STP871-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP871-2018  

Radicación  N° 96092  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por JULIÁN ALBERTO CAMACHO  GARCÍA, respecto del fallo proferido el 17 de Noviembre de  2017 por la “Sala  de Decisión Penal” del Tribunal Superior de Tunja,  por medio del cual negó por improcedente la acción de  tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de los derechos de carrera  administrativa e igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

El libelista  relacionó como hechos en que soporta su acción de  amparo los siguientes:  

1.  Participó en la convocatoria 051-2015 para el concurso de  méritos convocado por la Procuraduría General de la  Nación y dentro del cual aspiró al cargo de Profesional  Universitario,  código  3PU,  grado  17,  señalando  como  sede de preferencia  Tunja y como  sedes  alternas Sogamoso,  Chiquinquirá  y San Gil.  

2.  La entidad accionada expidió la lista de elegibles en la cual  ocupó el puesto 57, y lo nombró mediante  Decreto  No. 3308 del 15 de junio de 2017 en periodo de prueba  en el cargo para el que concursó en  la Procuraduría Provincial de Sogamoso, acto administrativo el  cual relaciona que el mismo se encuentra ocupado en la modalidad de  nombramiento en provisionalidad por la doctora LIDIA MARVEL URIBE  MORENO, funcionaria que para dicha fecha se encontraba en licencia de  maternidad y hasta el 2 de septiembre de 2017, vinculación que  debe prorrogarse con ocasión del periodo de lactancia a que  por ley le corresponde.  

3.  Refiere que conforme el artículo 189 del Decreto Ley 262 de  2000, en los eventos en que se surta una situación como la  hasta ahora relatada “el  concurso convocado continuará su curso y el nombramiento de  quien ocupe el primer puesto será efectuado una vez venza el  término de la provisionalidad.”,  razón por la cual la Procuraduría  General  de la Nación, diferirá los efectos jurídicos de  su nombramiento hasta tanto se venza el nombramiento en  provisionalidad de la doctora Lidia Marvel Uribe Moreno, en  consonancia con lo dispuesto en la norma citada, circunstancia legal  que hará que su vinculación se realice sólo  hasta el 3 de marzo de 2018.  

4.  Señala que el 29 de junio le fue notificado su nombramiento y  mediante escrito del 8 de julio de 2017, comunicó a la entidad  accionada la aceptación del cargo.  

5.  Adiciona que tiene conocimiento que para el Departamento de Boyacá  la mayoría de participantes del concurso que hacen parte de la  lista de elegibles –incluso quienes se encuentran después  del puesto ocupado por él- ya se han posesionado, sin que para  ello se hubiera considerado la situación administrativa de los  cargos que hoy ocupan, y “es  en ese aspecto que se adverá la vulneración a los  principios de igualdad sustancial”  

6.  Esgrime que el 05 de Julio de 2017, elevó petición de  interés particular ante la entidad accionada, para solicitar  le fuera informado, entre otros, la situación administrativa  de los cargos de la misma clasificación ubicados en la ciudad  de Tunja (3 en la Procuraduría provincial de Tunja y uno en la  Procuraduría Regional de Boyacá), y que serán  provistos con ocasión del concurso 051-2015, y la posición  que ocupaba quien fue nombrado en cada cargo, según la lista  de elegibles, requerimiento atendido mediante respuesta del 2 de  agosto siguiente en el que se indicaba que los cargos de Profesional  Universitario, código 3PU, grado 17 con sede de trabajo en la  ciudad de Tunja se asignaron a los aspirantes que ocuparon los  puestos 7, 23, 39 y 52 de la lista de elegibles, y todos ellos  aceptaron la designación. Por esta razón, el  nombramiento se dio en la sede opcionada inmediatamente siguiente,  que es la ciudad de Sogamoso.  

