CP120-2018(52358)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP120-2018  

Radicación  No. 52358  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Alfredo  Milán Cáceres López,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 0357 del 2 de marzo de 20181,  la representación diplomática del país  requirente dio a conocer que Alfredo  Milán Cáceres López es  solicitado para que comparezca a juicio “por  delitos de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, donde el 22 de marzo de 2017 se le dictó la  acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS, por cuyo medio se le hizo  la siguiente imputación:  

Cargo Uno: Concierto para  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el  conocimiento y la intención de que la cocaína sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del  Título 21, Secciones 959, 963 y 960( (b)(1)(B)(ii) del Código  de los Estados Unidos; y  

Cargo Dos: Concierto para  distribuir cinco kilogramo o más de cocaína, mientras  se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del  Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código  de los Estados Unidos y del Título 21, Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Una investigación de  las autoridades de las fuerzas del orden reveló que desde por  lo menos el 2012 hasta la presentación de esta acusación,  Alfredo Milán Cáceres López y Juan Carlos  Cáceres López han sido parte de una organización  criminal tansnacional que transporta cocaína desde la costa  norte de Colombia a través del mar Caribe a destinos que  incluyen República Dominicana y Honduras. Testigos que  colaboran en el caso han identificado a Alfredo Milán Cáceres  López y Juan Carlos Cáceres López como los  responsables de gestionar múltiples envíos de cocaína  por medio de lanchas rápidas a lugares en Centroamérica  y el Caribe, incluyendo tres que fueron interceptados por la Guardia  Costera de los Estados Unidos (USCG), así como también  por lo menos uno que fue exitoso. El 27 de febrero de 2013, la USCG  interceptó una lancha rápida en el mar Caribe y  recuperó 39 balas que contenían aproximadamente 1.208  kilogramos de cocaína. El 3 de noviembre de 2014, la UCSG  interceptó una lancha rápida en el mar Caribe y  recuperó seis balas que contenían aproximadamente 159  kilogramos de cocaína. El 4 de marzo de 2015, la USCG  interceptó una lancha rápida en el mar Caribe y  recuperó 13 balas que contenían aproximadamente 401  kilogramos de cocaína.  

2.   En orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1245 del 10 de agosto de 20172  y 0357 del 2 de marzo de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Alfredo  Milán Cáceres López  “también  conocido como “Cara Cortada”, también conocido  como “Mario”, es  ciudadano de Colombia, nacido el 7 de diciembre de 1974, en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana No. 86.045.635”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS proferida el 22  de marzo de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito medio de Florida4.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Rebecca  Lynn Castañeda,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida6,  y de Geordie  Stutzman,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI)7.  

2.5.  Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Distrito  Medio de Florida contra el requerido8.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  No. 1245 del 10 de agosto de 2017 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se pidió la detención  provisional con fines de extradición de Alfredo  Milán Cáceres López y,  el ente acusador, con Resolución del día 30 siguiente  emitió la orden respectiva11.  

3.2.  El 5 de enero de 2018 el requerido fue aprehendido en la ciudad de  Bogotá, quien se identificó con la cédula de  ciudadanía No. 86.045.63512.  

3.3.  El 2 de marzo de 201813  el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y  la Nota Verbal No. 0357 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y  del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados  Unidos formalizó la solicitud de extradición de Alfredo  Milán Cáceres López.  

Además,  conceptuó que los  tratados aplicables al presente caso son “la  «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional, adoptada en New York , el 27 de noviembre del 2000;  agregó,  que de conformidad con lo establecido en su artículo 6º,  numerales 4º y 5º y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las aludidas convenciones, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  del país y, por ende, fue remitida a la Corte el 7 de marzo de  201814.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación, luego de designar  apoderado el requerido se ordenó el traslado a pruebas del  cual hizo uso el defensor.  

3.6.  Mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad se negó  la pretensión probatoria de la defensa y se dispuso, que una  vez en firme la decisión, se diera traslado a los  intervinientes para que presentaran sus alegatos.  

3.7.  El 6 de junio siguiente el requerido Cáceres  López  revocó el poder a su apoderado y en su lugar nombró a  la abogada Carmen  Alicia Piñeros Ortiz15,  a  quien aquí se le reconoce personería adjetiva para que  en esa condición actúe en el presente trámite.  

3.8.  A  través de escrito radicado el 21 de junio siguiente, Alfredo  Milán Cáceres, con  la coadyuvancia de su apoderada, solicitó la aplicación  del trámite de la extradición simplificada16,  previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453  de 2011, y manifestó renunciar al procedimiento que aún  restaba para concluir el trámite.  

3.9.  En consecuencia, el día 22 siguiente se dispuso dar traslado  de dicha pretensión a la representante del Ministerio  Público17,  quien la respaldó18  luego de entrevistar mediante comisionado19  al reclamado en orden a constatar si su manifestación era  libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.  

Adicionalmente  la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, en tanto Cáceres  López  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal  Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del  reclamado.  

Solicitó,  en el evento de que la Corte emita concepto favorable a la petición  de extradición del requerido Alfredo  Cáceres López,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  

En  ese orden, como se reúnen los presupuestos para emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado a ello procede  la Sala.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas  en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma20.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el  ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar  la normatividad a  tener en cuenta en el presente trámite.  

En  consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los  presupuestos consagrados en los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 200421.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo corresponde constatar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en el artículo 35 de la Carta Política, es  decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y además,  en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan  ejecutado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual  se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, y  no se trate de delitos políticos.  

Igualmente  resulta necesario verificar si concurre alguna de las circunstancias  que impiden la procedencia de la extradición como de manera  pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia, esto  es, que en el país no se haya ejercido jurisdicción  respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de  entrega, que  no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  la  acción y, si  es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en  el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de  201722,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar, en primer  lugar, si en el asunto bajo examen se cumplen los presupuestos  constitucionales.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Alfredo  Milán Cáceres López habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación  No. 8:17-cr-132-T-33AAS proferida en la Corte del Distrito medio de  Florida,  «a  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal»23,  el  22 de marzo de 2017.  

A  su vez, el Agente Especial G        eordie  A. Stutzman,  en su declaración jurada, hizo referencia a hechos ocurridos  entre los años 2012 a 201524;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se  le atribuyen al reclamado en la acusación No.  8:17-cr-132-T-33AAS, se indica que las infracciones habrían  ocurrido en “el  Distrito Medio de Florida y en otras partes25”.  

A  su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Geordie  A. Stutzman  se señaló que la cocaína se «contrabandea  de Colombia a Centroamérica a través del Océano  Pacífico oriental y el mar Caribe, tiene como destino final  los Estados Unidos».  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los  comportamientos deducidos a Alfredo  Milán Cáceres López en  la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS traspasaron las fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio  nacional.  

3.  Sobre el requisito relativo a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con esta exigencia se tiene que como de conformidad  con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No.  8:17-cr-132-T-33AAS, éste se habría asociado con otras  personas «para  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención  que dicha sustancia fuera  importada ilícitamente a los  Estados Unidos»,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atenta contra la  seguridad y la salud pública, por ende, también se  cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo  35 Superior.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como: el  respeto por el principio de  non  bis in ídem,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y,  la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento         y no existe evidencia  de que se configure alguna de ellas, como para que por tal causa no  haya lugar a la  entrega  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

II.   Cuestión   de   fondo:  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo establece el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano Alfredo  Milán Cáceres López por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No.  8:17-cr-132-T-33AAS  dictada el 22 de marzo de 2017 en la Corte del Distrito Medio de  Florida, División de Tampa, decisión donde se indican  los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las  fechas de su ejecución, mientras que en los restantes  documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Rebecca  Lynn Castañeda26,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y  de Geordie  A. Stutzman27,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la relación del cargo y la normatividad  aplicable al caso, la cual está contenida en el Código  Federal de dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C. cuya  firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores28  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes del Estado solicitante.  

Por  tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  entre  el  reclamado  en extradición   y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el país requirente y la  aprehendida con fines de extradición, por lo cual, es bajo  este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación”  del ciudadano reclamado.  

Al  efecto, se tiene que en la Nota Diplomática No. 1245 del 10 de  agosto de 201729,  por cuyo medio se solicitó la detención provisional con  fines de extradición de Alfredo  Milán Cáceres López,  se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la  persona requerida, «también  conocido como “Cara Cortada”, también conocido  como “Mario”, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de  diciembre de 1974 en Colombia.  Es portador de la cédula colombiana  No. 86.045.635».  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 5 de enero de 2018, día en que el solicitado fue capturado,  así se identificó30  en concordancia con los datos de identificación suministrados  por el país extranjero,  como aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de  buen trato31  y en el acta de notificación de la orden de aprehensión  con fines de extradición32,  así  como en diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte.  

