que lo condenan como reo ausente y enjuiciado dos veces por el mismos hechos.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
La Juez manifestó que no es de su competencia pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso penal en el que el accionante resultó condenado.
2.2. Fiscalía 40 Seccional de Cali
El titular resumió las principales actuaciones e indicó que durante todas las etapas el interesado estuvo asistido por su defensor, razón por la que considera que se le respetaron todas sus garantías fundamentales y debe negarse el amparo por improcedente.
2.3. Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali
El Juez refirió que le correspondió conocer las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, por lo que desconoce las resultas de dicha causa.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
2.1. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Sebastián Vallejo Garzón no logró demostrar de qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, tal como pasa a indicarse:
Lo primero que conviene destacar es que desde que Vallejo Garzón asistió a la audiencia de formulación de imputación del 2 de noviembre de 2013, se enteró del proceso penal que se adelantaba en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada.
Nótese que, aunque el 9 de septiembre de 2015 el Juzgado 6º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali dictó sentencia absolutoria a favor de Sebastián Vallego Garzón, también lo es que dicha providencia fue impugnada por la Fiscalía y el 29 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó a Vallejo Garzón a 220 meses de prisión por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
2.2. Por tal motivo, la Sala considera que si el peticionario se encontraba inconforme con la decisión de segundo grado, debió exponer sus planteamientos través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, -29 de agosto de 2016-, hasta cuando se presenta la demanda -junio de octubre de 2018-, trascurrió cerca de un (1) año y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por la autoridad judicial accionada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela interpuesta por Sebastián Vallejo Garzón.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 65 a 77 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 50 a 63 – ibídem.