STP867-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP867-2018  

Radicación  n° 96032  

Acta  17  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada  por el  accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA,  contra el fallo proferido el 16  de noviembre de 2017  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Cali,  a través del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Policía  Metropolitana de Santiago de Cali, cuyo trámite se hizo  extensivo a la Unidad Nacional de Protección, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“Sostiene  el accionante que presenta acción de tutela en contra de la  Policía Metropolitana de Cali, toda vez que la Unidad Nacional  de Protección ordenó a esa institución le brinde  protección por cuatro meses hasta tanto se realice el estudio  de riesgo ordenado mediante fallo de tutela.  

Lo  anterior, como quiera que la Policía Metropolitana de Cali,  solo le pasa revista a la casa y no hace acompañamiento a sus  movilizaciones diarias dentro de la ciudad de Cali y fuera de ella  (Cali- Pasto- Pasto. Tumaco- Tumaco- Iscuande)  

Así  las cosas, considera que se está vulnerando su derecho a la  vida e integridad personal y que para comprobar que su vida sigue en  peligro aporta de las denuncias penales.  

En  ese orden, argumenta que su vida corre peligro, atendiendo que viene  recibiendo diferentes tipos de amenazas en su condición de  veedor ciudadano del municipio de Santa Bárbara Iscuande  (Nariño), razón por la cual solicita medida  provisional, encaminada a que de forma inmediata se ordene a la  Policía Metropolitana de Cali le asigne uno de sus hombres  para que lo acompañe en sus desplazamiento dentro del  territorio colombiano.  

Finalmente  solicita que, al fallar de fondo se ordene el acompañamiento  de dos hombres de protección dentro del territorio nacional  por un término de cuatro meses, ello hasta tanto la Unidad  Nacional de Protección realiza el estudio de riesgo.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  del Tribunal Superior de  Cali negó el amparo invocado por los siguientes motivos:  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, corresponde, de  manera inicial, a la Unidad Nacional de Protección evaluar y  calificar el riesgo individual de una persona con el fin de asignar  las medidas de seguridad a que haya lugar a través del trámite  pertinente, y no a la Policía Nacional, entidad que por  consiguiente no está en el deber de asignarle dos hombres al  accionante para que lo acompañen en sus desplazamientos, salvo  orden previa de dicha entidad.  

2.  En el presente caso, la Unidad Nacional de Protección ha  solicitado a la Policía Metropolitana de Cali desplegar unas  medidas preventivas por un período de 4 meses con el propósito  de garantizar la seguridad del quejoso, tiempo durante el cual habrá  de adelantarse estudio respectivo, sin que lo anterior determine el  número de personas que deben acompañar al peticionario  en los desplazamientos que emprenda ya que ello se definirá a  través del referido análisis de seguridad. En ese orden  de ideas, la Policía ha cumplido con la solicitud, a través  de la Estación de Policía del Vallado, poniendo a  disposición de SEGURA TOLOZA el servicio policial, dándole  a conocer medidas de autoprotección, recomendaciones de  seguridad para sus desplazamientos y protección de su  integridad, socializar números telefónicos de la  estación y sus cuadrantes, y por consiguiente no se le puede  atribuir vulneración de derecho fundamental alguno.  

3.  Por otra parte, en lo atinente a la Unidad Nacional de Protección  la acción constitucional aparece temeraria, pues precisamente  con ocasión de otra petición de amparo el Consejo de  Estado, en segunda instancia, el 18 de mayo de 2017, dispuso el  estudio de riesgo pertinente, al igual que la adopción de  medidas transitorias de protección, las cuales se contraen a  las ya referidas, de manera que si le asiste inconformidad al actor  respecto del cumplimiento de la orden constitucional, cuenta con el  incidente de desacato como mecanismo para obtener su satisfacción.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante reprochó la decisión del a quo al considerar  que su demanda se soporta en hechos distintos a los examinados en  pretérita oportunidad según lo acreditan los elementos  de prueba relacionados con sucesos del año 2017, además  porque el estudio de seguridad puede tardar más del tiempo  anunciado en la acción, siendo por ello necesario que se  disponga de forma provisional medidas en procura de su protección.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  de entrada advierte la  Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación,  como  quiera que los reproches presentados en el recurso tiene la  virtualidad de derruir los consignados en la decisión.  

