STP8698-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP8698-2018  

Radicación No.:  99258  

Acta No.  217  

Bogotá.  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS  FELIPE VANEGAS CRUZ contra  el fallo proferido el 13 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  27 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  34 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, 15 DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y  el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  todos de la ciudad de Bogotá, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  fueron  vinculados el CENTRO  DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ  y el INSTITUTO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron resumidos  por el a quo de la siguiente manera:  

2.1.-  Refiere el accionante que el 16 de septiembre de 2015, fue vinculado  a través de acusación por las Fiscalías 196 y  304 locales y puesto a disposición del Juzgado 27 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, para  luego ser condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función  de Conocimiento, decisión que quedó ejecutoriada el 6  de abril de 2017, por lo que la vigilancia de la pena fue asignada al  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad el 20 de diciembre de 2017, sin embargo, el 4 de mayo del  cursante, pasó a disposición del mismo, cuya boleta de  encarcelamiento se dirigió al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario La Picota o en el que determinara el Director General del  INPEC.  

2.2.-  Precisa que el mismo 4 de mayo de 2018 se legalizó su captura,  cancelándose la orden correspondiente y comunicándose  de ello a las respectivas autoridades para lo de su cargo, en las  cuales se informó que concurre en su contra una pena privativa  de la libertad de 12 años que deberá purgar en  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, que no está  requerido por autoridad diferente.  

2.3.-  Señala que es un joven de 22 años que convivía  con su madre antes de ser detenido, dado que siempre ha estado bajo  el cuidado de la misma en razón a las patologías que se  fueron desarrollando a lo largo de su adolescencia, pues es un  paciente psiquiátrico, fármaco-dependiente y que es una  persona que ingiere sustancias psicoactivas y cuya situación  médico-legal a tener en cuenta refiere, entre otras, que  recientemente fue atendido en una ambulancia medicalizada, en  compañía de la Policía Nacional por un cuadro  clínico presentado en la URI, que se llevó a cabo por  cambios afectivos y comportamentales en razón a su: «INSOMNIO  MIXTO, Y POR HIPOREXIA, ANSIEDAD FLUCTUANTE, ALUCINACIONES AUDITIVAS  DE TIPO COMANDO, ALUCINACIONES VISUALES DE BAJA COMPLEJIDAD».  

2.4.-  Aduce que tal episodio se presentó durante su reclusión  en la URI de Paloquemao, donde se encontraba retenido con ocasión  a la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto  calificado, por lo que fue llevado por los funcionarios de esa  entidad y no propiamente por los del INPEC, y que luego de las  valoraciones realizadas, se le prescribieron las siguientes  indicaciones:  

«LORAZEPAN  2mg  tableta cada noche por un mes; OLANZAPINA  10 mg tabletas,  LOSARTÁN  50mg,  con una Nota que se debe de determinar para el cuidado, manejo,  ejecución del accionante, que indica el Médico el  DOCTOR  LEONARDO HERNÁNDEZ, Médico Psiquiatra de “Sanitas”  (…), en el cual deja constancia que “no se pueden suspender  los psicofármacos al detenido en tratamiento indicado, al  paciente le es necesario y vital para su tratamiento, indicado al  paciente, en razón a su estado de Salud Mental (…)”. De  igual manera otras condiciones como son: DIETA  CORRIENTE, VIGILAR PATRÓN DE SUEÑO, PSICOTERAPIA,    PAUTAS   COGNITIVAS   CONDUCTUALES   DE MANEJO, DESPLAZAMIENTO DE  SALIDAS CON ACOMPAÑANTE, MANEJO PSICOFARMACOLÓGICO,    ASISTENCIA    PERMANENTE   EN   SU ABC, PSICOTERAPIA     Y      CONTROL     DE     CONSULTA EXTERNA PORPSIQUIATRÍA”.»(Subrayado  en el texto original)  

2.5.-  Explica que tales condiciones fueron otorgadas el 21 de mayo de 2018  a las 3:31, a su arribo de ingreso Nº 2758608 por la EPS Capital  Salud en la Unidad Hospitalaria de Santa Clara, de la que aporta  Historia Clínica de Evolución No. 95111507822, haciendo  referencia que pertenece al plan de beneficios del nivel subsidiado,  en donde fue hospitalizado luego de ser detenido por sintomatología  sicótica – ESQUIZOFRENIA PARANOIDE”-, no obstante, del  registro de dicha institución, se puede evidenciar que es  paciente desde el 28 de marzo de 2013 cuando contaba con 17 años,  donde se estableció que padecía además de  hipertensión, «Disartia:  Dificultad para articular sonidos, y palabras pausada por una  parálisis o una ataxia de los centros nerviosos que rigen los  órganos fonatorios».  (Subrayado  en el texto original)  

2.6.-  Agrega que inclusive, el 10 de marzo de 2017, se registró un  nuevo ingreso al Centro Oriente E.S.E., en las que se anotaron los  siguientes padecimientos: «PACIENTE  CON CUADRO DE 10 DÍAS DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN IDEA  DELIRANTE PARANOIDE, SOLILOQUIOS CONDUCTAS DESORGANIZADAS, ACTIVIDAD  ALUCINATORIA AUDITIVA, CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS COMO  MARIHUANA, ALCOHOL, CIGARRILLO, AGRESIVIDAD DE TIPO HETERODIRIGIDA,  INSOMIO NOCTURNO, ACOMPAÑADO EN EL MOMENTO DE LA MAMÁ  SEÑORA CLARA INÉS CRUZ (…)»  (Subrayado dentro de’ texto original.  

2.7.-  Advierte que su reproche no es extemporáneo contra el Juzgado  27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  que al momento de judicializarlo no se percató de que era un  paciente psiquiátrico y que su enfermedad mental se encontraba  respaldada en la epicrisis consignada en la Historia Clínica  del Hospital Santa Clara de esta ciudad.  

2.8.-  Apunta que si bien es cierto el día 16 de septiembre de 2015,  día de la comisión del punible, estaba acompañado  de conocidos, la víctima no lo reconoció a él  propiamente pero sí a los demás sujetos procesales, por  lo que debería partirse del principio de buena fe, pero se  profirió la sentencia en defensa de la víctima, sin  habérsele creído en el transcurso del proceso y como ni  su apoderado ni el Ministerio Público se opusieron a la  captura pese a conocer su condición médica, se procedió  a ella, que hubiese sido lo único que restringiría la  medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado.  

2.9.-  Ello, por cuanto agrega que la audiencia preliminar dentro del  radicado 110016000019201506629, fue llevada a cabo el 17 de  septiembre de 2015, en la que se legalizó su captura pero en  la que no se advierte anotación alguna de la condición  Médico-Legal.  

2.10.-  Manifiesta que ahora que está condenado en virtud de una  sentencia que no tuvo en cuenta su condición y pese a que  acepta la decisión, considera que debe permanecer privado de  su libertad en un lugar donde pueda restablecer su salud mental y no  en una Unidad de Reacción inmediata donde actualmente se  encuentra recluido, alejado del tratamiento requerido, en donde  tampoco se le puede hacer un seguimiento a su sueño porque no  puede dormir en el sitio, por lo que debe ser reubicado al menos  mientras se le califica su situación médico-legal por  el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

2.11.-  Afirma que las autoridades que conocieron del proceso en su contra,  no respetaron las garantías que le asistían por su  condición, pues no existe evidencia de que algún juez  así lo hubiese valorado, máxime cuando sin demostrar si  le asistía o no responsabilidad se le condenó y fue  recluido en un lugar que no es apto para su enfermedad mental.  

2.12.-  Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad ante la administración de  justicia y a la salud, desconocidas en su momento por las autoridades  accionadas, para que sea reubicado en un lugar que se ajuste a su  situación particular, con el fin de remediar su condición  de paciente psiquiátrico y en estado de indefensión.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente  la  demanda constitucional formulada por VANEGAS CRUZ. Las razones fueron  las siguientes:  

1.  Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en particular, el de subsidiariedad,  ya que la razón por la cual no se tuvo en cuenta la «condición  psiquiátrica»  de  aquél, al «adoptar  el fallo de condena o al formalizar la captura por parte del juez  ejecutor», obedece  al hecho de que en ninguna de las etapas del proceso penal se ha  puesto de presente esa situación.  

En  particular, precisó el a quo, con base en los medios de  convicción aportados al expediente se observa que «ni  desde la audiencia preliminar ni en la ejecución de la pena,  se ha solicitado dictamen de médico oficial especialista en  psiquiatría por estado de enfermedad grave y mucho menos se  aportó en tales oportunidades copia de la historia clínica  o la prueba documental que diera cuenta de los padecimientos con los  que contaba aquél».  Ni siquiera, agregó, se  incoaron recursos contra el fallo de  condena para debatir, «al  menos»,  la  negativa frente al otorgamiento de subrogados penales.  

Además,  enfatizó,  era  tan desconocida esa situación para los despachos judiciales   accionados que fue con ocasión de la interposición de  la presente demanda de tutela que el Juzgado 15 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se enteró de  las patologías que al parecer aquejan al actor y por ese  motivo, procedió de manera inmediata a ordenar la valoración  del sentenciado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Por  tanto, concluyó, no se puede acudir a la acción de  tutela para revivir términos que ya vencieron, «pues  de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicha medida “se  convertiría en un mecanismo que atentaría contra el  principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría  el propósito mismo de la acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales”, máxime  cuando el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez  ejecutor para que se estudie la viabilidad de la sustitución  de la medida privativa de la libertad, respecto del que se recuerda,  ya inició la gestión para que se realice la valoración  médico legal de la esfera mental del accionante, en virtud de  la cual podrá adoptar las decisiones correspondientes».  

