Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8636-2018
Radicación 99207
(Aprobado Acta No. 215)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LEÓN GUILLERMO SANABRIA GRAJALES, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015-0542.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, LEÓN GUILLERMO SANABRIA GRAJALES promovió un proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en forma retroactiva e indexada, pues laboró en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 18 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, fecha en que resolvió retirarse de dicha entidad tras llegar a un acuerdo conciliatorio con su empleador.
En decisión del 31 de octubre de 2016 el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la demanda y reconoció la pensión en cuantía inicial de $4.600.000. Sin embargo, señaló que las mesadas atrasadas debían pagarse a partir de la presentación de la demanda y no desde el 26 de junio de 2013, fecha en que el demandante cumplió 60 años.
Inconforme con esa determinación, las partes promovieron el recurso de apelación. El 15 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primera instancia y, aunque reconoció el pago de la prestación a partir del 26 de junio de 2013, rebajó el monto de la cuantía a $2.484.893.72.
El accionante cuestionó que el valor de la pensión reconocida en segunda instancia, es inferior al otorgado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito y, como tal, insuficiente para cubrir todos sus gastos. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos la decisión judicial de segunda instancia, se efectúe el pago de la mesada pensional debidamente indexada desde el 26 de junio de 2013, tal como lo indicó el Tribunal, pero en la cuantía ordenada en la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el trámite de la actuación y defendieron la legalidad de sus decisiones.
Por su parte, la UGPP manifestó que lo pretendido por el accionante es modular a su conveniencia las decisiones judiciales. A la par, destacó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad y, por ello, solicitó que si niegue el amparo.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque el demandante no interpuso el recurso de casación, con lo que permitió que la providencia cobrara firmeza.
La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia de segunda instancia cuestionada fue expedida hace más de 8 meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
De otro lado, si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de promover el recurso de casación contra la decisión de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, el Tribunal accionado tras estudiar los medios de convicción allegados, advirtió que el demandante es acreedor de la pensión restringida1, a la cual puede acceder un trabajador cuando se retira voluntariamente, habiendo laborado un tiempo superior a los 15 años, y cuyo disfrute se adquiere al cumplir los 60 años de edad, hecho que en el caso bajo estudio se configuró el 26 de junio de 2013 (Cfr. CSJ, SL Dic. 1º de 2009 Rad. 34974).
A la par, señaló que la liquidación de la pensión de los trabajadores oficiales debe sujetarse al contenido del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con los factores que define el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es decir, acudir al promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (Cfr. CSJ SL Sep. 23 de 2015 Rad. 62723, CSJ SL Ene.27 de 2016 entre otros).
En ese orden, expresó que no es correcto calcular la pensión con el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual ascendió a $650.252, pues como se indicó, sólo es procedente aplicar los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, en este caso, el sueldo básico ($344.137) y la prima de antigüedad ($103.242), este último factor no en su totalidad, sino en la sesentava parte, por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año (Cfr. CSJ SL-17066 Nov. 26 de 2014, Rad. 38885 y SL-13192 Sep. 23 de 2015 Rad. 62723).
En tal virtud, a efectos de liquidar la primera mesada de la prestación, el Tribunal accionado acudió a la fórmula de la indexación aplicada en CSJ SL Dic 13 de 2007 Rad. 31222 y CSJ SL Abr.27 de 2016 Rad.45534, en donde el valor histórico corresponde al salario promedio del último año de servicio, en este caso, $447.379. Respecto del IPC final, destacó que corresponde al de la última anualidad de la fecha de cumplimiento de la edad, diciembre de 2012, que según las tablas certificadas por el DANE -datos estadísticos que son hechos notorios- es el valor de $111.81576. El IPC inicial, corresponde al de la última anualidad de la fecha de retiro del trabajador, para este evento, diciembre de 1990, que corresponde al guarismo de 10.96102.
Tras efectuar el reemplazo de los valores, concluyó que el valor actualizado es: $3.583.120, el cual después de aplicarle la tasa de reemplazo del 69.35%, por 6.658 días laborados, arroja el equivalente a la primera mesada pensional actualizada, la suma de $2.484.893,72 para el 26 de junio de 2013, junto con los incrementos legales y 14 mesadas al año, teniendo en cuenta que la pensión se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por LEÓN GUILLERMO SANABRIA GRAJALES.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se configura cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es necesario que el trabajador haya laborado un tiempo superior a los 15 años (Cfr. CSJ, SL Dic. 1º de 2009 Rad. 34974).
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