STP13793-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13793-2018  

Radicación  Nº 100956  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada del accionante ARQUIMEDES CONCEPCIÓN MENDOZA  OLIVELLA contra el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que le negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los Juzgados 1º Penal Municipal Con Función  de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, dentro del asunto penal que se  adelanta en averiguación de responsables por el presunto  delito de homicidio culposo.  

A  la presente actuación fueron vinculados a la Fiscalía  17 Seccional de Valledupar, la empresa Cootransdipaz, el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, las  Aseguradoras Allianz y Solidaria de Colombia, así como las  víctimas del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo:  

1.  Manifiesta la apoderada del accionante que después de varios  intentos realizó el día 21 de junio de 2018, audiencia  preliminar de entrega definitiva de vehículo automotor de  propiedad de su prohijado ARQUIMEDES CONCEPCIÓN MENDOZA  OLIVELLA, conforme lo estipulado en el artículo 100 del C.P.,  y 100 del C.P.P., dentro de los cuales se establecen los presupuestos  legales exigidos para tal fin.  

2.  Agrega que el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar negó  la solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación y en  consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Valledupar, desató el recurso el día  13 de julio de 2018 confirmando la decisión y procedió  a dar lectura a la misma, sin que la togada fuese notificada, motivo  por el que no estuvo presente en la vista pública.  

3.  Considera que la decisión proferida en segunda instancia  carece de las condiciones necesarias de motivación y por tal  razón se constituye en violatoria de los derechos  fundamentales de su poderdante, ya que se evidencia defectos fácticos  al desconocer el plenario aportado dentro de la solicitud y de igual  forma defectos sustantivos, pues presenta contradicciones entre los  fundamentos legales y la decisión.  

PRETENSIONES/  Pretende el accionante que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, en consecuencia, se revoque la providencia dictada por la  Juez Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar y en ese sentido se ordene a la titular de ese Despacho,  que profiera una decisión en la que ordene la entrega  definitiva del automotor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar  ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Valledupar, dijo no haber  vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la decisión  objeto de censura fue adoptada con fundamento en la normatividad  aplicable y elementos materiales probatorios aportados a la  diligencia.  

De  otra parte, indico que al no haberse decretado comiso sobre el  vehículo, no hay suspensión del poder dispositivo  conforme lo determinado en el artículo 83 del Código de  Procedimiento Penal; en consecuencia, mal hubiese hecho el despacho  en acceder a una solicitud en la que ni siquiera se ha dispuesto  medida cautelar alguna y no se ha adoptada una de decisión  definitiva.  

2.  La Fiscalía 17 Seccional de Valledupar hizo un recuento de la  actuación procesal objeto de censura.  

3.  La Gerencia Jurídica de la Aseguradora Solidaria de Colombia,  indicó que su representada no es la autoridad que originó  el hecho que es objeto de la demanda constitucional, razones por las  que solicitó su desvinculación.  

4.  La Cooperativa de Transporte de San Diego y la Paz Cootransdipaz,  informó que efectivamente exige a sus asociados adquirir  pólizas de responsabilidad contractual y extra contractual a  fin de tener cubiertos los riesgos que se llegasen a causar.  

5.  La Aseguradora Allianz Seguros S.A., dijo no tener conocimiento  directo de las acciones impetradas por el actor, mucho menos ha  tenido participación frente a los mecanismos jurídicos  empleados frente a los despachos judiciales accionante,  en  consecuencia, es ajena a los elementos que originan la presunta  vulneración a los derechos fundamentales invocados.  

No  obstante, señaló que la Póliza de Seguro No.  021607445/0 no cuenta con un amparo de responsabilidad civil  extracontractual encaminado a cubrir los perjuicios que pudieran ser  causados a terceros durante la ejecución de la actividad de  manejo realizado con el vehículo asegurado de placas SZA-448 y  que el amparo patrimonial que se encuentra definido en la condiciones  generales del contrato de seguro.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  29 de agosto de 2018, negando el amparo deprecado, al considerar que  las decisiones censuradas no resultan caprichosas, arbitrarias o con  contenido de defectos fácticos o sustantivos, por el contario,  se emitieron en el curso de un proceso penal que se adelantó  con el respeto al debido proceso y derecho de defensa.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la apoderada del accionante, insiste en  señalar que los juzgados demandados incurrieron en una vía  de hecho que hace procedente la acción constitucional, en  la medida que desconocieron flagrantemente el contenido del artículo  100 del Código Penal, pues no obstante haber trascurrido un  tiempo superior al allí establecido sin que se haya producido  la afectación del bien, amén de que los posibles daños  y perjuicios causados con la infracción se encuentran  garantizados, no se procedió a la entrega definitiva del  automotor.  Reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos que  en su criterio permiten concluir la procedencia de la solicitud  invocada.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado,  para que en  su lugar, se tutele el derecho fundamental al debido  proceso, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones, que no son  otras, que se deje sin efectos las decisiones judiciales reprochadas  y se ordene al Juzgado Penal del Circuito accionado disponer la  entrega definitiva del automotor.  

ONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 29  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, del cual es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, el  impugnante centra su inconformidad en la interpretación del  artículo  100 de la Ley 906 de 2004,  fundamento normativo de la solicitud de entrega del automotor,  realizada por las autoridades judiciales.  

4.  La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela referidos en párrafos  anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional  frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez,  sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas  solamente están envueltas en un manto de legalidad, pero que  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución les reconoce a las autoridades judiciales:  

… la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó  el derecho como ocurrió en el sub  judice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de censurar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto  la del primero posea cierto grado de fundamentación, el  artículo 228 de la Constitución Política, que  consagra los principios de autonomía e independencia judicial,  obligan a respetarla.  

5.  En el presente caso, ARQUIMIDES CONCEPCIÓN  MENDOZA OLIVELLA  sometió el asunto, ya definido por los  Juzgados 1º  Penal Municipal Con Función de Control de Garantías y  4º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar,  a la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en sede de tutela, con la esperanza de que su  criterio prevalezca, desconociendo que el fundamento de la  determinación mediante la cual no ordenó la entrega del  vehículo de placas SZA-448,  se basó en una interpretación razonable  y a las preceptivas del artículo 100 del Código de  Procedimiento Penal, al no haberse demostrado que se hubiese  garantizado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito, pues  ni siquiera las víctimas tenían conocimiento de las  pólizas que al parecer garantizaban los mismos, amén de  no haberse adoptado una decisión definitiva que hubiese puesto  fin al proceso censurado.  

Corolario  de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de  tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa que el  funcionario competente vertió en la resolución del caso  concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es  inherente, razón por la cual el amparo demandado es  improcedente.  

6.  A más de lo anterior, emerge  con claridad, que encontrándose las diligencias en curso,  bien puede volverse sobre la pretensión invocada a través  de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que  le esté dado al juez constitucional adentrarse en la  valoración de los elementos de juicio allegadas al presente  trámite1  y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del  vehículo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el  juez ordinario un pronunciamiento al respecto.  

Demostrado  es que la actuación penal que se iniciara como consecuencia  del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el  citado automotor, radicado 200016001074201600606,  por el delito de homicidio culposo y en el cual se ordenó la  inmovilización del citado vehículo,  así como el proferimiento de las decisiones que hoy se  cuestionan, aún no ha concluido, pues como lo señaló  la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, se encuentra en etapa  de indagación.  

Así  las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el  respeto de las garantías constitucionales que se consideran  transgredidas, sin que sea admisible –excepto que se pretenda  evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el  amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para  que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos  los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, aspecto  que en el presente caso ni siquiera fue enunciado.  

7.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por la demandante es  improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CC ST-336-2002.      

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