2.  De otra parte, aseveró, tampoco se acreditó la  existencia un perjuicio irremediable que habilite la procedencia  excepcional de la acción de amparo, toda vez que no se cuenta  con un «dictamen  médico legal oficial que dé cuenta de la situación  real del accionante (…) o la forma de reclusión en que  aquél debe purgar la pena».  Además,  de la documentación aportada al trámite se establece  que las crisis y quebrantos de salud presentados por el accionante  han sido oportunamente atendidos por las autoridades encargadas de su  privación de la libertad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el accionante  lo impugnó. Manifestó que es desacertado que la primera  instancia haya negado el amparo de sus derechos fundamentales pues,  las pruebas que aportó junto con el escrito de demanda  acreditan, con suficiencia, que padece la enfermedad de esquizofrenia  aguda,  razón por la cual resulta urgente e impostergable su traslado  a un establecimiento de reclusión especializado en el  tratamiento de trastornos mentales.  

En  tal virtud, indicó, «se  debe revocar el fallo, pues estamos frente a una tutela que ataca  frontalmente una sentencia por vía excepcional. Lo que indica  que en SALA PENAL, se debe tomar la decisión de declararlo si  bien es cierto responsable del delito pero en calidad de  inimputable».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente asunto, ANDRÉS  FELIPE VANEGAS CRUZ  solicita la protección de los  derechos  fundamentales  que,  dice, le fueron vulnerados por los Juzgados 27 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, 34 Penal Municipal con  funciones de Conocimiento, y 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad al omitir, en todas las fases del proceso penal  adelantado en su contra, la valoración de su condición  médica psiquiátrica.  

3.  En  primer lugar, como las actuaciones estatales cuestionadas hacen  referencia a decisiones judiciales, la Sala, fijará los  criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia  de la acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Precisado  lo anterior, observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el  accionante tenía inconformidad con la sentencia  condenatoria  emitida en su contra, podía acudir al recurso ordinario de  apelación y al extraordinario de casación, el primero,  un medio de controvertir la decisión adoptada por el  funcionario a quo y el segundo, para que esta Corporación  realice un control constitucional y legal del proceso penal en forma  íntegra.  

Entonces,  eran esos medios de impugnación, la forma idónea para  que VANEGAS CRUZ controvirtiera su condición de inimputable  o  la negativa en el otorgamiento de subrogados penales, pero no la  residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del  proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo  un uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a  la administración de justicia.  

Así,  se ha precisado que  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781,  CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14  dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tenía  a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la  protección que se reclama en la residual y subsidiaria  vía  de tutela.  

En  este sentido, en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisión  Tutelas precisó:  

(…)  la omisión en que incurrió el demandante en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante,  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en  su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se  insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo  procedimiento penal consagra. (CSJ,  STP 10 May. 2016, Rad. 85.669).  

Súmese  a lo anterior que, si  el accionante considera que  existen pruebas nuevas que acreditan su inimputabilidad,  puede acudir a la acción  de revisión,  de conformidad con lo regulado en los artículos 192  y siguientes de la Ley 906  de 2004.  Es  decir, debe cumplir las  exigencias de legitimación y adecuada fundamentación de  las causales específicas que para tal efecto establece la  normatividad en mención.  

5.  Finalmente,  en lo que respecta al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, considera la Sala que la  demanda formulada por VANEGAS CRUZ también resulta  improcedente  pues, el motivo que sustenta la queja constitucional no ha sido  ventilado ni debatido en fase de ejecución de la sanción.  

En efecto, al  momento de descorrer el traslado de la solicitud de amparo formulada  por el prenombrado sentenciado, el juez ejecutor informó:  

(…)  respecto a la manifestación del penado referente a su  situación médica, he de precisar que dicha situación  no había sido informada al Despacho por el sentenciado ni por  su apoderado, por lo cual no se tenía conocimiento de ello  (…). No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar los  derechos fundamentales del condenado, mediante providencia de la  fecha (1 de junio de 2018), este Estrado Judicial ordenó  oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, para que en el término de 3 días  practique valoración médico legal desde el punto de  vista de la esfera mental al condenado ANDRÉS FELIPE VANEGAS  CRUZ, mediante la cual se permita establecer si el penado se  encuentra en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en  reclusión.  Allegado lo cual, el Despacho procederá a  verificar de manera oficiosa si a favor del condenado resulta  procedente estudiar la viabilidad de sustituir la pena de prisión  intramural por intrahospitalario y/o domiciliaria.  

Por  tanto, debe aguardar  el demandante a  que surta el trámite impartido  por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y se profiera la decisión correspondiente  pues,  valga destacar, la jurisdicción ordinaria es el escenario  idóneo para estudiar la procedencia del  otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la prisión  intramural.  

6.  En  consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala  confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

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