7.  Refiere que en respuesta a derecho de petición formulado por  otro de los concursantes la entidad accionada informó  “las  sedes de preferencia elegidas por las personas que ocuparon los  primeros 118 posiciones en la Lista de Elegibles, y los cargos  ofertados y no ofertados, y que se encuentran en situación de  provisión por encontrarse en provisionalidad y/o se encuentran  en vacancia definitiva,”  lo  cual le permite determinar que “en  la Procuraduría Provincial de Tunja existen dos cargos no  convocados, y un cargo en la Procuraduría Regional de Boyacá,  los cuales pueden ser asignados a quienes la procuraduría  tiene el deber de implementar acciones de protección, como lo  son las madres cabeza de familia, prepensionados y funcionarios en  situación de discapacidad.”  

8.  Relacionó su propio análisis respecto de la sentencia  de unificación SU-070 de 2013, en cuanto al tema del  denominado reten social, y señala que este se constituye en el  mecanismo de garantía a la estabilidad laboral reforzada para  proveer protección a los derechos de los trabajadores en el  marco de los procesos de reestructuración del Estado, para  casos en los cuales no existan otros cargos o vacantes para reubicar  a las personas cuya protección ha de dispensarse; razón  por la cual considera debe observarse que en su caso particular y  concreto  existen más cargos que no salieron a concurso y con  los cuales puede la entidad accionada sortear su obligación de  garantizar los derechos que le asisten a las personas que deben gozar  de estabilidad laboral reforzada y de los participantes del concurso  de méritos.  

9.  Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que al encontrarse en conflicto derechos  “como  el de la protección a la maternidad versus el acceso a cargos  públicos por concurso, en aquellas circunstancias en que sea  posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la  estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se está  ante la pluralidad de cargos, sin que todos ellos hayan sido  provistos por el concurso, la autoridad administrativa estará  obligada a preferir una solución razonable, basada en la  protección simultánea de los derechos constitucionales  del aspirante y del protegido constitucionalmente.”  

10.  Argumenta que la Dra. Lidia Marvel Uribe Moreno, ya se reintegró  al cargo en discusión y que solicitó protección  de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y  que en caso de accederse a ello podría ser nombrada en la  Ciudad de Tunja, en alguno de los cargos de similares características  no ofertados en el concurso, y proceder a nombrar sin mayor espera al  accionante en la ciudad de Sogamoso, donde inicialmente se encuentra  decretado el nombramiento.  

11.  Pone en conocimiento, que en la actualidad tiene a su cargo dos  menores de edad, de 8 y 9 años, deportistas en academias  deportivas de natación y taekwondo en Tunja, matriculados y  actualmente activos en el Colegio Galileo Galilei, quienes dependen  tanto económica como sentimentalmente de él y con  quienes ha construido lazos afectivos profundos.  

Así,  recurre al mecanismo de amparo para obtener la protección de  sus derechos  fundamentales  a la  igualdad, debido proceso y trabajo  entre otros presuntamente vulnerados  por la entidad accionada, y  en consecuencia pretende que se deje sin efecto el  Decreto   No.  3308  del 15 de junio de  2017  y se ordene a  la  Procuraduría General  de la  Nación proceder de manera inmediata a rehacer la actuación,  emitiendo nuevo acto administrativo que garantice correlativamente  los derechos de carrera y la estabilidad laboral reforzada.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La “Sala de  Decisión Penal” del Tribunal Superior de Tunja negó  por improcedente el mecanismo de tutela por cuanto el accionante  cuenta con otro mecanismo judicial de defensa denominado nulidad y  restablecimiento del derecho, al cual puede acudir para alcanzar la  pretensión aquí formulada, además porque no se  avizora un perjuicio irremediable que dé vía libre al  estudio de la acción constitucional propuesta.  

    

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista,  impugnó el fallo con fundamento en los mismos razonamientos  del libelo, y reiteró la solicitud del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la “Sala  de Decisión Penal” del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, según lo advirtió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno de la decisión adoptada dentro del  concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la  Procuraduría  General de la Nación –Convocatoria  051-2015-  para proveer en  carrera administrativa los cargos de Profesional Universitario,  Código 3PU, Grado 17,  puesto que deviene claro que la vía a la cual  debió  concurrir el  accionante  no era diferente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

En efecto, la  queja propuesta por el  accionante  recae en el  nombramiento que le fue dispensado mediante Decreto No. 3308 del 15  de junio de 2017 en un cargo que si bien fue para el cual se postuló  y ganó por concurso de méritos, se encuentra ocupado en  provisionalidad por una funcionaria amparada bajo protección  laboral reforzada.  

4.  Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista  se contrae, según su criterio, a la aparente amenaza  de sus derechos por no poder ser posesionado en el cargo para el que  fue nombrado, pues considera que la entidad accionada puede conforme  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la disponibilidad de  cargos en el mismo Departamento de Boyacá, garantizar sus  derechos a la igualdad y de carrera administrativa, y la garantía  de estabilidad laboral reforzada de la funcionaria que hoy ocupa el  cargo en provisionalidad y no lo ha hecho.  

4.1.  Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las  quejas planteadas en el libelo, toda vez que ello sería tanto  como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si el  nombramiento del accionante en un cargo que se encuentra ocupado por  otro funcionario que goza de protección laboral reforzada,  viola el contexto normativo que reguló la convocatoria, o  desconoce la jurisprudencia constitucional, pues ello equivaldría  a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los  actos administrativos, los que, se reitera, debieron ser expuestos  ante el juez natural a través de los mecanismos judiciales  previstos en el ordenamiento, de modo que si por cualquier razón  no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo  constitucional para enmendar esa omisión.  

5.  De allí que no resulta admisible la pretensión del  accionante tendiente a la sustitución del juez natural por la  del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia  constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a  concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos  sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego  ello quiebra la alegada vulneración de los derechos  fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario,  máxime cuando del acervo probatorio concurrente en el tramite  tutelar se evidencia que contrario a las afirmaciones del libelo,  está acreditado el cumplimiento de las garantías del  derecho al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, pues  efectivamente tal y como se advierte del escrito tutelar la entidad  accionada garantizó mediante su nombramiento el derecho a la  igualdad que se reclama.  

5.1.  Por manera que, no se evidencia que la entidad accionada haya  incurrido en violación a  derecho fundamental alguno del accionante, puesto que en el ejercicio  de sus facultades  procedió  a  efectuar su nombramiento conforme el mérito alcanzado por  aquél en la convocatoria 051-2015;  siendo cosa diferente que la  posesión en el cargo esté sujeta a la terminación  de la vinculación de quien hoy ocupa el cargo en virtud de la  protección señalada,  y pretenda por este excepcional medio constitucional desconocer los  mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrece,  para controvertir tal decisión.  

6.  Valga  reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si  bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más  fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en  ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de  procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado  expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas  omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las  listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de  ser el primero de la misma. Situación diferente acaece cuando  lo que se pretende a través de la acción de tutela es  modificar o dejar sin efectos el acto administrativo posterior al  concurso y con el cual se dispone el nombramiento del participante  que ha superado todas las etapas,  porque  le resulte contrario a sus intereses o expectativas frente al cargo  ofertado, que  es precisamente lo que hace el  demandante  en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se  refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03):  

La  jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía  de tutela en esta materia no es absoluto sino que está  restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito  como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de  principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se  refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer  vacantes en la administración pública. Ante la  arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio  idóneo para garantizar la protección de los derechos de  quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad.  

( …)  

Por  el contrario,  el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de  elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración,  o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante  dentro del registro,  son  problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben  ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta  naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el  trámite y desarrollo del proceso de selección,  clasificación o integración de la lista de elegibles  (subrayas fuera del texto).  

7.  También es pertinente señalar que la tutela se ofrece  igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se  acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

8.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar  desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar  la sentencia impugnada.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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