3.1.  Así en cuanto a la temeridad, comparte esta Sala los  argumentos del a quo por cuanto se advierte que el objeto de la  demanda ahora intentada respecto de la Unidad Nacional de Protección,  guarda identidad de objeto con la analizada por la Jurisdicción  Administrativa, y en cuyo curso, el Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado  7600233301220160178201, amparó el derecho fundamental al  debido proceso del actor y ordenó a esa entidad que concluyera  el estudio de riesgo de JHON JAIR SEGURA TOLOZA, teniendo en cuenta  su condición de veedor ciudadano del municipio de Santa  Bárbara.  

Lo  anterior no obstante al señalamiento del actor acerca de la  existencia de hechos nuevos -según copias de las dos denuncias  aportadas con la demanda-, en tanto se advierte que los hechos allí  consignados son la reiteración de las amenazas que dice ha  recibido y por las que se dispuso el amparo constitucional en  pretérita acción que además deberán ser  consideradas en el estudio de seguridad que fue dispuesto en la  mentada decisión.  

Ahora,  si bien se sabe que dicha evaluación tuvo que interrumpirse,  ello fue con ocasión de la medida de aseguramiento privativa  de la libertad que en su momento fue dispuesta en contra de SEGURA  TOLOZA, conforme con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.46.  del Decreto 1066 de 2015, trámite que luego de reactivado una  vez se le concedió su libertad, ya arrojó un resultado  como fue informado a esta Sala1,  en sede de impugnación.  

De  manera que al accionante le corresponde atenerse a la conclusión  que arrojó dicho estudio2  -del cual se dispuso su notificación- y eventualmente agotar  los recursos legales que proceden en su contra, más no  pretender que por vía constitucional se ordene una medida  alternativa, pues ello sería tanto como desconocer la orden ya  emitida y la reglamentación que regula la materia; hallándose,  en todo caso, el quejoso, si de encontrarse inconforme con la forma  como se ha dado cumplimiento al mandato judicial, en libertad de  exponer sus reparos a través del incidente de desacato.  

3.2.   Por otro lado, respecto de la solicitud para que forma inmediata se  ordene a la Policía Nacional la adopción de medidas  adicionales en procura de la protección de la vida e  integridad del actor, especialmente, a través del otorgamiento  de un esquema de dos policiales que acompañen los  desplazamientos intermunicipales del libelista, la misma no aparece  procedente, pues la determinación del diseño de  seguridad que debe o no brindarse al recurrente corresponde con el  dictaminado en el estudio de seguridad que culminó y frente al  cual, cualquier inconformidad que le suja, puede censurar a través  de los recursos ordinarios.  

Sin  que haya lugar a imputar negligencia alguna de la institución  hasta el momento, pues  según  la información acopiada, el  demandante  de  la Policía Metropolitana de Cali ha brindado medidas  preventivas, entre ellas patrullaje y revista periódica,  recomendación de medidas de autoprotección  y canales  de comunicación con unidades policiales.  

4.  Por ende, será confirmada en su integridad la providencia  recurrida.  

5.  Finalmente, dado que al expediente se aportó documentación  sometida a reserva legal, esto es, el estudio de riesgo efectuado al  actor, la misma no se será puesta a disposición del  público general, sino a las partes facultadas para su  revisión, de acuerdo con lo normado en la Ley 1755 de 2015.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Información          que se radicó el 17 de enero de 2017.  

2          No          se consigna la conclusión y por menores del mismo en el          cuerpo de la decisión en razón de la reserva que          guarda dicho documento.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *