STP8663-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8663-2018  

Radicación  Nº 99056  

Acta 217  

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante ÁLVARO DE JESÚS VÁSQUEZ OSORIO  contra la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2018, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal  Municipal de Conocimiento de Medellín, dentro del proceso  penal que se adelanta contra Germán de Jesús Jiménez  y Juan Pablo Gómez Martínez, por el delito injuria y  calumnia, y donde le fue reconocida la calidad de víctima, en  actuación que vinculó al Juzgado 26 Penal del Circuito,  Fiscalías 13 y 46 Locales de la mencionada ciudad, así  como las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

El  abogado del accionante acudió a esta expedita vía con  el fin que se protegieran los derechos fundamentales de su prohijado  a un debido proceso, acceso a la justicia, defensa e igualdad, que  estima resquebrajados por parte de la JUEZ PRIMERA PENAL MUNICIPAL DE  MEDELLÍN, quien en la audiencia preparatoria dentro del  proceso donde funge como víctima, una vez presentado el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios por parte de  los abogados de los acusados, ordenó el traslado de los mismo  únicamente a la Fiscalía, omisión que considera  irregular y violatoria del artículo 344 del Código de  Procedimiento Penal, lo cual imposibilidad presentar la enunciación  y solicitud de sus pruebas.  

Señaló  que en la misma diligencia al momento de la Fiscalía enuncias  sus pruebas, por sugerencia de la defensa se obvió esta  exposición bajo el argumento que las mismas ya se registraban  en el escrito de acusación, lo cual cercena los derechos de la  víctima quien al hacer causa común con el ente acusador  debe enunciar sus pruebas en aquella oportunidad.  

Indicó  que ante la negativa del despacho de acceder a sus argumentos  presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por  el JUZGADO VEINTISÉIS PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN  quien presuntamente indicó que para la víctima poder  enunciar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer en el  juicio es indispensable que el apoderado de la víctima se le  haga por parte de la defensa el traslado de los elementos materiales  probatorios en igualdad de oportunidades como se le hizo a la  Fiscalía, orden que alega no se cumplió por parte del  Juez Municipal.  

Reveló que  ante esta situación se negó a presentar la enunciación  de pruebas, pero ante la advertencia de la judicatura de compulsar  copia para el inicio de una investigación disciplinaria,  accedió a desplazarse hasta la Fiscalía General de la  Nación a mirar el copioso traslado de los elementos materiales  que la defensa había realizado al Ente Acusador, para que en  escasas dos horas estudiara los mismos a fin de enunciar y solicitar  sus pruebas, lo cual realizó de forma incompleta,  desorganizada y repetitivas como consecuencia del constreñimiento  al que se vio sometido por parte de la judicatura.  

Por lo anterior,  considera que se conculcan de manera tajante los derechos  fundamentales de su representado e insta el amparo de los mismos,  requiriendo se declare la nulidad de todo lo actuado desde la  audiencia preparatoria del 1º de febrero de 2018 en la que se  daría cumplimiento a lo ordenado en auto de segunda instancia  por el JUEZ 26 PENAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas.  

1.  La titular de Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de  Medellín, además de hacer un recuento procesal de lo  ocurrido dentro del trámite censurado, dijo no haberse violado  derechos fundamentales a las partes, menos a la víctima,  porque incluso en sede de apelación se le garantizaron  aquellos que de alguna manera le fueron cercenados, por lo que  solicitó negar el amparo invocado.  

2.  El defensor de Juan  Gómez Martínez  reprochó la conducta realizada por el abogado accionante, pues  considera que, éste ha faltado a la verdad transcribiendo de  manera inexacta órdenes que en ningún momento se han  emitido dentro del trámite censurado, pues nunca se dispuso en  sede de apelación que la defensa debía hacerle el  descubrimiento probatorio a la víctima para que en  consecuencia el apoderado pudiese hacer la enunciación  probatoria.  

Critica  fuertemente la posición asumida por el apoderado de la víctima  al exigir en la audiencia preparatoria un descubrimiento probatorio  especial y particular como condición para su intervención  en la etapa de proposición probatoria, cuando la defensa con  antelación, había cumplido con tal deber, el cual se  había considerado completo.  

Finalmente señaló  que el despacho demandado ha cumplido con lo ordenado por su  superior, toda vez que su orden se circunscribió a que se  permitiera al apoderado de víctimas hacer su intervención  proponiendo los medios de prueba que quisiera hacer valer en el  juicio oral, lo cual ocurrió en la continuación de la  audiencia preparatoria.  

