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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP869-2018
Radicación n° 96076
Acta 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por RICHAR JOSÉ BOCANEGRA ROSILLO, respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del año 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra de Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Laboral de esta corporación en los términos que a continuación se transcriben:
El señor RICHAR JOSÉ BOCANEGRA ROSILLO quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifiesta que mediante Resolución GNR del 17 de junio de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $6.350.759, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 y en concordancia con el Decreto 758 de 1990 por el cual fue aprobado al Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 73.13%, decisión que fue objeto de recurso de reposición, por cuanto la mesada pensional no fue calculada con base en el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas como lo dispone el parágrafo 1 del ordinal II, del artículo 20 de dicho Decreto, sino que se tomó el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que le reliquidaron su pensión aplicando un IBL superior al inicial y una tasa de reemplazo del 90%, arrojando un valor de $7.843.458; que acudió a la Jurisdicción ordinaria debido a que le reconocieron un valor inferior al que realmente le correspondía y mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta localidad, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión había sido liquidada en forma correcta, decisión que subió en apelación y fue confirmada el 29 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Con ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y se revoquen las decisiones de primer y segundo grado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, conforme las siguientes consideraciones:
Revisados los audios contentivos de la audiencias objeto del reclamo se advierte que nada hay que reprocharle al juzgador cuestionado, toda vez que la decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario se encuentra fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta irregularidad procesal que amerite la intervención del juez constitucional.
No se evidencia que la decisión haya vulnerado prerrogativas fundamentales del promotor de la causa desfavorecida, toda vez que la misma fue proferida y sujeta a las normas que regulan los asuntos en materia pensional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor, especialmente los que se relacionan con el principio constitucional de favorabilidad, soportados en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, reiterando la pretensión del amparo solicitado, y que en consecuencia se acceda a las suplicas formuladas.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra las providencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las cuales se negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión en los términos que estima le asiste derecho.
Ahora bien, del análisis de las pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y de la revisión de la providencia censurada, adoptada en la audiencia del 17 de agosto de 2016, se observa que la misma no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
Así las cosas, una vez revisada las citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la liquidación de la pensión de vejez en los términos que reclama el accionante –considerando para su cálculo solo los aportes correspondientes a las últimas 100 semanas de cotización- análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló el fallador a quo dentro del presente trámite constitucional.
En este orden de ideas, tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
En esta medida al no configurarse en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que finalmente fue la que cerró la discusión respecto de los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria