STP862-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP862-2018  

Radicación  n° 95985  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el  Director General de Sanidad Militar  respecto del fallo proferido el 15 de noviembre del año 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través del cual amparó los derechos  fundamentales a la salud y seguridad social de  los menores de edad Manuel Toro Ayala y Sergio Toro Ayala,  en la acción de tutela invocada por Manuel Toro Buitrago y en  contra de la entidad impugnante.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los términos que a continuación se transcriben:  

“El  señor MANUEL TORO BUITRAGO, quien se encuentra afiliado al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con asignación  de retiro de la Armada Nacional, acude a la acción de tutela  para que le sean amparados a sus nietos MANUEL y SERGIO TORO AYALA  los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida  en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por parte de la  Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que negó  su afiliación como sus beneficiarios a ese régimen  especial.  

Al  respecto indica que mantiene la custodia de los niños, la cual  fue entregada en mayo de 2017 por parte de la comisión de  tutela de la comunidad de Madrid, toda vez que tienen doble  nacionalidad (Española y Colombiana); además, así  quedó determinado mediante acta de conciliación  suscrita con su hijo y progenitor de MANUEL y SERGIO TORO, toda vez  que aquel no cuenta con los recursos para cuidar de los niños.  

Refiere  que la entidad funda su determinación en que no son una EPS, o  que debe figurar como padre adoptivo para proceder a realizar la  afiliación, lo cual a su juicio, afecta las garantías  de los niños.  

En  ese orden de ideas, solicita que a través de este mecanismo  excepcional, se imparta una orden a la Dirección General de  Sanidad Militar para que procedan a afiliar en el Sistema de Salud de  las Fuerzas Militares a sus nietos MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO  AYALA como sus beneficiarios, teniendo en cuenta su calidad de  cotizante.”    

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la  petición de amparo señaló que si bien el  accionante cuenta con otras vías judiciales ordinarias para la  resolución del conflicto, en el caso bajo examen se advierte  la presencia de un perjuicio irremediable, grave, cierto e inminente,  acreditado en la no afiliación de los infantes al sistema  general de seguridad social en salud.  

Indicó  que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1,  en el caso sometido a examen se advierte que con la negación  de la vinculación de los menores al Sistema de Salud de la  Fuerzas Militares por parte de la Dirección General de Sanidad  Militar se vulneran sus derechos fundamentales a la salud y seguridad  social, razón por la cual resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social  de los menores MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA…  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar que en el  improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de la presente decisión  afilie, como beneficiarios del señor MANUEL TORO BUITRGO,  a  los niños MANUEL TORO AYALA y SERGIO TORO AYALA al Sistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional”  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Director General de Sanidad Militar, impugnó el fallo, con  fundamento en los mismos argumentos señalados en la  contestación de la demanda y solicitó su revocatoria.  Agregó que, en cumplimiento a la orden dispuesta por el a  quo  “procedió  a través del grupo de Afiliación y Validación de  Derechos, a la afiliación en el Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares, de los menores MANUEL y SERGIO TORO AYALA y  consecuentemente se expidió una certificación  provisional por noventa (90) días, la cual consta que pueden  gozar de los servicios médicos, la cual fue entregada  directamente al señor accionante”  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el  fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de  defensa judicial.  

3.  En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible  de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría  de fundamental (CC T-540/2009), siendo  además el  respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas  que se garantizan en la Carta Política desde los principios  fundamentales y que constituyen la razón primordial para  sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento  gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las  personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes  implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos,  cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena  asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o  restablecimiento del mismo.  

4.  Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención  por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló:  

«El  OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional está establecido el artículo 5º ibídem  que dispone: “[p]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su logística Militar y además  brindar el servicio integral de salud en las áreas de  promoción, prevención, protección, recuperación  y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.  (…)”,  con carácter obligatorio, a través de los  establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios,  de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad,  protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad,  entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud  (artículo 6º). (Subrayas añadidas).  

   

El  artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere  al “plan  de servicios de sanidad militar y policial”,  cuando dice:  

   

“Todos  los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un  Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que  establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención  integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad  general y maternidad, en las áreas de promoción,  prevención, protección, recuperación  y rehabilitación.  Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro  del país asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás  servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad  Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud.”   (Subrayas añadidas).  

   

De  lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas  militares otorgar la atención médica y la asistencia  necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se  encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-.  

5.  Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional2  ha considerado que “el  Servicio de Salud de la Fuerzas Militares y la Policía  Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece  una protección constitucional reforzada, cuando se le excluye  del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere”  y en el caso de niños, ha decidido que “la  Dirección General de Sanidad Militar viola el derecho  fundamental a la salud de un niño o una niña al negarse  a afiliarla como beneficiaria de su abuelo, por lo menos, (i) cuando  dependa de éste  o (ii) cuando el menor y su madre, también menor de edad,  dependen económicamente de este”.  Situación  que se presenta en este caso. (Énfasis de esta Sala).  

6.  En efecto, tal y como lo relacionó el fallo impugnado, el  máximo Tribunal encargado de la guarda de la constitución  ha señalado3  que el Sistema General de Seguridad Social en Salud fue objeto de un  trascendental cambio con la expedición de la ley 1753 de 2015,  toda vez que los nietos son ahora expresamente reconocidos como  beneficiarios sin tener que asumir el pago de una cotización o  aporte adicional. Así se señaló en dicho  precedente:  

«Un  ejercicio comparativo entre la cobertura dispuesta en el régimen  especial respecto de aquella que se ofrece en el Sistema General de  Seguridad Social en salud, mostraría que este último  tendría una mayor cantidad de beneficiarios. En efecto, el  artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, el cual modificó  el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, incluyó una  categoría de beneficiarios relevante para este caso. En la  actualidad, en el régimen contributivo de salud, ostentan  dicha calidad las siguientes personas:  

“a)  El cónyuge.  

b)  A falta de cónyuge la compañera o compañero  permanente.  

c)  Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad  que dependen económicamente del afiliado.  

d)  Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y  dependen económicamente del afiliado.  

e)  Los hijos del cónyuge o compañero permanente del  afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los  numerales e) <sic c)> y d) del presente artículo.  

f)  Los hijos de beneficiarios  y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.  

g)  Las personas identificadas en los literales e)  <sic c)>,  d) y e) del presente artículo que están a cargo del  afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como  consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la  pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.  

h)  A falta de cónyuge o compañera o compañero  permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén  pensionados y dependan económicamente de este.  

i)  Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.  (…)”  

Como  se observa, el literal f) del artículo en cita, incluye como  beneficiario a los hijos de los beneficiarios,  hasta que conserven dicha condición, el  cual no se contempla de manera expresa en el Subsistema de la Policía  Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y en el  Decreto 1795 de 2000.  Sin embargo, tal hecho, no supone –prima  facie–  que  en casos como el que se estudia, necesariamente los hijos de los  beneficiarios se encuentren excluidos del subsistema regulado por  estas últimas dos disposiciones.» (Negrillas  y subrayas fuera del aparte jurisprudencial transcrito).  

7.  Las anteriores circunstancias sumadas a la situación de los  destinatarios del amparo deprecado de ser sujetos de especial  protección constitucional dada su condición de menores  de edad (7 y 9 años), llevan ineludiblemente a dispensar en su  favor el amparo reclamado como en efecto lo dispuso el fallo objeto  de impugnación, alzada respecto de la cual debe señalarse  ninguna razón especifica de disenso se señaló.  

8.  Así, advierte esta  instancia que  se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación  en tanto el amparo concedido respecto de la autoridad accionada se  ofrece adecuado.   

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          T-590/2016  

2          Sentencia          T-613 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil  

3          Sentencia          T-590 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez      

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