3.  En similares términos se pronunció la defensa de Germán  de Jesús Jiménez Morales, agregando que si la víctima  pudo hacer sus enunciaciones y solicitudes probatorios, es porque  ningún daño se le ha causado a su capacidad limitada de  intervenir en la audiencia preparatoria y que la insistencia en el  descubrimiento es un capricho para obstruir el normal desarrollo de  la audiencia.  

4.  El Juez 26 Penal del Circuito de Medellín, informó que  efectivamente el 28 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de víctimas  contra el auto que decretó y negó pruebas en la  audiencia preparatoria dentro del trámite censurado, revocó  la decisión de primera instancia, ordenando «permitirle  al abogado de la víctima que enuncie y realice las solicitudes  probatorias, argumentando conducencia, pertinencia y utilidad, sin  permitírsele por extemporáneo el descubrimiento de  elementos materiales probatorios».  

5.  La Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Medellín, rechazó la afirmación que hace el  actor, pues le ha puesto en conocimiento todos y cada uno de los  elementos probatorios que le han descubierto la defensa.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 18 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín negando el amparo invocado, pues no se  puede pretender que el juez constitucional se entrometa en un asunto  encomendado al funcionario natural y menos aun cuando existiendo  otros medios adecuados de defensa no se acudió a ellos.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en que la defensa no le ha  hecho el descubrimiento de los elementos de prueba enunciados en la  audiencia preparatoria y que pretende hacer valer en el juicio, lo  cual vulnera sus derechos, en tanto son la base fundamental para que  se presente la enunciación y solicitud de las pruebas que  pretende sean decretadas a su favor.  

En extenso se  dedica a señalar que ello fue lo ordenado por el superior  cuando revocó la decisión de primera instancia, no  obstante, éste se ha negado a dar cumplimiento a la misma.  

Con  fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la  sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos  invocados, accediéndose a las pretensiones de la demanda,  decretar la nulidad de la audiencia preparatoria para que se cumpla  lo dispuesto por el Juzgado 26 Penal del Circuito en cuanto se le  haga el descubrimiento probatorio de los elementos enunciados por la  defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 18  de mayo de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante  solicita dejar sin validez la actuación adelantada en el  proceso que se sigue contra Germán de Jesús Jiménez  y Juan Pablo Gómez Martínez, por el delito injuria y  calumnia y donde le fue reconocida la calidad de víctima,  desde la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 1º  de febrero de 2018, al considerar que se ha incurrido en un defecto  procedimental, como quiera que no se ha dado cumplimiento a la orden  emitida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, pues  no se le han descubierto los elementos materiales que pretende la  defensa sean tenidos como prueba en juicio, por el contrario, se le  constriñó a realizar su pedimento probatorio, lo cual  transgrede sus derechos fundamentales a un debido proceso.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan,  aún no ha concluido, pues como lo precisara el Juez demandado,  incluso lo reconoce el tutelante, la actuación se encuentra a  la espera de la continuación de la audiencia preparatoria.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, de manera específica que se le han transgredido  sus derechos por la falta del descubriendo probatorio realizado en la  audiencia preparatoria por la defensa, e incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

No  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

7.  De allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para  en su lugar disponer un descubrimiento probatorio, pues el juez  constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra Germán  de Jesús Jiménez y Juan Pablo Gómez Martínez,  por el delito injuria y calumnia,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Además,  el accionante no señaló, mucho menos demostró,  una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  el que por cierto se ha adelantado conforme a los parámetros  legales y constitucionales establecidos, donde deberá  demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que  revela la improcedencia de la acción en este asunto  particular.  

Máxime  cuando puede advertir la Sala, según las afirmaciones del Juez  que según el actor dispuso el descubrimiento, que lo ordenado  fue «permitirle  al abogado de la víctima que enuncie y realice las solicitudes  probatorias, argumentando conducencia, pertinencia y utilidad, sin  permitírsele por extemporáneo el descubrimiento de  elementos materiales probatorios»,  aspecto  por cierto alejado de lo extensamente considerado por el abogado  demandante, amén de que la Fiscalía demostró que  le ha puesto en conocimiento todos y cada uno de los elementos  enunciados por la bancada de la defensa, es más, según  el dicho del actor, tuvo un espacio en desarrollo de la audiencia  preparatoria para conocerlos.  

9.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia  de esta decisión al proceso penal objeto de censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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