STP8664-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8664-2018  

Radicación  Nº 99176  

Acta  Nº 217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JAIR ASDRÚBAL CEBALLOS OROZCO, contra la sentencia de tutela  emitida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales al trabajo,  mínimo  vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de  la Judicatura Sala Administrativa, en actuación que vinculó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

JAIR  ASDRÚBAL CEBALLOS OROZCO  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO,  MÍNIMO VITAL,  VIDA DIGNA,  SEGURIDAD SOCIAL,  IGUALDAD «DEL  MENOR y RETÉN SOCIAL»,  presuntamente  vulnerados por las  autoridades  convocadas.  

Refiere el  promotor que el 23 de enero de 2013 fue nombrado en provisionalidad  en el cargo de asistente administrativo grado 12 de la Unidad de  Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura –  Seccional Tolima.  

Aduce que en el  orden del día de la sesión de 28 de febrero de 2018 de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se  incluyó como tema la «Propuesta  de reestructuración de la Unidad de Auditoría».  

Indica que  mediante Acuerdo PCSJA18-10903 de marzo de 5 de 2018 se  dispuso reestructurar la planta de personal de la Unidad de Auditoría  del Consejo Superior de la Judicatura y que, en virtud de ello, en el  artículo 1° ibídem  se ordenó la supresión de 17 cargos a nivel nacional.  

Sostiene que en  comunicación UAO18-86 de 20 de marzo de 2018 la Directora de  la Unidad de Auditoría le informó que con ocasión  a lo dispuesto en el mencionado acuerdo, antes del 2 de abril de 2018  tenía que hacer entrega de su cargo.  

Afirma que tiene  54 años de edad, es padre de dos hijos uno de ellos menor de  edad, tiene a cargo a su esposa que se encuentra desempleada y a sus  padres quienes no perciben ingresos de ninguna índole.  

Adicionalmente,  alega que a su edad es «complicado»  conseguir un empleo del que pueda obtener su manutención y la  de su familia, mientras «adquie[re]  el derecho pensional que [le]  corresponde».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin  de que se protejan sus garantías constitucionales y, en tal  virtud, solicita que  se ordene a la autoridad accionada que mantenga su vinculación  laboral vigente y, en tal virtud, se suspenda el artículo 1.°  del Acuerdo PCSJA18-10903 de 5 de marzo de 2018.  

Como  medida provisional, solicita que se «amparen  sus derechos fundamentales (…) hasta tanto se resuelva de  fondo el mecanismo de amparo (…) en consideración a  [su]  edad y [su]  condición de sujeto de especial protección  constitucional como padre cabeza de familia».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura  solicitó declarar improcedente el amparo invocado al no  cumplirse con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el  actor tiene a su haber otros mecanismos de defensa para atacar la  presunta ilegalidad del acto administrativo que ordenó la  restructuración de la unidad ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

2.  En similares términos se pronunció un Magistrado de la  Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría  de la Rama Judicial de la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia del 16 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  incumplirse los requisitos de subsidiariedad y residualidad, pues el  actor tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra  a su favor para controvertir la  actuación administrativa materia de reproche y que suprimió  el cargo en el que laboraba, amén de no haberse demostrado un  perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, insistiendo en la procedencia de la acción de  tutela contra el acto administrativo que restructuró la Unidad  de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y que  suprimió el cargo en el que laboraba, pues que más  perjuicio irremediable que quedarse sin trabajo y no tener los  recursos económicos para sostener a su familia. Trajo a  colación en extenso jurisprudencia constitucional que en su  sentir resulta aplicable al caso.  

Conforme  lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para  que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales, en  consecuencia, se acceda a sus pretensiones, esto es, se ordene su  reintegró en el cargo que venía desempeñando en  la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

En  ese orden, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.  En este asunto, asistió razón a la Homologa Laboral en  declarar la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza el  accionante, al no ser el medio idóneo y eficaz para  controvertir el Acuerdo PSCJA18-10903 de 5 de marzo de 2018 del  Consejo Superior de la Judicatura, «por  el cual se restructura la Planta de Personal de la Unidad de  Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y se adopta  otra medida administrativa»,  en especial  su artículo 1º que suprimió a partir del 2 de  abril de la presente anualidad un cargo de Técnico Grado 12 de  la Seccional de Ibagué y en el que se encontraba laborando,  toda  vez que puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la  defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues  para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar  la actuación administrativa en sede judicial.  

En  efecto, el accionante tiene a su alcance los medios de control  ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la  administración mediante los cuales dispuso la supresión  del cargo de Técnico Grado 12 de la Seccional de Ibagué  que ocupa en provisionalidad, esto es, la acción de nulidad  y/o de restablecimiento del derecho – ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo.  

Ello  por cuanto es claro que lo pretendido, no es otra cosa que lograr la  revocatoria de dicho acuerdo, bajo el argumento que el Consejo  Superior de la Judicatura debe mantenerla en el cargo por ostentar la  condición de padre cabeza de familia.  

De  manera que si, como lo comprobó el Juez A quo, el tutelante no  ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no  resulta dable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de un litigio que ha de ser  dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está  legalmente investido de la competencia para ello.  

5.  Recuérdese que la acción de tutela es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario  del respectivo trámite no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes  la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para  resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

6.  Aunado  a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite  judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la  suspensión provisional del acto administrativo considerado  lesivo de los derechos del quejoso, según lo contempla el  artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su  consagración en la codificación precedente, se tiene  establecido que de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.  

Incluso  la Corte Constitucional ha señalado que para lograr  un reintegro como el pretendido por el actor, tal solicitud debe  tramitarse, por el mecanismo establecido por el legislador para tal  fin, es decir, a través de la acción contenciosa  administrativa respectiva. Textualmente en la sentencia T-078-09 dijo  sobre el particular:  

[…]  Adicionalmente esta Corte ha señalado, que cuando la  pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su  reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el  mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a  través de la acción contenciosa administrativa  respectiva. Es por ello que se ha reiterado que la posibilidad de  acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo  cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio  irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo  contencioso administrativo1.   Al respecto, en sentencia T-343 de 20012,  se indicó lo siguiente:  

“La  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es el  instrumento jurídico específico que puede utilizar el  actor para solicitar de la Jurisdicción Contencioso  Administrativo la declaratoria de nulidad  del acto  administrativo;  esto es, para plantear su pretensión  orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la  ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad,  incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le  restablezca en su derecho o se le  repare el daño.  

Esta  acción tiene por objeto la protección directa de los  derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica  y desconocidos  por el acto administrativo. En ella se le  brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que  demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca  en su derecho o se le repare el daño.”  

De  manera adicional, en lo que respecta a este mecanismo de defensa, la  Corte ha establecido criterios de análisis para la  procedibilidad de la acción de tutela:  

   

“La  facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto.”  

   

En  este punto cabe advertir que la acción de tutela tampoco  procede para el reintegro de servidores públicos desvinculados  por acto administrativo. En este sentido en la Sentencia SU-250 de  1998 la Corte afirmó que “la  tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para  garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo”  3  siendo  procedente sólo en aquellos casos que se pruebe la existencia  de un perjuicio irremediable.  

Así  pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que  como regla general la tutela no procede como mecanismo principal  contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para  ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo  de manera excepcional esta acción procede transitoriamente  cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.  

7.  Pero es que además no encuentra la Sala que la acción  resulte procede así sea de manera transitoria, al ser  incuestionable  que el Acuerdo PSCJA18-10903  de 5 de marzo de 2018 que  controvierte el actor, fue expedido en ejercicio de facultades  constitucionales conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por  el artículo 257 de la Constitución Política, y  de facultades legales otorgadas por el numeral 5º del artículo  85 de la ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisión  Interinstitucional de la Rama Judicial, por lo que no podría  paralizarse la competencia de la accionada, pues una suplantación  semejante de las facultades de la administración crearía  un grave entorpecimiento de la función pública.  

Es  más, ni siquiera observa la Sala con la supresión de  los cargos por parte de la demandada se esté causando un  perjuicio grave, inminente  o irremediable, pues aunque no  se desconoce la difícil situación por la que pudiere  estar atravesando el demandante ante la terminación del  vínculo laboral, lo  cierto es que en el presente asunto se limitó a decir que el  ingreso salarial del cargo desempeñado proveía para el  sostenimiento de su familia, sin que acreditara una afectación  de las características antes señaladas.  

Y  no podría considerarse que se desconoce la protección  de la estabilidad laboral reforzada al ser padre cabeza de familia,  ya que el solo hecho que su compañera sentimental no se  encuentre laborando, no es suficiente para que pueda considerarse  acreditada tal circunstancia  y se adopten medidas urgentes e impostergables.  

Recordemos  lo presupuestos señalados por la Corte Constitucional para que  un hombre o mujer sea pueda ser considerado padre o madre cabeza de  familia y que refuerza aún más que en el presente caso  no se encuentra acreditada tal condición.  

[E]l  concepto de miembro cabeza de familia podría ser igualmente  aplicado al padre que se encuentre en similares circunstancias a la  mujer, con base en el interés superior consagrado en el  artículo 44 de la Carta Política respecto de  los derechos fundamentales de los niños. La Corte en  sentencia SU-389 de 2005, unificó su jurisprudencia acerca de  los requisitos y beneficios aplicables a los “padres cabeza de  familia”. En dicha providencia, la Corte manifestó  que será tenido como padre cabeza de familia, no solo el que  provea los recursos económicos para asegurar unas condiciones  mínimas de subsistencia de sus hijos, sino aquél que  demuestre ante las autoridades competentes, que cumplía con  algunas de las siguientes condiciones que a continuación se  enunciarán:  

   

‘(i) Que  sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a  su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente  de él y que realmente sea una persona que les brinda el  cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado  desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo,  cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas,  pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se  sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.  

   

(ii) Que  no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una  persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los  niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,  ésta se  encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea  de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable  en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que  médicamente requieran la presencia de la madre.  

8.  Frente a la igualdad cabe señalar que no está  demostrado que a otras personas en las mismas condiciones del  accionante se les hubiese brindado un trato diferente por parte de  las entidades demandadas.  

9.  Finalmente,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  del comportamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura, en la medida que la supresión de los cargos se  hizo en uso de sus competencias constitucionales y legales.  

10.  Las razones  que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir,  que las peticiones elevadas por el accionante no están  llamadas a prosperar, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP:          Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el          caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien          alegaba que la designación de una nueva persona en su          reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó          el amparo pues existían otros medios de defensa judicial          idóneos y existía un hecho consumado. T-343 de 2001,          MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una          acción de tutela en la cual se estudiaba la posible violación          de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer          vía de hecho en un proceso policivo por restitución          del espacio público promovido por la administración.          La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que          negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro          medio de defensa judicial (acción de nulidad y          restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio          irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta          sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a          empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue          desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación;          T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta          sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social          del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de          auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada          mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su          derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el          acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen          motivos ordena, en subsidio su reintegro.  

2          Sentencia T-343 de 2001MP: Rodrigo Escobar Gil.  

3          Sentencia SU-250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero.      

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