STP8697-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP8697-2018  

Radicación  No.: 99205  

Acta  No. 217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de MIGUEL  ENRIQUE REDONDO MAZA,  contra  la  SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO  y los JUZGADOS  15 CIVIL DEL CIRCUITO  y 13  ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO,  ambos de la ciudad de Barranquilla.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

MIGUEL  ENRIQUE REDONDO MAZA solicita el amparo del derecho fundamental al  acceso  a la administración de justicia  que, dice, le está siendo vulnerado por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto han  transcurrido más de 10 meses sin que esa Corporación  haya resuelto el conflicto  negativo de competencias  suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito y 13  Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para conocer de la  demanda que formuló contra el Fondo Nacional del Ahorro.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar improcedente  la demanda de tutela formulada por REDONDO MAZA, como quiera que la  acción constitucional no puede utilizarse para solicitar el  impulso de los trámites judiciales y «obviar  los turnos para decidir». Informó  que, en efecto, por reparto del 17 de octubre de 2017 le correspondió  conocer del conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones  No. 2017-02423, actuación que «se  encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, de  conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley 446  de 1998».  

2.  El  Fondo Nacional del Ahorro manifestó que no ha vulnerado ningún  derecho fundamental de accionante y que, en lo que atañe a esa  entidad debe declararse la falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  El  Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla hizo una  reseña detallada de los antecedentes procesales de la  actuación con radicado No. 2017-00263 adelantada por REDONDO  MAZA contra el Fondo Nacional del Ahorro, destacando que mediante  auto del 27 de julio de 2017 declaró la falta de jurisdicción  para tramitar dicho asunto. Por ese motivo, ordenó remitirlo  de manera inmediata a la autoridad competente. En consecuencia,  señaló de su proceder no puede predicarse vulneración  alguna de los derechos fundamentales del actor.  

4.  Por  último, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla se  limitó a señalar que mediante auto del 30 de agosto de  2016 dispuso remitir la demanda presentada por REDONDO MAZA a los  juzgados civiles municipales de la misma ciudad para que allí  fuera impartido el trámite correspondiente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL  ENRIQUE REDONDO MAZA.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  La  congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así, es  claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte  Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el  deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma  diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada  y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamente.1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo  que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

Además,  particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó  algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los  términos:  

(…)  la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo  la realidad del país, en la gran mayoría de casos el  incumplimiento de los términos procesales no es imputable al  actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo,  existen  procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del  establecido en las normas y en la Constitución para su  estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente.  Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es  imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación  que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

   

En  este sentido, en  la Sentencia T-803 de 2012,  luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia,  esta Corporación concluyó  que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado  (i)  cuando es producto de la complejidad  del asunto  y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii)  cuando se constata que efectivamente existen problemas  estructurales  en  la administración de justicia que generan un exceso de carga  laboral o de congestión judicial;  o (iii)  cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la  controversia en el plazo previsto en la ley[.  Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se  está ante un caso de dilación injustificada, cuando se  acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su  comportamiento es el resultado de una omisión en el  cumplimiento de sus funciones.  

   

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos,  la cual –tal y como se señaló en la Sentencia  T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por  la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad  de los plazos que permiten la definición de un proceso. En  este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación  es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento.”  

   

En  conclusión, se  configura una mora  judicial injustificada contraria  a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial.  

4.  En el presente asunto, MIGUEL ENRIQUE REDONDO MAZA  solicita la protección de su derecho fundamental al acceso  a la administración de justicia  que, dice, le están siendo vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  dada la mora  injustificada  en que ha incurrido para resolver  el conflicto  negativo de competencias  suscitado entre los Juzgados 15 Civil del Circuito y 13  Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, para conocer de la  demanda que formuló contra el Fondo Nacional del Ahorro.  

Sin  embargo, frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado  informó que no ha emitido el pronunciamiento que echa de menos  el actor pues, aunque  la actuación arribó al despacho  el 17 de octubre de 2017, aún «se  encuentra en turno para ser decidida de acuerdo al orden de entrada».  

Pues  bien, frente a este particular cabe recordar, que la alteración  del sistema de turnos para la resolución de los procesos  implica una perturbación del derecho de igualdad  que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho  a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido  por el funcionario competente3.  

Sobre ese punto  señaló la Corte Constitucional en providencia CC  T-945A/08 que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  de esta Corte).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas4,  podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional por la cual no se puede  desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario  habilitado para fijar la prelación de los procesos.  

Ahora  bien, es cierto que el cúmulo de trabajo no puede ser una  carga endosable a los usuarios del aparato jurisdiccional, a quienes  el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y  lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente  regulada en actos y términos, como en efecto lo están  los procesos judiciales.  

No  obstante lo anterior, como se anotó en precedencia, la  autoridad accionada explicó que el asunto sería  analizado en el estricto orden de llegada.  Es decir, determinó  que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden  establecido para resolver los asuntos a su cargo.  Con ese proceder,  respetó la garantía de igualdad de quienes, como MIGUEL  ENRIQUE REDONDO MAZA, esperan una respuesta de la administración  de justicia.  

Súmese  a lo anterior que, en este caso, la Corte no aprecia que la tardanza  reportada sea consecuencia de alguna omisión, negligencia o  incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte de la  Corporación accionada, sino que está razonablemente  justificada, en circunstancias que la propia jurisprudencia  constitucional ha avalado en casos de mora judicial, léase,  carga laboral.  

Por  ende, los argumentos denotados en precedencia imponen la confirmación  del fallo impugnado, pues la demora en emitir la decisión  reclamada por el aquí accionante, fue debidamente justificada  y no acreditó REDONDO MAZA alguna condición especial  que amerite la intervención del juez constitucional para  modificar el orden de resolución de los demás asuntos a  cargo del juzgado accionado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

3          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

4          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

      

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