Igualmente,  en el cotejo pericial realizado el mismo día de la aprehensión  del requerido33,  se constató que la persona reseñada dactiloscópicamente  es el titular de la cédula de ciudadanía No.  86.045.635 que  figura  a  nombre de  Alfredo Milán Cáceres López.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Alfredo  Milán Cáceres López es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Medio de Florida, donde es objeto de la acusación No.  8:17-cr-132-T-33AAS  dictada el 22 de marzo de 2017, mediante la cual  se le imputa los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, en el Distrito Medio de Florida y  en otras partes, los acusados  

ALFREDO  MILÁN CÁCERES LÓPEZ  

(…)  

A  sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas conocida  y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha  sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 959, 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.  

CARGO  DOS  

A  partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la  presente acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito  Medio de Florida y en otras partes, los acusados  

ALFREDO  MILÁN CÁCERES LÓPEZ  

(…)  

A  sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de  nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una  embarcación sujeta a los Estados Unidos.  

Todo  ello en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y  (b) del Título 46 del Código de los EE.UU. y de la  Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los EE.UU.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de una Sustancia Controlada  

            

a. Fabricación          o distribución con fines de importación ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la tabla I o II…–            

1. Con          la intención de que esa sustancia o esa sustancia química          sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos; o

2. Con          el conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química          será importado ilícitamente a Estados Unidos o a las          aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos…  

(c)  Actos realizados fuera del territorio de Estados Unidos; competencia  territorial  

Esta  Sección está pensada para extender la competencia a  actos de fabricación o distribución cometidos fuera del  territorio de Estados Unidos. Quien viole esta sección será  juzgado en el tribunal de distrito de Estados Unidos competente para  el punto de entrada en donde esa persona ingrese a Estados Unidos, o  en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos  

            

a. Actos          ilícitos  

Cualquier  persona que-…  

(…)            

3. En          violación de la sección 959 de este título,          fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una          sustancia controlada,  

Será  castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de  esta sección.  

            

b. Penas  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

(…)  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Tentativa  y concierto  

Toda  persona que intente o se asocie delictuosamente para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo, quedará  sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya  comisión era el objeto de la tentativa o el concierto.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503.  

Distributión  or Possession on Vessels (sic)  

(Distribución  o posesión a bordo de una embarcación)  

            

a. Prohibiciones-          Se prohíbe que una persona, de forma consciente o          intencional, posea, con intención de distribuir, una          sustancia controlada a bordo de-  

            

1. Una          embarcación de los Estados Unidos o que esté sujeta a          las jurisdicción de los Estados Unidos;  

            

b. Extensión          fuera de la jurisdicción territorial.- la subsección          (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción          territorial de los Estados Unidos.  

Título  46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506  

Castigos  

            

a. Violaciones-          una persona que viole la Sección 70503 de este título          será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la          Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas          de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)[…]  

            

b. Tentativas          y conciertos- una persona que intente violar o conspire para violar          la Sección 70503 de este título está sujeta a          los mismos castigos establecidos por la violación de la          Sección 70503.  

A  su vez, el Agente Especial Geordie  A. Stutzman,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas que operaba en la región de la Guajira de  Colombia/Venezuela, que entre aproximadamente los años 2012 y  2015, fue responsable de adquirir y tratar de transportar grandes  cantidades de cocaína de Colombia y Venezuela a la República  Dominicana y Honduras. Por mi formación y experiencia, que  incluye información recabada de entrevistas con marineros y  organizadores del transporte de drogas colombianos, sé que la  gran mayoría de la cocaína que se contrabandea de  Colombia a Centroamérica, a través del océano  Pacífico oriental y el mar caribe, tiene como destino final  los Estados Unidos. Congruente con mis conocimientos y experiencia,  los archivos del Centro Nacional de Inteligencia sobre Drogas de los  Estados Unidos (NDIC,  por  sus siglas en inglés) han determinado que “casi toda”  la cocaína que se transporta a través de Centroamérica  finalmente se ingresa de contrabando por la frontera de los Estados  Unidos para su distribución en los Estados Unidos. El NDIC  también ha estimado que, durante el marco temporal pertinente  a los cargos contra el acusado, tanto como el noventa por ciento de  la cocaína contrabandeada a los Estados Unidos de Sudamericano  vino a través del corredor centroamericano. En al menos una  ocasión, la antes descrita organización de tráfico  de drogas entregó exitosamente aproximadamente 1.000  kilogramos de cocaína en la República Dominicana. Cada  una de las empresas de contrabandeo de cocaína se llevó  a cabo por el mar caribe usando embarcaciones veloces que comúnmente  se conocen como lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en  inglés). La investigación identificó a Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ y a su hermano Juan Carlos  Cáceres López como organizadores de las operaciones.  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ era el organizador  principal y se encargaba de, entre otras cosas, realizar reuniones de  planificación de las operaciones, contratar al menos un  despachador para supervisar los preparativos de las operaciones y los  zarpes, financiar la compra del equipo y las provisiones necesarias y  coordinar el uso de guardias de carga de las operaciones. Juan Carlos  Cáceres López ayudaba a su hermano proporcionando apoyo  logístico para las operaciones. Estas incluían, entre  otras cosas, participar en las reuniones de planificación de  las operaciones, vigilar los zarpes en nombre de Alfredo Milán  CÁCERES LÓPEZ, cargar y descargar los fardos de cocaína  y las provisiones y proveer las coordenadas de entrega a los  capitanes de las operaciones.  

            

II. EVIDENCIA  

Incautación  de 1.208 kilogramos de cocaína del 27 de febrero de 2013  

7.  E1  27 de febrero de 2013, la Guardia Costera de los Estados Unidos  (USCG) interceptó una GFV en las aguas internacionales del mar  caribe, a aproximadamente 13 millas náuticas al Noroeste de la  ribera Serrana. Después de una persecución y tiros de  advertencia, la USCG pudo detener a la GFV usando fuego para  incapacitar a la nave y emplazó un equipo de abordaje. A bordo  de la embarcación se encontraron 39 fardos que contenían  aproximadamente 1.208 kilogramos de cocaína. Los cuatro  miembros de la tripulación de la GFV fueron detenidos,  procesados y condenados en el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

8.  El Testigo Cooperador (TC) 1,  era el capitán de la GFV y acordó cooperar con los  investigadores de los Estados Unidos. El TC-1  identificó  la fotografía adjunta como Anexo  1  a  esta declaración jurada (Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía  de la persona que organizó la operación para  transportar el embarque de cocaína de Colombia a Honduras.  Después de que el TC-1  ya  había sido contratado para participar como capitán de  la operación, en dos ocasiones Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ le envió 2 millones de pesos colombianos al TC-1  para  los gastos. Cuando ya se iba a realizar la operación, Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ se reunió con el TC-1  en  una tienda en Buenaventura, Colombia, donde hablaron sobre la  operación y compraron las provisiones necesarias. Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ hizo las coordinaciones para  que su despachador contratado le pagara un adelanto de 70 millones de  pesos colombianos al TC-1  a  cambio de la participación del TC 1  como  capitán de la operación.  

9.  El TC-2 era el despachador de la operación del  mes de febrero de 2013. Posteriormente el TC-2  fue aprehendido, extraditado a los Estados Unidos y acordó  cooperar con los investigadores de los Estados Unidos. El TC-2  identificó la fotografía adjunta como Anexo 2 a esta  declaración jurada (Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ)  como una fotografía de la persona que contrató a TC-2  para que ayudara a organizar y despachar la operación. Como  despachador, el TC-2 se encargaba de contratar a la tripulación,  conseguir una GFV para la operación y supervisar el lugar de  zarpe. En nombre de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ,  el TC-2 contrato al TC-1 para que fungiera como capitán de la  operación El TC-2 recordó que antes del lanzamiento,  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ tuvo una reunión  de planificación en la que estuvieron el TC-1 y el TC-2. En la  reunión Alfredo Milán CACERES LÓPEZ manifestó  que la tripulación iba a transportar aproximadamente 970  kilogramos de cocaína. Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ compartió esta información en parte para  que el TC-2 pudiese conseguir una GFV lo suficientemente grande como  para llevar la carga. En la reunión de planificación,  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ explicó  además que él iba a hacer las coordinaciones para que  un guardián de carga hondureño participara en la  operación. El TC-2 recordó que, en la reunión,  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le dio efectivo al  TC-1  para  que comprara el equipo necesario, como por ejemplo los radios. El  TC-2 dijo que Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ no  estuvo presente en el sitio del zarpe; sin embargo, Juan Carlos  Cáceres López sí estuvo allí como  representante de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ y  para asegurar que la GFV partiera con éxito. El TC-2  identificó la fotografía adjunta como Anexo  1  a  esta declaración jurada,  como  una fotografía de Juan Carlos Cáceres López y lo  describió como la mano derecha de Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ.  

10.  Tanto el TC-1  como  el TC-2 les dijeron a los investigadores de los Estados Unidos que  ellos habían participado en varias otras operaciones en nombre  de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ entre los años  2012 y 2013, entre ellas una operación que resultó en  la entrega exitosa de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína  en la República Dominicana a mediados/finales de 2012. El TC-1  fungió como capitán y el TC-2 como despachador de estas  otras operaciones. En conexión con estas otras operaciones,  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ se reunió en  varias ocasiones en el TC-1 y el TC-2 para planificar y hablar sobre  las operaciones. El TC-2 dijo que Juan Carlos Cáceres López  participó en al menos una de estas reuniones. Además,  el TC-2 recordó que Juan Carlos Cáceres López  estuvo presente en el lugar de zarpe de al menos cuatro operaciones,  incluso la operación exitosa con destino a la República  Dominicana. El TC-2 indicó que Juan Carlos  Cáceres López le proporcionó las coordenadas de  entrega al TC-1 antes del zarpe de la operación exitosa.  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le pagó al  TC-2 60 millones de pesos colombianos en efectivo por fungir como  despachador de la operación exitosa. El TC-1 recibió un  total de aproximadamente 135 millones de pesos colombianos por fungir  como capitán de la operación exitosa.  

Incautación  de 159 kilogramos de cocaína del 3 de noviembre de 2014  

11.  El 3 de noviembre de 2014, la USCG interceptó una GFV en aguas  internacionales del mar caribe, a aproximadamente 120 millas náuticas  al norte de Aruba. Después de una persecución y tiros  de advertencia, la USCG posteriormente pudo detener a la GFV usando  fuego para incapacitar a la nave. Luego, la USCG emplazó un  equipo de abordaje. A bordo se encontraron 6 fardos que contenían  aproximadamente 159 kilogramos de cocaína. Los tres miembros  de la tripulación de la GFV fueron detenidos y procesados y  condenados en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.  

12.  El TC-3 era uno de los tripulantes a bordo de la GFV y acordó  cooperar con investigadores de los Estados Unidos. El TC-3 dijo que  él había sido contratado por un colaborador para que  participara en la operación, que conllevaría el  transporte del embarque de cocaína de Venezuela a la República  Dominicana. Por su participación en la operación, al  TC-3 se le prometió un pago total de USD $30.000. El TC-3  identificó la fotografía adjunta como anexo  2  de  esta declaración jurada  (Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía  de uno de los hombres que recogieron al TC-3 y a los otros  tripulantes en una estación de gasolina en Colombia y que los  llevaron al sitio del zarpe. El TC-3 indicó que Alfredo Milán  CACERES LÓPEZ era la persona que daba las órdenes en  ese entonces. Antes del zarpe, el TC-3 observó a Alfredo Milán  CÁCERES LÓPEZ hablando con el capitán de la  operación. El TC-3 dijo que con base en esto, el TC-3 creía  que Alfredo Milán  CÁCERES LÓPEZ era el líder de la operación.  Posteriormente, Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ y  otros dos hombres no identificados llevaron a la tripulación  en un bote de pesca a un lugar en la costa donde se encontraba  esperando la GFV que se iba a usar en la operación. Luego, la  tripulación se embarcó en la GFV cargada de cocaína  y partió.  

13.  El TC-4 era el mecánico a bordo de la GFV y acordó  cooperar con investigadores de los Estados Unidos. A cambio de  participar en la operación, el que reclutó al TC-4 le  prometió pagarle al TC-4 un total de 30 millones de pesos  colombianos. El TC-4 identificó una fotografía de Juan  Carlos Cáceres López y manifestó que estaba  involucrado en los preparativos de la operación. Además,  el TC-4 manifestó que el organizador de la operación  usaba los apodos “Cara Cortada” y “Mario” (que  son apelativos que se sabe usa Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ), tenía una cicatriz notoria en el lado izquierdo  de la cara (la cual tiene Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ)  y que era el hermano de Juan Carlos Cáceres López (lo  cual es Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ). En tal  sentido, los investigadores creen que el organizador que describió  el TC-4 (en lo sucesivo referido como Cara Cortada) era, en efecto,  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ. Cara Cortada  recogió al TC-4 y llevó al TC-4 al campamento donde se  quedó la tripulación antes del zarpe. Ahí, el  TC-4 conoció por primera vez a Juan Carlos Cáceres  López, quien había preparado hamacas para que durmiera  la tripulación. El TC-4 indicó que antes del zarpe,  Cara Cortada le mandó a Juan Carlos Cáceres López  para que hiciera varios mandados para prepararse para la operación.  El día del zarpe, el TC-4 vio a Cara Cortada y Juan Carlos  Cáceres López cargar fardos de cocaína en la GFV  que se usó para la operación.  

Incautación  de 401 kilogramos de cocaína el 4 de marzo de 2015  

14.  El 4 de marzo de 2015, la USCG interceptó una GFV en aguas  internacionales del mar caribe, a aproximadamente 50 millas náuticas  al sur de la República Dominicana. Antes de que la USCG  lograra el control positivo de la GFV, una aeronave de patrullaje  marítimo observó a la GFV tirando por la borda lo que  se sospechaba era contrabando. Del lugar de donde se tiró por  la borda el contrabando, la USCG recuperó trece fardos de lo  que se sospechaba era contrabando que contenía aproximadamente  401 kilogramos de cocaína. Los cuatro tripulantes de la GFV  fueron detenidos y procesados y condenados en el Distrito Medio de  Florida.  

15.  El TC-5 era el guardián de la carga a bordo de la GFV y acordó  cooperar con investigadores de los Estados Unidos. El TC-5 fue  contratado por el inversionista principal del cargamento de cocaína  (I-l). Por su participación en la operación, al TC-5 se  le prometió un pago total de aproximadamente 50 millones de  pesos colombianos. La operación conllevaba el transporte del  cargamento de cocaína de Colombia a la República  Dominicana. El TC-5 identificó la fotografía adjunta  como Anexo  1  a  esta  declaración jurada  (Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ) como una fotografía  del organizador de la operación. El TC-5 dijo que  aproximadamente entre dos a tres semanas antes del lanzamiento de la  operación, el TC-5 y el 1-1 le entregaron un pago de USD $1  millón a un representante de Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ. Según el 1-1, este pago fue de la cocaína  que el TC-5 y la tripulación transportarían  posteriormente.  

