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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP868-2018
Radicación n° 96042
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por JULIO CÉSAR FLÓREZ REYES, respecto del fallo proferido el 25 de octubre del año anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“JULIO CÉSAR FLÓREZ REYES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Expone el promotor de dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 19 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas.
Señala que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, colegiado que en sentencia de 29 de junio del mismo año confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías superiores, pues asegura que las autoridades encausadas desconocieron «el precedente constitucional que reconoce la imprescriptibilidad del incremento pensional y el principio constitucional de favorabilidad laboral del artículo 53 de la Constitución Política».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el asunto.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado, tras considerar que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que desde el 29 de junio de 2016, fecha en que la Sala Laboral del Tribunal demandado dictó la sentencia censurada y la radicación de la petición de amparo el 11 de octubre de 2017 ha transcurrido un año y tres meses, por tanto, resulta ostensible la extemporaneidad, pues supera el termino de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado en razonable para a la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
En tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado en la medida que no comparte la argumentación presentada en el mismo, respecto del requisito de inmediatez sostiene que sí lo cumple teniendo en cuenta los presupuestos trazados en la sentencia T-273 de 2015, pues se continúa la vulneración de sus derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas, ya que la mesada pensional que recibe no es suficiente para satisfacer de manera íntegra sus necesidades básicas y la de su cónyuge, además, en cambio, si se le reconociera el incremento del 14% le haría posible aliviar las cargas económica que padece, igualmente, debido a lo avanzado de su edad, lo constituye como un sujeto de especial protección.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 29 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de prescripción, dentro de la demanda ordinaria laboral que impetró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del incremento del 14% por dependencia económica de cónyuge a cargo.
4.1. Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas, no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que la misma es razonable y ajustada a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, además, existen dos posturas al interior de la misma Corte Constitucional, pues los demandados optaron por una de ellas y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
5. Ahora bien, de acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, también se puede advertir con facilidad que la demanda se muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, el cual hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que se considera violatorio de derechos fundamentales.
En el caso sub examine, se tiene que la sentencia de segunda instancia data del 29 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 11 de octubre de 2017, es decir, después de haber transcurrido más de 15 meses de notificada la última providencia, cuestión que no puede ser admisible, menos aun cuando no se aportaron pruebas que justificara dicha tardanza.
Lo anterior denota una falta de interés por parte del libelista, pues independientemente del resultado final, no puede perderse de vista que eventualmente se está frente a una afectación de derechos fundamentales que merece un pronto amparo, motivo por el cual su reclamación debe ser pronta y oportuna.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria