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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP867-2018
Radicación n° 96032
Acta 17
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por el accionante JHON JAIR SEGURA TOLOZA, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, cuyo trámite se hizo extensivo a la Unidad Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“Sostiene el accionante que presenta acción de tutela en contra de la Policía Metropolitana de Cali, toda vez que la Unidad Nacional de Protección ordenó a esa institución le brinde protección por cuatro meses hasta tanto se realice el estudio de riesgo ordenado mediante fallo de tutela.
Lo anterior, como quiera que la Policía Metropolitana de Cali, solo le pasa revista a la casa y no hace acompañamiento a sus movilizaciones diarias dentro de la ciudad de Cali y fuera de ella (Cali- Pasto- Pasto. Tumaco- Tumaco- Iscuande)
Así las cosas, considera que se está vulnerando su derecho a la vida e integridad personal y que para comprobar que su vida sigue en peligro aporta de las denuncias penales.
En ese orden, argumenta que su vida corre peligro, atendiendo que viene recibiendo diferentes tipos de amenazas en su condición de veedor ciudadano del municipio de Santa Bárbara Iscuande (Nariño), razón por la cual solicita medida provisional, encaminada a que de forma inmediata se ordene a la Policía Metropolitana de Cali le asigne uno de sus hombres para que lo acompañe en sus desplazamiento dentro del territorio colombiano.
Finalmente solicita que, al fallar de fondo se ordene el acompañamiento de dos hombres de protección dentro del territorio nacional por un término de cuatro meses, ello hasta tanto la Unidad Nacional de Protección realiza el estudio de riesgo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado por los siguientes motivos:
1. Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015, corresponde, de manera inicial, a la Unidad Nacional de Protección evaluar y calificar el riesgo individual de una persona con el fin de asignar las medidas de seguridad a que haya lugar a través del trámite pertinente, y no a la Policía Nacional, entidad que por consiguiente no está en el deber de asignarle dos hombres al accionante para que lo acompañen en sus desplazamientos, salvo orden previa de dicha entidad.
2. En el presente caso, la Unidad Nacional de Protección ha solicitado a la Policía Metropolitana de Cali desplegar unas medidas preventivas por un período de 4 meses con el propósito de garantizar la seguridad del quejoso, tiempo durante el cual habrá de adelantarse estudio respectivo, sin que lo anterior determine el número de personas que deben acompañar al peticionario en los desplazamientos que emprenda ya que ello se definirá a través del referido análisis de seguridad. En ese orden de ideas, la Policía ha cumplido con la solicitud, a través de la Estación de Policía del Vallado, poniendo a disposición de SEGURA TOLOZA el servicio policial, dándole a conocer medidas de autoprotección, recomendaciones de seguridad para sus desplazamientos y protección de su integridad, socializar números telefónicos de la estación y sus cuadrantes, y por consiguiente no se le puede atribuir vulneración de derecho fundamental alguno.
3. Por otra parte, en lo atinente a la Unidad Nacional de Protección la acción constitucional aparece temeraria, pues precisamente con ocasión de otra petición de amparo el Consejo de Estado, en segunda instancia, el 18 de mayo de 2017, dispuso el estudio de riesgo pertinente, al igual que la adopción de medidas transitorias de protección, las cuales se contraen a las ya referidas, de manera que si le asiste inconformidad al actor respecto del cumplimiento de la orden constitucional, cuenta con el incidente de desacato como mecanismo para obtener su satisfacción.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante reprochó la decisión del a quo al considerar que su demanda se soporta en hechos distintos a los examinados en pretérita oportunidad según lo acreditan los elementos de prueba relacionados con sucesos del año 2017, además porque el estudio de seguridad puede tardar más del tiempo anunciado en la acción, siendo por ello necesario que se disponga de forma provisional medidas en procura de su protección.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, como quiera que los reproches presentados en el recurso tiene la virtualidad de derruir los consignados en la decisión.
3.1. Así en cuanto a la temeridad, comparte esta Sala los argumentos del a quo por cuanto se advierte que el objeto de la demanda ahora intentada respecto de la Unidad Nacional de Protección, guarda identidad de objeto con la analizada por la Jurisdicción Administrativa, y en cuyo curso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicado 7600233301220160178201, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó a esa entidad que concluyera el estudio de riesgo de JHON JAIR SEGURA TOLOZA, teniendo en cuenta su condición de veedor ciudadano del municipio de Santa Bárbara.
Lo anterior no obstante al señalamiento del actor acerca de la existencia de hechos nuevos -según copias de las dos denuncias aportadas con la demanda-, en tanto se advierte que los hechos allí consignados son la reiteración de las amenazas que dice ha recibido y por las que se dispuso el amparo constitucional en pretérita acción que además deberán ser consideradas en el estudio de seguridad que fue dispuesto en la mentada decisión.
Ahora, si bien se sabe que dicha evaluación tuvo que interrumpirse, ello fue con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que en su momento fue dispuesta en contra de SEGURA TOLOZA, conforme con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.46. del Decreto 1066 de 2015, trámite que luego de reactivado una vez se le concedió su libertad, ya arrojó un resultado como fue informado a esta Sala1, en sede de impugnación.
De manera que al accionante le corresponde atenerse a la conclusión que arrojó dicho estudio2 -del cual se dispuso su notificación- y eventualmente agotar los recursos legales que proceden en su contra, más no pretender que por vía constitucional se ordene una medida alternativa, pues ello sería tanto como desconocer la orden ya emitida y la reglamentación que regula la materia; hallándose, en todo caso, el quejoso, si de encontrarse inconforme con la forma como se ha dado cumplimiento al mandato judicial, en libertad de exponer sus reparos a través del incidente de desacato.
3.2. Por otro lado, respecto de la solicitud para que forma inmediata se ordene a la Policía Nacional la adopción de medidas adicionales en procura de la protección de la vida e integridad del actor, especialmente, a través del otorgamiento de un esquema de dos policiales que acompañen los desplazamientos intermunicipales del libelista, la misma no aparece procedente, pues la determinación del diseño de seguridad que debe o no brindarse al recurrente corresponde con el dictaminado en el estudio de seguridad que culminó y frente al cual, cualquier inconformidad que le suja, puede censurar a través de los recursos ordinarios.
Sin que haya lugar a imputar negligencia alguna de la institución hasta el momento, pues según la información acopiada, el demandante de la Policía Metropolitana de Cali ha brindado medidas preventivas, entre ellas patrullaje y revista periódica, recomendación de medidas de autoprotección y canales de comunicación con unidades policiales.
4. Por ende, será confirmada en su integridad la providencia recurrida.
5. Finalmente, dado que al expediente se aportó documentación sometida a reserva legal, esto es, el estudio de riesgo efectuado al actor, la misma no se será puesta a disposición del público general, sino a las partes facultadas para su revisión, de acuerdo con lo normado en la Ley 1755 de 2015.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Información que se radicó el 17 de enero de 2017.
2 No se consigna la conclusión y por menores del mismo en el cuerpo de la decisión en razón de la reserva que guarda dicho documento.