16.  El TC-5 identificó una fotografía de Juan Carlos  Cáceres López y manifestó que era el hermano de  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ. El TC-5 explicó  que Juan Carlos Cáceres López trabajaba para su hermano  y le ayudó con los preparativos para la operación del  mes de  marzo  de 2015. El TC-5 explicó que la tripulación zarpó  del Cabo de la Vela, Colombia. El TC-5 indicó que durante  varios días inmediatamente antes del zarpe, el TC-5 se quedó  hospedado en un motel en el que también estuvieron hospedados  Alfredo Milán CACERES LÓPEZ y Juan Carlos Cáceres  López. Antes del zarpe, el TC-5 ayudó a Alfredo Milán  CÁCERES LÓPEZ y Juan Carlos Cáceres López  a descargar fardos de cocaína de un camión, colocarlos  en la habitación de Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ  para mayor seguridad y a desempacarlos para confirmar el contenido de  los mismos. El TC-5 seleccionó al azar varios ladrillos de  cocaína de los fardos y se los entregó a Juan Carlos  Cáceres López. Luego, Juan Carlos Cáceres López  abrió los ladrillos y se los mostró al 1-1, quien  inspeccionó su contenido. Aproximadamente dos días  antes del zarpe de la tripulación, Alfredo Milán  CÁCERES LÓPEZ le entregó al TC-5 dos teléfonos  satelitales, radioteléfonos (walkie talkies) y otro equipo  para que lo usaran durante la operación. Además,  Alfredo Milán CÁCERES LÓPEZ le dio un código  al TC-5 para que el TC-5 llamara usando los radioteléfonos una  vez que estuviese cerca del punto de entrega de la cocaína. La  noche del zarpe, el TC-5 vio a Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ, Juan Carlos Cáceres López y otros  descargar fardos de cocaína y alimentos para la tripulación  y colocarlos en una GFV. Luego, Alfredo Milán CÁCERES  LÓPEZ se dirigió con la tripulación en la GFV  cargada de cocaína a otra GFV que los esperaba, que era la  lancha que la tripulación iba a usar para la operación.  La tripulación se embarcó en la segunda GFV y la  cocaína y los alimentos se transfirieron a la misma. Alfredo  Milán CÁCERES LÓPEZ, quien permaneció en  la primera GFV, le dijo al TC-5 que uno de los teléfonos  satelitales tenía un número precargado en el mismo al  que la tripulación debía llamar luego de la entrega de  la cocaína. Luego, la tripulación partió en la  operación y posteriormente fue aprehendida.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Alfredo  Milán Cáceres López,  se tiene que las conductas de haberse asociado con otras personas con  la intención de distribuir gran cantidad de cocaína, a  sabiendas de que la misma sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los  artículos 340 (modificado por los artículos 8º de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… [de]  cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el]  artículo… anterior… se duplicará en los  siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a…  dos kilos si se  trata de sustancia derivada de la amapola  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos imputados al reclamado y  que están contenidos en la acusación No.  8:17-cr-132-T-33AAS  dictada el 22 de marzo de 2017 en la Corte del Distrito Medio de  Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que  son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

Por  tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia,  también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido  material, a la acusación prevista en el artículo 337  del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de  2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No.  8:17-cr-132-T-33AAS  dictada el 22 de marzo de 2017,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 8:17-cr-132-T-33AAS  del  22 de marzo de 2017, Rebecca  Lynn Castañeda, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que los Estados Unidos probará su causa  contra Alfredo  Milán Cáceres López  «a  través de varios tipos de pruebas, entre ellas: comunicaciones  interceptadas por orden judicial, pruebas físicas y el  testimonio de testigos »34.  

Por  tanto, ninguna duda surge acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido Alfredo  Milán Cáceres López puede  controvertir los medios de conocimiento y la acusación  formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.  

III.    Condicionamientos:  

1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella,  a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del  solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas  en razón de su condición de nacional colombiano35,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

IV.   Cuestión   final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Alfredo  Milán Cáceres López bajo  los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están  satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación  procesal penal para que proceda su entrega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE   CONCEPTO  FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano Alfredo  Milán Cáceres López,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la acusación No. 8:17-cr-132-T-33AAS,  dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida el 22 de marzo de 2017,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Alfredo  Milán Cáceres López,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          47, carpeta anexos.  

2          Folio          33, carpeta anexos.  

3          Folio          44 ídem.  

4          Folio          134, carpeta anexos.  

5          Folio          117 y ss. ídem.  

6          Folio          106 ídem.  

7          Folio          141 ídem.  

8          Folio          139          ídem.  

9          Folio          156 ídem.  

10          Folio          28, ídem.          Oficio DIAJI No. 1883 del 10 de agosto de 2017.  

11          Folio          2,          carpeta anexos.  

12          Folio          5 ídem.  

13          Folio          38 ídem.  

14          Folio          1 c. Corte Suprema de Justicia.  

15          Folios          38 y 39 ídem.  

16          Folio          51 ídem.  

17          Folio          63 c. Corte Suprema de Justicia.  

18          Folios          69 a72 ídem.  

19          Folio          73 -75 ídem.  

20          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

21          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

22          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

23          Folio          134, carpeta anexos.  

24Folio          142 ídem.  

25          Folios 134 a 137, carpeta anexos.  

26          Folio          106, carpeta de anexos  

27          Folio          141 ídem.  

28          Folio          49 ídem.  

29          Folio          33, carpeta anexos.  

30          Folio          20 ídem.  

31          Folio          7 ídem.  

32          Folio          6 ídem.  

33          Folio          9 ídem.  

34          Folio 113, carpeta anexos.  

35          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *