Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8698-2018
Radicación No.: 99258
Acta No. 217
Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE VANEGAS CRUZ contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, 15 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la ciudad de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera:
2.1.- Refiere el accionante que el 16 de septiembre de 2015, fue vinculado a través de acusación por las Fiscalías 196 y 304 locales y puesto a disposición del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para luego ser condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, por lo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 20 de diciembre de 2017, sin embargo, el 4 de mayo del cursante, pasó a disposición del mismo, cuya boleta de encarcelamiento se dirigió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota o en el que determinara el Director General del INPEC.
2.2.- Precisa que el mismo 4 de mayo de 2018 se legalizó su captura, cancelándose la orden correspondiente y comunicándose de ello a las respectivas autoridades para lo de su cargo, en las cuales se informó que concurre en su contra una pena privativa de la libertad de 12 años que deberá purgar en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, que no está requerido por autoridad diferente.
2.3.- Señala que es un joven de 22 años que convivía con su madre antes de ser detenido, dado que siempre ha estado bajo el cuidado de la misma en razón a las patologías que se fueron desarrollando a lo largo de su adolescencia, pues es un paciente psiquiátrico, fármaco-dependiente y que es una persona que ingiere sustancias psicoactivas y cuya situación médico-legal a tener en cuenta refiere, entre otras, que recientemente fue atendido en una ambulancia medicalizada, en compañía de la Policía Nacional por un cuadro clínico presentado en la URI, que se llevó a cabo por cambios afectivos y comportamentales en razón a su: «INSOMNIO MIXTO, Y POR HIPOREXIA, ANSIEDAD FLUCTUANTE, ALUCINACIONES AUDITIVAS DE TIPO COMANDO, ALUCINACIONES VISUALES DE BAJA COMPLEJIDAD».
2.4.- Aduce que tal episodio se presentó durante su reclusión en la URI de Paloquemao, donde se encontraba retenido con ocasión a la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto calificado, por lo que fue llevado por los funcionarios de esa entidad y no propiamente por los del INPEC, y que luego de las valoraciones realizadas, se le prescribieron las siguientes indicaciones:
«LORAZEPAN 2mg tableta cada noche por un mes; OLANZAPINA 10 mg tabletas, LOSARTÁN 50mg, con una Nota que se debe de determinar para el cuidado, manejo, ejecución del accionante, que indica el Médico el DOCTOR LEONARDO HERNÁNDEZ, Médico Psiquiatra de “Sanitas” (…), en el cual deja constancia que “no se pueden suspender los psicofármacos al detenido en tratamiento indicado, al paciente le es necesario y vital para su tratamiento, indicado al paciente, en razón a su estado de Salud Mental (…)”. De igual manera otras condiciones como son: DIETA CORRIENTE, VIGILAR PATRÓN DE SUEÑO, PSICOTERAPIA, PAUTAS COGNITIVAS CONDUCTUALES DE MANEJO, DESPLAZAMIENTO DE SALIDAS CON ACOMPAÑANTE, MANEJO PSICOFARMACOLÓGICO, ASISTENCIA PERMANENTE EN SU ABC, PSICOTERAPIA Y CONTROL DE CONSULTA EXTERNA PORPSIQUIATRÍA”.»(Subrayado en el texto original)
2.5.- Explica que tales condiciones fueron otorgadas el 21 de mayo de 2018 a las 3:31, a su arribo de ingreso Nº 2758608 por la EPS Capital Salud en la Unidad Hospitalaria de Santa Clara, de la que aporta Historia Clínica de Evolución No. 95111507822, haciendo referencia que pertenece al plan de beneficios del nivel subsidiado, en donde fue hospitalizado luego de ser detenido por sintomatología sicótica – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”-, no obstante, del registro de dicha institución, se puede evidenciar que es paciente desde el 28 de marzo de 2013 cuando contaba con 17 años, donde se estableció que padecía además de hipertensión, «Disartia: Dificultad para articular sonidos, y palabras pausada por una parálisis o una ataxia de los centros nerviosos que rigen los órganos fonatorios». (Subrayado en el texto original)
2.6.- Agrega que inclusive, el 10 de marzo de 2017, se registró un nuevo ingreso al Centro Oriente E.S.E., en las que se anotaron los siguientes padecimientos: «PACIENTE CON CUADRO DE 10 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN IDEA DELIRANTE PARANOIDE, SOLILOQUIOS CONDUCTAS DESORGANIZADAS, ACTIVIDAD ALUCINATORIA AUDITIVA, CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO MARIHUANA, ALCOHOL, CIGARRILLO, AGRESIVIDAD DE TIPO HETERODIRIGIDA, INSOMIO NOCTURNO, ACOMPAÑADO EN EL MOMENTO DE LA MAMÁ SEÑORA CLARA INÉS CRUZ (…)» (Subrayado dentro de’ texto original.
2.7.- Advierte que su reproche no es extemporáneo contra el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que al momento de judicializarlo no se percató de que era un paciente psiquiátrico y que su enfermedad mental se encontraba respaldada en la epicrisis consignada en la Historia Clínica del Hospital Santa Clara de esta ciudad.
2.8.- Apunta que si bien es cierto el día 16 de septiembre de 2015, día de la comisión del punible, estaba acompañado de conocidos, la víctima no lo reconoció a él propiamente pero sí a los demás sujetos procesales, por lo que debería partirse del principio de buena fe, pero se profirió la sentencia en defensa de la víctima, sin habérsele creído en el transcurso del proceso y como ni su apoderado ni el Ministerio Público se opusieron a la captura pese a conocer su condición médica, se procedió a ella, que hubiese sido lo único que restringiría la medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado.
2.9.- Ello, por cuanto agrega que la audiencia preliminar dentro del radicado 110016000019201506629, fue llevada a cabo el 17 de septiembre de 2015, en la que se legalizó su captura pero en la que no se advierte anotación alguna de la condición Médico-Legal.
2.10.- Manifiesta que ahora que está condenado en virtud de una sentencia que no tuvo en cuenta su condición y pese a que acepta la decisión, considera que debe permanecer privado de su libertad en un lugar donde pueda restablecer su salud mental y no en una Unidad de Reacción inmediata donde actualmente se encuentra recluido, alejado del tratamiento requerido, en donde tampoco se le puede hacer un seguimiento a su sueño porque no puede dormir en el sitio, por lo que debe ser reubicado al menos mientras se le califica su situación médico-legal por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2.11.- Afirma que las autoridades que conocieron del proceso en su contra, no respetaron las garantías que le asistían por su condición, pues no existe evidencia de que algún juez así lo hubiese valorado, máxime cuando sin demostrar si le asistía o no responsabilidad se le condenó y fue recluido en un lugar que no es apto para su enfermedad mental.
2.12.- Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la administración de justicia y a la salud, desconocidas en su momento por las autoridades accionadas, para que sea reubicado en un lugar que se ajuste a su situación particular, con el fin de remediar su condición de paciente psiquiátrico y en estado de indefensión.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda constitucional formulada por VANEGAS CRUZ. Las razones fueron las siguientes:
1. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, ya que la razón por la cual no se tuvo en cuenta la «condición psiquiátrica» de aquél, al «adoptar el fallo de condena o al formalizar la captura por parte del juez ejecutor», obedece al hecho de que en ninguna de las etapas del proceso penal se ha puesto de presente esa situación.
En particular, precisó el a quo, con base en los medios de convicción aportados al expediente se observa que «ni desde la audiencia preliminar ni en la ejecución de la pena, se ha solicitado dictamen de médico oficial especialista en psiquiatría por estado de enfermedad grave y mucho menos se aportó en tales oportunidades copia de la historia clínica o la prueba documental que diera cuenta de los padecimientos con los que contaba aquél». Ni siquiera, agregó, se incoaron recursos contra el fallo de condena para debatir, «al menos», la negativa frente al otorgamiento de subrogados penales.
Además, enfatizó, era tan desconocida esa situación para los despachos judiciales accionados que fue con ocasión de la interposición de la presente demanda de tutela que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se enteró de las patologías que al parecer aquejan al actor y por ese motivo, procedió de manera inmediata a ordenar la valoración del sentenciado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Por tanto, concluyó, no se puede acudir a la acción de tutela para revivir términos que ya vencieron, «pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicha medida “se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales”, máxime cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez ejecutor para que se estudie la viabilidad de la sustitución de la medida privativa de la libertad, respecto del que se recuerda, ya inició la gestión para que se realice la valoración médico legal de la esfera mental del accionante, en virtud de la cual podrá adoptar las decisiones correspondientes».
2. De otra parte, aseveró, tampoco se acreditó la existencia un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de amparo, toda vez que no se cuenta con un «dictamen médico legal oficial que dé cuenta de la situación real del accionante (…) o la forma de reclusión en que aquél debe purgar la pena». Además, de la documentación aportada al trámite se establece que las crisis y quebrantos de salud presentados por el accionante han sido oportunamente atendidos por las autoridades encargadas de su privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de sus derechos fundamentales pues, las pruebas que aportó junto con el escrito de demanda acreditan, con suficiencia, que padece la enfermedad de esquizofrenia aguda, razón por la cual resulta urgente e impostergable su traslado a un establecimiento de reclusión especializado en el tratamiento de trastornos mentales.
En tal virtud, indicó, «se debe revocar el fallo, pues estamos frente a una tutela que ataca frontalmente una sentencia por vía excepcional. Lo que indica que en SALA PENAL, se debe tomar la decisión de declararlo si bien es cierto responsable del delito pero en calidad de inimputable».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, ANDRÉS FELIPE VANEGAS CRUZ solicita la protección de los derechos fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por los Juzgados 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, y 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al omitir, en todas las fases del proceso penal adelantado en su contra, la valoración de su condición médica psiquiátrica.
3. En primer lugar, como las actuaciones estatales cuestionadas hacen referencia a decisiones judiciales, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con la sentencia condenatoria emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de apelación y al extraordinario de casación, el primero, un medio de controvertir la decisión adoptada por el funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma íntegra.
Entonces, eran esos medios de impugnación, la forma idónea para que VANEGAS CRUZ controvirtiera su condición de inimputable o la negativa en el otorgamiento de subrogados penales, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo un uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia.
Así, se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tenía a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
En este sentido, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión Tutelas precisó:
(…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).
Súmese a lo anterior que, si el accionante considera que existen pruebas nuevas que acreditan su inimputabilidad, puede acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo regulado en los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Es decir, debe cumplir las exigencias de legitimación y adecuada fundamentación de las causales específicas que para tal efecto establece la normatividad en mención.
5. Finalmente, en lo que respecta al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, considera la Sala que la demanda formulada por VANEGAS CRUZ también resulta improcedente pues, el motivo que sustenta la queja constitucional no ha sido ventilado ni debatido en fase de ejecución de la sanción.
En efecto, al momento de descorrer el traslado de la solicitud de amparo formulada por el prenombrado sentenciado, el juez ejecutor informó:
(…) respecto a la manifestación del penado referente a su situación médica, he de precisar que dicha situación no había sido informada al Despacho por el sentenciado ni por su apoderado, por lo cual no se tenía conocimiento de ello (…). No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales del condenado, mediante providencia de la fecha (1 de junio de 2018), este Estrado Judicial ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de 3 días practique valoración médico legal desde el punto de vista de la esfera mental al condenado ANDRÉS FELIPE VANEGAS CRUZ, mediante la cual se permita establecer si el penado se encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Allegado lo cual, el Despacho procederá a verificar de manera oficiosa si a favor del condenado resulta procedente estudiar la viabilidad de sustituir la pena de prisión intramural por intrahospitalario y/o domiciliaria.
Por tanto, debe aguardar el demandante a que surta el trámite impartido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y se profiera la decisión correspondiente pues, valga destacar, la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para estudiar la procedencia del otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural.
6. En consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
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