STP868-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP868-2018  

Radicación  n° 96042  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por JULIO CÉSAR  FLÓREZ REYES, respecto  del fallo proferido el 25 de octubre del año anterior por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extendió a la Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y  dignidad humana.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“JULIO  CÉSAR FLÓREZ REYES  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y  DIGNIDAD HUMANA,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere el  accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento  pensional del 14% por dependencia económica de su cónyuge,  de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Acuerdo  049 de 1990.  

Expone el  promotor de dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído  de 19 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de  prescripción y, en consecuencia, absolvió al extremo  pasivo de las pretensiones invocadas.  

Señala  que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad se surtió el grado jurisdiccional de  consulta, colegiado que en sentencia de 29 de junio del mismo año  confirmó la determinación de primer grado.  

Sostiene el  tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías  superiores, pues asegura que las autoridades encausadas desconocieron  «el precedente constitucional que reconoce la  imprescriptibilidad del incremento pensional y el principio  constitucional de favorabilidad laboral del artículo 53 de la  Constitución Política».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de junio de  2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  confirmó la de primera instancia y, en su lugar, se ordene  emitir un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta el  precedente fijado por la Corte Constitucional sobre el asunto.”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado, tras considerar que la demanda de tutela no cumple con el  presupuesto de inmediatez, ya que desde el 29 de junio de 2016, fecha  en que la Sala Laboral del Tribunal demandado dictó la  sentencia censurada y la radicación de la petición de  amparo el 11 de octubre de 2017 ha transcurrido un año y tres  meses, por tanto, resulta ostensible la extemporaneidad, pues supera  el termino de 6 meses que la jurisprudencia ha estimado en razonable  para a la petición de amparo.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

En  tiempo, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y  solicitó que el mismo fuera revocado en la medida que no  comparte la argumentación presentada en el mismo, respecto del  requisito de inmediatez sostiene que sí  lo cumple teniendo en cuenta los presupuestos trazados en la  sentencia T-273 de 2015, pues se continúa la vulneración  de sus derechos al mínimo vital, vida en condiciones dignas,  ya que la mesada pensional que recibe  no es suficiente para  satisfacer de manera íntegra sus necesidades básicas y  la de su cónyuge, además, en cambio, si se le  reconociera el incremento del 14% le haría posible aliviar las  cargas económica que padece, igualmente, debido a lo avanzado  de su edad, lo constituye como un sujeto de especial protección.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de fecha  29  de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó la decisión  del a quo que declaró probada la excepción de  prescripción, dentro de la demanda ordinaria laboral que  impetró en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento del  incremento del 14% por dependencia económica de cónyuge  a cargo.  

4.1.  Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas,  no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se  puede observar que la misma es razonable y ajustada a derecho, fruto  de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la  competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que  realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado  al principio de autonomía judicial.  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia la  providencia, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados, además,  existen dos posturas al interior de la misma Corte Constitucional,  pues los demandados optaron por una de ellas y por el hecho de que  esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para  que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.  

5.  Ahora bien, de acuerdo con  la información obrante en el diligenciamiento,  también se puede advertir con facilidad que la demanda se  muestra contraria al principio de inmediatez propio del instrumento  constitucional, el cual hace alusión a la necesidad de  interponer la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que se considera violatorio de derechos fundamentales.  

En  el caso sub examine, se tiene que la sentencia de segunda instancia  data del 29 de junio de 2016, mientras que la acción de tutela  fue interpuesta el 11 de octubre de 2017, es decir, después de  haber transcurrido más de 15 meses de notificada la última  providencia, cuestión que no puede ser admisible, menos aun  cuando no se aportaron pruebas que justificara dicha tardanza.  

Lo  anterior denota una falta de interés por parte del libelista,  pues independientemente del resultado final, no  puede perderse de vista que eventualmente se está frente a una  afectación de derechos fundamentales que merece un pronto  amparo, motivo por el cual su reclamación debe ser pronta y  oportuna.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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