STP869-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP869-2018  

Radicación  n° 96076  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por RICHAR  JOSÉ BOCANEGRA ROSILLO,  respecto del fallo proferido el 1 de noviembre del año 2017  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó la acción de  tutela instaurada en contra de Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad,  trámite al cual se ordenó vincular a COLPENSIONES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  la igualdad, seguridad social y debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Laboral de esta corporación en los términos que a  continuación se transcriben:  

El  señor  RICHAR  JOSÉ BOCANEGRA ROSILLO  quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del  presente trámite constitucional, se protejan sus derechos  fundamentales al «a  la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso»,  presuntamente vulnerados por la accionada.  

Manifiesta que  mediante Resolución GNR del 17 de junio de 2014, Colpensiones  le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial  de $6.350.759, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993,  modificada por la ley 797 de 2003 y en concordancia con el Decreto  758 de 1990 por el cual fue aprobado al Acuerdo 049 de 1990,  aplicando una tasa de reemplazo del 73.13%, decisión que fue  objeto de recurso de reposición, por cuanto la mesada  pensional no fue calculada con base en el promedio de las últimas  100 semanas cotizadas como lo dispone el parágrafo 1 del  ordinal II, del artículo 20 de dicho Decreto, sino que se tomó  el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de  servicio, de acuerdo con lo previsto por el inciso 3 del artículo  36 de la Ley 100 de 1993.  

Señaló  que le reliquidaron su pensión aplicando un IBL superior al  inicial y una tasa de reemplazo del 90%,  arrojando un valor de  $7.843.458; que acudió a la Jurisdicción ordinaria  debido a que le reconocieron un valor inferior al que realmente le  correspondía y mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta localidad, negó  las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión  había sido liquidada en forma correcta, decisión que  subió en apelación y fue confirmada el 29 de junio de  2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Con  ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los  derechos fundamentales invocados, y se revoquen las decisiones de  primer y segundo grado.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, conforme las siguientes consideraciones:  

Revisados  los audios contentivos de la audiencias objeto del reclamo se  advierte que nada hay que reprocharle al juzgador cuestionado, toda  vez que la decisión no  se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario se encuentra  fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se  advierta irregularidad procesal que amerite la intervención  del juez constitucional.  

No  se evidencia que la decisión haya vulnerado prerrogativas  fundamentales del promotor de la causa desfavorecida,  toda vez que la misma fue proferida y sujeta a las normas que regulan  los asuntos en materia pensional.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista  impugnó el fallo, con similares argumentos del libelo genitor,  especialmente los que se relacionan con el principio constitucional  de favorabilidad, soportados en jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, reiterando la  pretensión del amparo solicitado, y que en consecuencia se  acceda a las suplicas formuladas.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra las  providencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con las  cuales se negó las pretensiones de la demanda relacionadas con  la reliquidación de la pensión en los términos  que estima le asiste derecho.  

Ahora  bien, del análisis de las   pruebas documentales obrantes en el plenario de esta acción y  de la revisión de la providencia censurada, adoptada en la  audiencia del 17 de agosto de 2016, se observa que la misma no  aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente judicial accionado,  de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el  cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Así  las cosas, una vez revisada las  citada pieza procesal, en aras de confrontarla con la Carta Política,  observa la Sala que la sentencia cuestionada realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió determinar la improcedencia de la liquidación  de la pensión de vejez en los términos que reclama el  accionante –considerando para su cálculo solo los  aportes correspondientes a las últimas 100 semanas de  cotización- análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela, como acertadamente lo señaló  el fallador a  quo  dentro del presente trámite constitucional.  

En  este orden de ideas, tal  y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral al  resolver la primera instancia, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al Juez  Constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

En  esta medida al no configurarse en la decisión  de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  finalmente fue la que cerró la discusión respecto de  los derechos reclamados, una vía de hecho que afecte los  derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  *  *  *  *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *